REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Referencia: Apelación De Auto. Proceso: Verbal Nulidad Escritura Pública. Demandante: HERNAN DARIO JARAMILLO ESPITIA.
Demandado: ASOCIACION MULTIFAMILIARES PORTICO DE LA GLORIA Y OTROS. Radicado: 73001-31-03-002-2023-00134-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto calendado del 29 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Ibagué Tolima, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el señor HERNÁN DARÍO JARAMILLO ESPITIA, promovió demanda verbal 1 de declaración de nulidad absoluta de escritura pública1 contra LA ASOCIACION MULTIFAMILIARES PORTICO DE LA GLORIA, CONTRUCCIONES E INVERSIONES GARCIA HERNENDEZ S.A.S, Y COMPAÑÍA UNIVERSAL DE INVERSIONES Y FINANZAS S.A.S. Mediante auto del 15 de junio del 2023, se inadmitió el libelo introductorio, para que se subsanaran los yerros allí advertidos, concediéndole a la parte actora el termino de cinco (5) días para que procediera de conformidad.
Con memorial, del 21 de junio del 20232, el señor apoderado judicial del demandante presentó escrito subsanatorio pretendiendo la admisión de la demanda. No obstante, mediante proveído objeto de censura fechado 29 de junio del 20233, el a-quo rechazó la demanda, tras considerar que no se enmendó la primera de las falencias enunciadas del auto que inadmitio la demanda, en razón a que: “(…) no se observa que haya aportado la prueba de la calidad en la que actúa el demandante, pues si bien, manifiesta que actúa en calidad de promitente comprador del apartamento 101 del Edificio Pórtico de la Gloria, ubicado en la Carrera 7ª No. 35-56 Interior, identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350-256701 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, y además, manifiesta que actúa en calidad de asociado de la demandada Asociación Multifamiliares Pórtico de la Gloria, y aduce aportar una lista de asistencia de la Asamblea general de Asociados del 10 de octubre de 2018, este Despacho sostiene que no cumple con lo requerido en el auto inadmisorio”. 1.
PDF 01. Reparto. 2. PDF 05. Memorial. 3. PDF 08. Rechaza L a Demanda. 2 Aduciendo para el efecto que el actor no dio cumplimiento al requerimiento lo que respecta de acreditar su legitimación dentro del presente asunto, ordenando su retorno junto a los anexos presentados, en razón a que; en el estudio preliminar, el demandante no probó, ni aportó, prueba de la calidad en la que actúa, pues el mismo manifestó en su escrito de subsanación, que es prominente comprador del apartamento 101, del edificio Pórtico De La Gloria, y que él funge, en calidad de asociado de la demanda Asociación Multifamiliares Pórticos De La Gloria, aportando consigo una lista de asistencia de la asamblea general de asociados, del diez (10) de octubre del 2018, encontrándose dicha asociación cancelada.
Además, indicó el juez de primer grado, que no se cumplió con lo exigido en el auto inadmisorio, por no acreditar el presupuesto del artículo 85 del C.G.P, en razón de carecer la parte demandante de legitimidad en la causa por activa, pues al anexar el listado de asistencia de asamblea general de asociados Pórticos La Gloria, no acreditó la existencia de dicha persona jurídica tal como lo dispone el numeral 3 ibidem.
Advirtió que la misma situación acontece con la parte pasiva, pues la Asociación en mención funge como demandada en el presente asunto, quien es la misma entidad sin ánimo de lucro que se encuentra con el registro cancelado, es decir, no está vigente, poniendo fin a la actuación, tal como lo dispone el numeral 3º del artículo 85 del Código General del Proceso. 3 Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial de la parte demandante a través de escrito del 6 de julio del 2023 4, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando en síntesis que su mandante funge como promitente comprador del predio en mención, lo cual se acredita con documento que fue anexado con la demanda y que reposa en archivo denominado “DOCUMENTOS LEGALES (1)” a folio 47.
Añade, que su calidad de asociado de la Asociación demandada también se encuentra probada, según lista de asistencia a la Asamblea General de Asociados del 10 de octubre de 2018, visible a folio 48 del archivo “DOCUMENTOS LEGALES (1)”. Arguye que su legitimidad radica en el negocio jurídico que hiciera con la demandada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCÍA HERNÁNDEZ S.A.S sobre el inmueble ya referido, de manera que le asiste legitimación en la causa por activa, toda vez, que su mandante ha intervenido en negocios jurídicos sucesivos sobre el inmueble inmiscuido en venta.
Conforme a todo lo expuesto anteriormente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo que en derecho corresponde, previa las siguientes; CONSIDERACIONES 4. PDF 09. Memorial Reposición Subsidio Apelación. 4 De acuerdo con el Código General del Proceso, cuando una demanda llega al conocimiento de un funcionario judicial, le corresponde al juez realizar un examen minucioso de la misma, a fin de determinar si reúne los requisitos formales que la ley exige para admitirla; y de no ser así, señalar de manera clara y precisa los motivos e inadmitirla, con el fin de que la parte demandante realice la adecuación o corrección que corresponda, en el término de cinco (5) días como lo establece el inciso 1 del artículo 90 ibídem.
Pudiendo también, de encontrar configurado uno de los eventos previstos en el inciso 3º ejusdem5, rechazar de plano la demanda. Adicionalmente, deberá el operador jurídico tener en cuenta el tipo de acción promovida, en aras de establecer los requisitos específicos que debe contener la demanda, para que, en caso de estar verificados junto con los generales, se procederá a dar trámite al libelo introductor.
Descendiendo al caso de autos, se observa tanto en el libelo genitor, como en el escrito subsanatorio, que el demandante acudió a la administración de justicia alegando dos calidades: i) la primera como promitente comprador del apartamento 101 ubicado en el edificio Pórtico de la Gloria, inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350 – 256701, cuya Establece el inciso 3° del artículo 90 del código General del Proceso “…El Juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. en los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el ´último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose…” 5 5 promesa de compraventa fue suscrita con la sociedad convocada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCÍA HERNÁNDEZ S.A.S. ii) la segunda calidad, sustentada en su calidad de asociado de la demandada ASOCIACIÓN MULTIFAMILIARES PÓRTICO DE LA GLORIA, según la lista de asistencia de la Asamblea General de Asociados del 10 de octubre de 2018, la cual fue adjuntada con la demanda.
Bajo el primer contexto dilucidado por el deponente, ha de indicarse que el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 dispone “La nulidad absoluta (…) puede alegarse por todo el que tenga interés en ello (…)” Según el texto precedente, la nulidad absoluta de un contrato puede pretenderla además de quienes intervinieron de su celebración y son parte del mismo, todos aquellos que resulten afectados por las consecuencias jurídicas del referido acto.
Una norma de este linaje, se ha dicho por la doctrina, amplía el panorama de la legitimación cuando se trata de impugnar por vía de nulidad absoluta, no sólo porque está de por medio el orden público, sino con el fin de asegurar y garantizar la vigencia de los principios de buena fe, justicia y equidad en la relación negocial. Desde siempre doctrina y jurisprudencia se han preocupado por averiguar el significado de la expresión “interés”, como fundamento legitimante de los terceros, porque como se anotó, el precepto en comentario identifica a estos como “Titulares de la acción de nulidad absoluta al lado de las partes y el y ministerio público “en el interés de la moral o de la ley”, sin perjuicio del deber de oficiosidad 6 que la norma atribuye al juez, para cuando se dan las circunstancias que ella misma señala.
La Honorable Corte Suprema, también ha precisado que el interés que legitima al tercero es un interés económico que emerge de la afección que le irroga el contrato impugnado. (Casaciones de 17 de agosto de 1893, G. J. 1 IX, pág. 2; 13 de julio de 1896, G. J. T XLL, pág. 13; 29 de septiembre de 1917, G. J. T. XXVI, pág. 180; 8 de octubre de 1925, G. J. 1 XXXV, pág. 7; 20 de mayo de 1952, G. J: T LXXXIL, pág. 125, entre otras).
Desde luego que el “interés” al cual se refiere el artículo inicialmente citado, no es distinto al presupuesto material de interés para obrar que debe exhibir cualquier demandante, entendido por este como el beneficio o utilidad que se deriva del despacho favorable de la pretensión, el cual se traduce en el motivo o causa privada que determina la necesidad de demandar, que además de la relevancia jurídico sustancial, debe ser concreto, o sea existir para el caso particular y con referencia a una determinada relación sustancial; serio en tanto la sentencia favorable confiera un beneficio económico o moral, pero en el ámbito de la norma analizada restringiendo al primero, y actual, porque el interés debe existir para el momento de la demanda, descartándose por consiguiente las meras expectativas o las eventualidades, tales como los derechos futuros.
Descendiendo nuevamente al caso de autos, es de indicar que el derecho de acción incumbe al demandante generalmente, como la posibilidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, con independencia de que la sentencia llegue a ser 7 favorable o no, y si bien, al momento de la admisibilidad de los asuntos, se evalúa el cumplimiento de los presupuestos procesales y algunas exigencias especiales, que por expresa disposición legal debe de cumplirse, como por ejemplo la conciliación prejudicial, los presupuestos materiales o sustanciales, hablando de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por regla general se examinan en la sentencia, aunque tiene como excepciones las acciones ejecutivas, en la que la obligación tiene que provenir del deudor mismo y, por tanto, la legitimación en la causa se puede analizar desde el primer momento.
En los demás casos, como los procesos declarativos, es la sentencia el momento propicio para definir si el demandante es el titular del derecho que reclama (legitimación por activa) y el demandado lo es de la obligación de satisfacerlo (legitimación por pasiva). Así las cosas, resulta claro que la falta de legitimación en la causa ya sea por activa o pasiva, no sirve, en principio, para el rechazo de la demanda, pues conforme se ha venido señalando a lo largo de esta providencia, al Juez le corresponde verificar tal presupuesto al momento de proferir la sentencia, en aplicación al principio del libre acceso a la administración de justicia. Bajo ese contexto, resulta claro que estuvo desacertado el Aquo, al rechazar el libelo introductor, pues ciertamente la parte actora cumplió íntegramente los requisitos señalados en el auto inadmisorio de la demanda, en razón a que no era necesario exigirle al demandante que acreditara su calidad de asociado de 8 la demandada ASOCIACIÓN MULTIFAMILIARES PÓRTICO DE LA GLORIA y/o la existencia de dicha persona jurídica.
Aunado a lo anterior, es de señalar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades ha revelado la importancia de la demanda como acto de postulación por antonomasia, a través de la cual se ejercita el derecho abstracto de acceso a la administración de justicia y se formula la pretensión concreta contra el demandado, por lo que resulta ser un instrumento que acerca al ciudadano al poder judicial.
Precisamente, a causa de su relevancia, así como en garantía de la tutela judicial efectiva, se ha establecido el deber que tiene el juez de interpretar dicho escrito para desentrañar su genuino sentido cuando éste no aparezca de forma clara en lo expuesto por el demandante (STC-291-2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque). Así, el Juzgador está llamado a encontrar el objeto del proceso judicial no sólo en lo formulado en el tenor literal de las pretensiones, sino que, igualmente, en la causa pretendi o los fundamentos de hecho, que corresponden a los supuestos facticos que activan los efectos jurídicos de las normas sustanciales.
En este sentido, la ausencia de claridad, las contradicciones o demás supuestos que dificulten el entendimiento de los hechos y pretensiones de la demanda, no pueden convertirse en un impedimento para la aplicación de la justicia material, imponiéndose, en clara sintonía con el principio pro actione, “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las 9 pretensiones inferidas del escrito6” (XLIV, p. 527;
XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185). En igual sentido, esta corporación, en sentencia No 208 de 31 de octubre de 2001, expediente 5906, resaltó el deber del juez de interpretar la demanda en su conjunto. Puestas así las cosas, la irregularidad enrostrada a la parte es infundada y se revocará el auto impugnado, para que en su lugar, se proceda a analizar nuevamente la demanda y con base en ella, adopte las decisiones pertinentes.
No habrá lugar de imponer condena en costas, dadas las resultas favorables de recurso, aunado a no estar trabada la Litis en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 29 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR en consecuencia al señor Juez a-quo, que proceda a analizar los demás requisitos formales de la demanda y, conforme a tal estudio, decida sobre la admisión de la misma, como legalmente corresponda. 6 CSJ 5C775-2021. 10 TERCERO: SIN condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
CUARTO: Por Secretaría, oportunamente devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado. 11