TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO contra ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO. Exp. 010-202200203-02. Decide esta Magistratura la reposición1 interpuesta por el demandante en contra del auto adiado 18 de julio del año en curso2, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación que formuló la actora y, en subsidio, recurso de queja.
I.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído confutado se negó la viabilidad del recurso extraordinario de casación en el asunto examinado, formulado por el demandante Andrés Mauricio Martínez Barreto contra la sentencia de fecha 19 de junio de esta calenda, en el asunto de la referencia. 2.- Inconforme con la decisión, el promotor de la acción civil interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, para sustentar tales medios impugnaticios arguyó que este Tribunal no valoró en debida forma el interés para recurrir ya que omitió considerar la totalidad de las pretensiones económicas y, además, en caso tal de insistirse con la acreditación de este requisito, se soslayó por parte del Magistrado Sustanciador que lo procedente era inadmitir el recurso extraordinario para aportar un dictamen pericial que soportara el valor del perjuicio, en los términos del precepto 339 del Estatuto Procesal.
Considera que en el asunto se está frente a un petitum principal declarativo y no de carácter pecuniario, por ello, no se le debe imponer acreditar como de “manera errónea” lo hace este magistrado, el interés económico para la procedencia del recurso de casación. Recalca que en todo caso sí se cumple con la exigencia monetaria que pide la norma, pues el desmedro irrogado a su prohijado excede los 1000 smmlv y de eso dan cuenta las pretensiones económicas formuladas en el líbelo demandatorio, pues además de la restitución del inmueble y los frutos que se hayan podido percibir, se deprecó 1 2 Archivo digital 020 Derivado 018 Exp. 010-2022-00203-02 2 el reconocimiento de perjuicios por incumplimiento contractual, de mejoras, los réditos de esos valores, la aplicación de la cláusula penal y la indexación de esas sumas de dinero, por ello los elementos al interior del informativo no se limitaban al avalúo catastral y los frutos civiles estimados, no obstante, si este cuerpo colegiado advertía la existencia de una “duda razonable” para determinar la cuantía en el asunto debe “[i]nterpretar las exigencias formales en forma pro actione para no frustrar el acceso al recurso extraordinario.” Para sustentar su dicho trae a colación las consideraciones expuestas en el auto AC-7982 de 2024 en el que si bien es cierto se confirmó la negativa en la concesión de la casación se dijo por la Corte Suprema de Justicia que la estimación del perjuicio casacional no se circunscribe únicamente al valor del inmueble en litigio pues “… en un asunto de pertenencia también se pueden ventilar distintas pretensiones… de carácter pecuniario como lo son el reconocimiento de mejoras y de frutos civiles, entre otros; todo lo cual dependerá de lo debatido en el marco del litigio”, criterio que también ha sido aplicado en procesos reivindicatorios.
Insiste en que al sólo tener en cuenta el avalúo catastral del predio se “undervaloró (sic) gravemente el interés para recurrir”, pues ese rubro es notoriamente inferior a la valía comercial real del bien desconociéndose así que se debe atender el valor actual del agravio como exige el canon 338 del Rituario Procesal y no aplicando una metodología “restrictiva y errónea”, increpa que si se hubiera indexado el juramento estimatorio que se cuantificó en $800´000.000 se tendría de manera holgada la suma fijada en la normativa para la concesión del recurso.
Concluyó que si se aglutinaba el valor del juramento estimatorio que comprendía la indemnización de perjuicios y el avalúo del bien inmueble la cuantía se encuentra superada, criticó que se está incurriendo en un grave desconocimiento de la verdad procesal y material ya que no se le dio la oportunidad de discutir ningún punto y simplemente se asumió una visión parcial y reducida del litigio contabilizando sólo una fracción de lo pedido, además considera que al no inadmitirse el recurso y requerir que la censura se complementara con la información necesaria como un dictamen pericial, se está vulnerando su derecho al debido proceso, pues se optó por la “solución más drástica”. 3.- Corrido el traslado de que trata el artículo 110 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente se debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del C.G.P. el recurso ordinario de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica. Exp. 010-2022-00203-02 3 2.- A su turno, dispone el artículo 331 ibídem que: “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.
Y el precepto 352 ejusdem establece que procede el recurso de queja “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación” y “cuando se deniegue el de casación”. 2.1.- En tales circunstancias nótese que en este particular caso estamos frente al evento en el cual el auto atacado es aquel que negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 19 de junio de esta calenda, en el asunto de la referencia. 3.- Ahora bien, descendiendo al objeto de la controversia, como primera medida debe indicarse que en torno a los requisitos formales de oportunidad y legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, se esbozó en la providencia recurrida que sí se cumplían, razón suficiente para no emitir pronunciamiento alguno sobre esos aspectos en esta decisión, además de no haber sido objeto de inconformidad.
En punto de lo anterior, se tiene que el presente debate se dará en torno al interés económico para recurrir y, delanteramente advierte el Tribunal que la decisión censurada no será revocada, por las razones que a continuación se compendian: 3.1.- De entrada cumple precisar que contrario a lo afirmado por el recurrente, no puede afirmarse que se está frente a una pretensión “meramente declarativa”, mírese que lo pedido en el escrito de subsanación fue: -folio 08 consecutivo 009 cuaderno principal – expediente primera instancia- A tono con ese petitum lo deprecado es esencialmente económico, pues el reconocimiento de la participación de utilidades que se proclamaba recae sobre el 20% del valor total del predio la Toquiza, diáfano es entonces que tiene un interés netamente económico y Exp. 010-2022-00203-02 4 no meramente declarativo. 3.2.- Claro lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 338 del Código General del Proceso, la cuantía del interés para recurrir en casación, como se dijo en la providencia fustigada “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.”. Entonces, se insiste, que en el caso considerado debe tenerse en cuenta “el valor actual de la resolución desfavorable” y acorde con lo instituido en el precepto 281 de la Ley Adjetiva Procesal “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. (…)” (negrilla para resaltar). 3.3.- Ahora bien, en lo tocante a las pretensiones el canon 93 del Rituario Procesal, permite “corregir, aclarar o reformar la demanda” por una sola vez y hasta antes del señalamiento de la audiencia y era esta la oportunidad que ostentaba el promotor de la acción para adecuar las pretensiones del líbelo inicial, sin embargo, esa oportunidad no se agotó por parte del opugnante y su petitum se circunscribió económicamente a lo ya descrito, el 20% de la totalidad del bien inmueble “La Toquiza” con folio de matrícula No. 160-1648, pues esas mejoras, indexación y réditos de los que se duele el censurante no se tuvieron en cuenta para la concesión del recurso, no hacen parte de los pedidos realizados en la demanda y, este punto se estableció en el nomenclador 3.3.de la decisión fustigada. 3.4.- En suma de lo anterior, también es importante relievar que ni siquiera se arrimó por la parte convocante del pleito un avalúo catastral del inmueble y sencillamente se encasilló la cuantía del asunto en $700´000.000 pues, ese juramento estimatorio en $800´000.000 que fervientemente defiende la togada se echa de menos en su escrito introductor, lo que llevó a este juzgador a que, en cumplimiento de la norma se hiciera una revisión del expediente con el fin de identificar los elementos para determinar el interés económico del perjuicio en cabeza del casacionista. 3.5.- Sobre este punto es importante poner de presente a la profesional en derecho que el artículo 339 de la Ley Adjetiva Procesal impone al administrador de justicia “decidir de plano” sobre la concesión del recurso, pero ninguna facultad otorga para su inadmisión, pues ese estudio corresponde a la autoridad judicial competente para admitirlo, es decir, la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, Agraria y Rural.
Exp. 010-2022-00203-02 5 4.- Así las cosas y como la negativa de la concesión del recurso extraordinario no se basó en el avalúo catastral del predio, pues este ni siquiera obra en el paginario, como ya se dijo, y, de los elementos del informativo sólo fue posible identificar la mención de la suma de dinero ejecutada ante el Juzgado 33 Civil del Circuito por $170´000.000, más los intereses remuneratorios causados desde el 28 de abril de 2014 hasta el 10 de octubre de 2018 y los réditos moratorios desde el 10 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de lo adeudado, esta suma aún si se indexara, resulta insuficiente para los fines de la vía extraordinaria a la que se pretende acceder.
Por ello, todas aquellas críticas dirigidas a una indemnización de perjuicios, unas mejoras y réditos sobre esas sumas refulgen ausentes de los pedimentos elevados, pues, como se ha insistido, la pretensión declarativa giró en torno al 20% del valor total de un bien inmueble, sobre el cual ningún instrumento se arrimó para determinar su valía, ni siquiera al momento de interponer la censura, siendo esta la oportunidad y el deber de quien lo propone para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la concesión del recurso de casación. 4.1.- En todo caso debe decirse que la tesis blandida por la togada que representa los intereses del gestor en lo tocante a indexar el valor del juramento estimatorio, el cual, se insiste no se postuló y sólo se presentó una determinación de la cuantía del asunto en $700´000.000 con el fin de lograr el tope legal, no está llamada a prosperar, puesto que esta figura procesal -determinación de la cuantía- no hace parte de los valores que se persiguen para su reconocimiento, es decir, ésta sirve para identificar la competencia del funcionario que debe asumir el conocimiento del litigio, en otras palabras si este corresponde a un Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Municipal o Circuito, más no son un rubro independiente, que hace parte de las pretensiones. 5.- Súmese a lo anterior que el artículo 339 del C.G.P., permite que se aporte una pericia con el recurso y con el fin de fijar el interés económico, medio que para el presente asunto se echa de menos en esa etapa procesal, sin que pueda pretender sustituir este requisito con sus meras afirmaciones. 6.- Puestas así las cosas, contrario a lo que sostiene el recurrente, no se acreditó la cuantía del interés para recurrir.
Desde esta perspectiva, habrá de mantenerse incólume el proveído censurado y se concederá el recurso de queja. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, Exp. 010-2022-00203-02 6
RESUELVE
1.- NO REVOCAR el auto de 18 de julio del año en curso por encontrarse ajustado en derecho. 2.- CONCEDER el recurso de queja invocado por la razón expuesta en la parte considerativa del proveído. 3.- Por Secretaría, remítase el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO