011-2009-00072-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de CLAUDIO RAMIREZ VLLAMIZAR contra MYRIAM CASTRO DIAZ. Exp. No. 011-200900072-02. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 29 de abril de 20241, pronunciado por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la acumulación de una demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial de Claudio Ramírez Villamizar presentó demanda ejecutiva2 en contra de Miriam Castro Diaz, con el fin de obtener el pago de los rubros contenidos en los títulos valores cheques arrimados al informativo. El funcionario de primer grado mediante auto de calenda 20 de febrero de 20093 libró mandamiento de pago y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esta urbe emitió la decisión de instancia el 9 de marzo de 20124, en esta se modificó la orden de pago y se fijaron los términos sobre los cuales se seguiría adelante con la ejecución, esa decisión fue objeto de recurso vertical y esta Corporación mediante providencia de data 18 de julio de 20125 confirmó la sentencia proferida por la juez cognoscente.
Folio 33 - archivo digital 01 – Carpeta 08.Copia_Digital_C6 - Expediente Principal Folios 28 y s.s. Abonado 01 - Carpeta 01CopiaDigital_C1 Expediente principal 3 Páginas 36 a 38 - Derivado 01 - Carpeta 01CopiaDigital_C1 Expediente principal 4 Páginas 405 a 417 - Documento 01 Carpeta 02Copia_Digital_C1A – Expediente Principal 5 Folios 23 a 39 – Consecutivo 01 - Carpeta 05.Copia_Digital_C3 – Expediente Principal 1 2 011-2009-00072-02 2.- Las liquidaciones de crédito y costas se modificaron y aprobaron por las sumas de $512´853.489,49 y $7´775.927, respectivamente, en autos de fecha 8 de abril de 20136 y, el 7 de julio de 20167 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad aprobó el remate que “adjudicó” al gestor de la acción el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°150-3016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Agua de Dios por la suma de $150.000.000. 3.- Ante la inactividad del ejecutante con proveído del 25 de febrero de 20198 el funcionario de primer grado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, acorde con lo regulado el precepto 317, numeral 2º literal b) del Código General del Proceso. 4.- El activante instauró demanda ejecutiva singular contra Myriam Castro Diaz con el propósito de obtener el pago del saldo insoluto de la obligación posterior al remate, el cual afirma asciende a la suma de $362.853.489.49, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído de 23 de febrero de 20249 negó el mandamiento de pago aduciendo que esa suma de dinero debe someterse a juicio declarativo. 5.- Ante la negativa del citado despacho judicial - Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá-, el accionante “formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía” dirigida al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá10, ya que: “Según providencia del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá del día 23 de febrero de 2024, indicó que el competente para este proceso era el señor Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, que había conocido de la sentencia” (sic). 6.- El iudex mediante auto calendado el día 29 de abril de 202411 rechazó de plano la acumulación de demanda, atendida la circunstancia de haber terminado el trámite ejecutivo por desistimiento tácito desde el día 25 de febrero de 201912. 6 Folios 451 a 453 - folio 01 Carpeta 02Copia_Digital_C1A – Expediente Principal 7 Páginas 16 a 18 - folio 01 Carpeta 04Copia_Digital_C2A – Expediente Principal 8 Folio 465 - folio 01 Carpeta 02Copia_Digital_C1A – Expediente Principal 9 Folios 27 y 28 archivo digital 01 carpeta 08Copia_Digital_C6 – Expediente principal 10 Páginas 29 y 30 - derivado 01 - Carpeta 08Copia_Digital_C6 Expediente principal 11 Página 33 consecutivo 01 - carpeta 08Copia_Digital_C6 - Expediente principal 12 Página 465 abonado 01 - carpeta 02Copia_Digital_C1A 011-2009-00072-02 6.1.- Inconforme con aquella determinación la parte interesada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación13, con apoyo en que al haber transcurrido más de 5 años desde el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito resultaba procedente iniciar el cobro de las sumas insolutas de la ejecución ante ese despacho de ejecución de sentencias, como lo indicó el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2.- Por auto del 23 de mayo de 202414, el titular de ese estrado judicial mantuvo la decisión atacada, como sustento de su decisión recalcó que los Juzgados de Ejecución únicamente adelantan actuaciones posteriores a la sentencia, las cuales no existen en el asunto debatido, comoquiera que fue terminado por desistimiento tácito –Art. 317 C.G.P.- y recalcó que no se está ante un conflicto de competencia con el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en la medida que este negó el mandamiento por ausencia de requisitos formales.
En ese mismo proveído se concedió la alzada en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Sabido es que el precepto 148 del Código General del Proceso, determina la procedencia de la acumulación de demandas y procesos, sin embargo, cuando se trata de procesos ejecutivos ese canon nos remite a: “lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código”.
Acorde con lo anterior y cuando se trata de la presentación de demandas nuevas esa normativa estipula: “Artículo 463. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial, caso en el cual se observarán las siguientes reglas: (…)” (resaltado por el Despacho). 2.- Sin mayores consideraciones, en el sub judice, se procede a analizar la solicitud de acumulación presentada por el impugnante bajo los siguientes razonamientos: 13 Folio digital 35 archivo digital 01 - carpeta 08Copia_Digital_C6 Expediente Principal 14 Páginas 36 a 39 Folio digital 01 - carpeta 08Copia_Digital_C6 Expediente Principal 011-2009-00072-02 En primer lugar, se advierte que ese rubro que se pretende sea ejecutado corresponde a: “[l]a suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS MCTE CON CUARENTA Y NUEVE ($362.853.489.49), representada en el saldo de la diferencia entre el valor del remate y el valor total del crédito, según sentencia de fecha 09 de marzo de 2012 y liquidación de crédito de fecha 8 de abril de 2013 debidamente aprobada.” (negrilla fuera de texto original).
Quiere decir lo anterior que no se está frente a una obligación nueva o un título diferente a los que ya fueron objeto de ejecución en este pleito, por el contrario, corresponde a ese remanente que resultó del valor total de la liquidación de crédito y el monto sobre el que se avaluó y adjudicó el bien inmueble objeto de cautela. 3.- Atendiendo que el juicio ejecutivo principal se surtió bajo la normativa del C.P.C., resulta imperioso citar ese Estatuto Procesal para desatar la censura propuesta.
El literal c) del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establecía: “Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;” (resaltado ajeno). Dando cumplimiento a esa disposición la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en la sentencia de fecha 9 de marzo de 2012, profirió la decisión de instancia, en la cual como ya se indicó en los antecedentes, modificó el mandamiento de pago primigenio y ordenó que se practicara la liquidación de crédito acorde con lo establecido en el artículo 521 del C.P.C. teniendo en cuenta un abono que había sido reconocido; tanto la liquidación de crédito como la de costas se practicaron y aprobaron bajo las normas establecidas en los artículos 521 y 393 ibídem, mientras que el remate se condujo y aprobó bajo la vigencia del C.G.P. y si bien existió una diferencia importante entre la valía del predio adjudicado y la suma aprobada en la liquidación de crédito, ello, se itera, no deriva ese “saldo” en un nuevo título que sea objeto de ejecución y mucho menos que éste pueda ser reclamado en una “nueva demanda” en el mismo proceso. 3.1.- Mírese que si el acreedor no lograba satisfacer el valor total del crédito perseguido en la demanda principal y que en todo caso resulta ser el mismo remanente que se presentó para que se librara orden de pago, lo indicado ante ese acontecer procesal era continuar la actuación a que hubiere lugar con las demás medidas cautelares decretadas y practicadas; empero, el 011-2009-00072-02 gestor adoptó una actitud pasiva por más de dos años lo que conllevó a la terminación del proceso por desistimiento tácito el pasado 25 de febrero de 2019, siendo esta la sanción que impuso el legislador a aquel litigante que teniendo la obligación de impulsar un trámite soslaye el cumplimiento de la carga procesal que le compete, como lo expresa el canon 317 del Rituario Procesal y como en efecto aquí ocurrió. 4.- En ese orden la solicitud de “acumulación” presentada por el activante no es jurídicamente procedente, al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, ya que, como se expuso anteriormente no estamos frente a una nueva demanda, pues el rubro perseguido o ahora pretendido es el saldo resultante de la obligación a cargo de la convocada a la litis, luego de llevada a cabo la diligencia de remate del bien que en su momento se cauteló. 5.- Súmese a lo anterior, que si en gracia de discusión se aceptara que esa suma de dinero que se pretende reclamar ejecutivamente y consistente en el remanente del crédito del proceso principal habilita un nuevo juicio -ejecutivo-, este no podría iniciarse en esta fenecida causa, acorde con lo estatuido en el artículo 463 de la Ley Adjetiva Procesal, pues, como se citó en párrafo anterior, la acumulación de demandas procede hasta antes de la terminación del proceso por cualquier causa y, como se ha expuesto de manera insistente, este litigio encontró su fin mediante la figura procesal del desistimiento tácito, proveído que alcanzó ejecutoria hace aproximadamente 5 años y cuya decisión tiene el efecto de concluir el proceso, privándolo de vigencia y relevancia dentro de la actividad jurisdiccional. 6.- En todo caso, si el proceso ejecutivo entre los extremos procesales y del cual resulta el: “[s]aldo de la diferencia entre el valor del remate y el valor total del crédito ” fue concluido mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009, en aplicación del desistimiento tácito, debe relievarse que esta figura: i) no impide que se presente nuevamente la demanda y; ii) no extingue el derecho perseguido, siempre y cuando el desistimiento sólo haya sido decretado en una oportunidad.
Bajo esa premisa, nótese que el numeral 3º del tan rememorado auto de fecha 25 de febrero de 2019, que finalizó el litigio ordenó: “[e]l desglose de los documentos base de la ejecución, con las constancias de rigor. ( )” y su entrega al demandante, para que este, si a bien lo tiene, inicie las acciones legales que considere pertinentes. 7.- Corolario a lo anteriormente expuesto, se confirmará el proveído recurrido en alzada, sin condena en costas, al no encontrarse causadas. 011-2009-00072-02 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto de fecha 29 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se rechazó de plano la acumulación de demanda invocada. 2.- SIN CONDENAR en costas al extremo recurrente, por no encontrarse causadas. 3.- Devuélvase el expediente digital, incluyendo esta providencia, al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO