República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., trece de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-135/25 Verbal - Pertenencia Hembert Orlando Ortega Olarte Edilma Valencia de Arenas 110013103019202500220 01 Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá Apelación de auto 1 Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 4 de mayo de 2025 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
El señor Hembert Orlando Ortega Olarte promovió demanda en contra de la señora Edilma Valencia de Arenas, para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio, el bien inmueble identificado con matrícula 50S-1106140. 2. Mediante auto de 5 de mayo pasado, se inadmitió la acción para que subsanara una serie de yerros que allí le fueron enlistados1. 3.
En tiempo, con el fin de enmendar las falencias advertidas, allegó escrito dirigido al expediente “1100131030192025022200” (sic); en ese documento relacionó uno a uno los puntos objeto de corrección2. 1 PDF 5 AutoInadmitedemanda, Principal, Primera instancia. 2 PDF 6 SubsanaciónDemanda, Principal, Primera instancia. 110013103019202500220 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
Con proveído de 14 de mayo siguiente, se rechazo la demanda toda vez que: “(…) pese a que el extremo demandante allegó al juzgado escrito de subsanación de demanda, las causales de admisión frente a las que se manifestó se refirieron solamente a las dispuestas para el proceso 2025-222”3. 5. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el demandante cuestionó el precitado auto a través de los recursos ordinarios.
Reconoció que, en efecto, incurrió en un error en el número de la radicación del proceso, empero, el Despacho identificó correctamente el asunto al que iba dirigido. Invocó lo resuelto en la sentencia de tutela STC16669-2024, en la que se otorgó el amparo por haberse rechazado una demanda cuyo memorial de subsanación fue erróneamente radicado. 6.
Al resolver el remedio vertical, el a quo mantuvo su decisión. Consideró que la demanda fue inadmitida en los términos del artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 y, contrario a lo que señaló el recurrente, no se trató de un simple error de digitación en el número de radicación del asunto, sino que el escrito de subsanación solventó los yerros que se habían indicado para el proceso 2025-00222-00 y no los de la causa 2025-00220-00 como le correspondía. La alzada se concedió en el efecto devolutivo.
Consideraciones 1. El artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 consagra las causales de inadmisión de la demanda y, establece: «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 3 PDF 8 AutorechazaDemanda, Principal, Primera instancia. 110013103019202500220 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo». 2.
Además, la disposición citada contempla que los recursos contra el auto que rechaza la demanda, comprenden el que la inadmitió, razón por la cual, preliminarmente, se analizarán las causales esbozadas por la autoridad judicial de primera instancia, a efectos de verificar si tienen sustento normativo o sí, por el contrario, son asuntos de orden sustancial que deben abordarse al asumir conocimiento. 2.1.
Revisadas las razones que dieron lugar a la inadmisión de la demanda, salta a la vista que las mismas tienen sustento en la legislación procesal civil vigente; téngase en cuenta que al promotor de la acción se le solicitó4: (i) Aclarar el número del chip del predio pues el indicado en los hechos no coincide con el del certificado aportado.
(ii) Citar al acreedor hipotecario. (iii) Anexar poder conferido en legal forma, por cuanto el incorporado carece de presentación personal y tampoco fue remitido vía correo electrónico. (iv) Informar las direcciones electrónicas de notificación de los testigos. (v) Indicar la dirección física de notificación del demandante. (vi) Informar el avalúo catastral del bien para el año 2025.
Como se advierte, lo pedido no desbordó la finalidad de la norma procesal y, por el contrario, se acompasa con lo dispuesto en los artículos 26, 74, 82 y 375-5 ídem, al exigir 4 PDF 5 AutoInadmitedemanda, Principal, Primera instancia. 110013103019202500220 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el avalúo catastral del predio a efectos de determinar la cuantía del proceso, la presentación del poder legalmente conferido, el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda y la citación del acreedor hipotecario; así como también lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, respecto del canal digital de notificación de los testigos. 2.2.
Al revisar el escrito de subsanación, el extremo actor enmendó los siguientes yerros5: (i) Anexó certificado de tradición del inmueble 50S-1106140. (ii) Allegó certificado de tradición especial del mismo bien. (iii) Solicitó citar al señor Javier Ricardo Chávez Garzón, como acreedor hipotecario. (iv) Aclaró que el bien pretendido se identifica con matrícula inmobiliaria 50S 1106140 y desconocía el folio 50S 40327835.
(v) Indicó los linderos del predio de mayor extensión. 3. Sin mayores elucubraciones, resulta evidente que, contrario a lo señalado por el apoderado apelante, su error no se limitó únicamente a la digitación del número de radicación del proceso; no solo dirigió su escrito al expediente con radicado 11001310301920250222 00 (sic); sino que, además, no corrigió lo que se le solicitó en el auto inadmisorio proferido en este proceso, el 110013103019202500220 00; por el contrario, sin razón ni explicación abordó temas que ni siquiera le fueron requeridos.
Verificado el memorial allegado vía correo electrónico el 12 de mayo de 2024, con referencia 11001310301920250222 00 (sic), en el que se identificó como demandante al señor Hembert Orlando Ortega Olarte y como demandada a la señora Edilma Valencia de Arenas, quienes integran los extremos de este litigio, lo cierto es que los puntos que fueron objeto de enmienda, no guardan relación con aquellos indicados en el auto de 5 de mayo de 2025.
Para claridad de lo que en precedencia se afirma, véase que en el citado proveído no se le solicitó allegar ni el certificado de tradición del bien, ni el especial a que se refiere el numeral 5° del artículo 375 ídem; a su vez, tampoco nada se le requirió 5 PDF 6 SubsanaciónDemanda, Principal, Primera instancia. 110013103019202500220 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil sobre un predio de mayor extensión ni su alinderación; en lo único que acertó fue en la citación del acreedor hipotecario, pero las demás falencias que debía corregir, pasaron inadvertidas. 3.1.
Así las cosas, refulge que, más allá de que oportunamente presentara un escrito de subsanación, lo cierto es que este no remedió integralmente las falencias que la juez de primera instancia le puso de presente al emitir el auto de 5 de mayo de 2025 y que en acápite precedente fueron resumidas. En términos sencillos, subsanar la demanda deficientemente es tanto como no hacerlo, por lo que la consecuencia de tal desatino no puede ser otra distinta a la del rechazo de la acción. 3.2.
Se insiste, contrario a lo que estima el recurrente no se trató simplemente de lapsus calami al indicar el número de radicación del proceso, sino que examinado tal escrito con el mismo no se corrigió lo que se pidió; por lo que inadmisible se torna que busque invertir la responsabilidad de su equívoco y proceda a acusar al estrado judicial de primer grado de incurrir en un exceso ritual manifiesto, cuando fueron sus actos descuidados los que llevaron a la emisión del proveído que ahora censura. 3.3.
Tampoco es aplicable como precedente la postura adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC16669-2024, pues el caso allí analizado no tiene relación alguna con lo aquí acaecido. Véase que en esa oportunidad se concedió el amparo porque, aunque el escrito de subsanación se presentó en tiempo, por error fue remitido a un despacho judicial distinto del que conocía el trámite judicial; situación que no tiene relación alguna con lo aquí ocurrido. 4.
Sin más consideraciones, se confirmará el proveído cuestionado, sin que haya lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión
RESUELVE
110013103019202500220 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. CONFIRMAR el auto de 14 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103019202500220 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ad63bc382bc28864957fffea82ba000acfc8f32400fd9ad7644a1e5a3c66ef7 Documento generado en 13/06/2025 05:17:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica