Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 23 08 2024 (011 2022 00485) Niega medida cautelar

Sala: SALA LABORAL

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: GLORIA LUCÍA MURIEL ARENAS Demandados: GLORIA LUCÍA MARÍN CARVAJAL OMAR AUGUSTO LEIVA GARCÍA Radicado: 05001 31 05 011 2022 00485 01 Decisión: A-200 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en éste acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2024, mediante el cual negó la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre bienes inmuebles de uno de los demandados, oficie al organismos de tránsito para identificar los números de placas de los vehículos de los demandados, así como a Bancolombia para que se determinen los números de cuenta de aquellos –y así proceder con los correspondientes embargos-.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante auto escrito, aprobado previamente por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES: En el proceso de la referencia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto del 14 de junio de 2024, decidió negar la 05001 31 011 2022 00485 01 2 medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte actora, consistente en i) la inscripción de la demanda sobre dos bienes inmuebles de los demandados, ii) se oficie al organismo de tránsito para identificar los números de placas de los vehículos de los demandados, así como iii) a Bancolombia para que se determinen los números de cuenta de aquellos –con la finalidad de proceder con los embargos.

Consideró el juez, i) que esta solicitud procede en el proceso ordinario laboral, acudiendo a normas del Código General del Proceso y a la figura de medida cautelar innominada, ii) de los hechos y de la justificación de la medida cautelar presentada por la parte demandante, no se colige la necesidad de decretarla en los términos del artículo 85A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues se justifica la medida en una situación que no está contemplado en la norma, además de ello, no hay prueba de actos observados por los Sres.

GLORIA LUCÍA MARÍN CARVAJAL y OMAR AUGUSTO LEIVA GARCÍA, tendientes a insolventarse. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, insistiendo en la posibilidad de decretar las medidas cautelares solicitadas según las normas del Código General del Proceso y sentencias de la Corte Constitucional pues se acreditan los presupuestos; describiendo nuevamente los bienes de los que son propietarios los demandados y sobre los cuales pueden realizarse los embargos o cauciones.

Señala que al tratarse de una empleada del servicio doméstico sus derechos están expuestos a un peligro actual y a la urgencia de asegurar los bienes como garantía de las acreencias laborales; manifiesta asimismo que de la conducta de los demandados puede llegar a inferirse actos tenientes a insolventarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En el término del traslado para alegar concedido a las partes, la parte demandante insiste en que la medida cautelar innominada puede ser 05001 31 011 2022 00485 01 3 aplicada en cualquier tipo de pretensión dentro de un proceso declarativo, como el laboral; dice asimismo que los demandados son personas solventes y tienen la capacidad de depositar una caución del 50% sin que ni siquiera se afecten sus bienes, y en un trámite procesal tan largo, corre riesgo no decretar las medidas porque se pone en peligro la efectividad de los derechos.

Por último, indica que el representante judicial de los demandados –en conversaciones previas- dio indicios de una posible insolvencia al futuro. CONSIDERACIONES: En primer lugar, teniendo en cuenta la discusión planteada, debe indicarse para mayor claridad, que la imposición de la medida cautelar en materia laboral, está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, el cual establece: “ARTICULO 85A.

Medida cautelar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.”. 05001 31 011 2022 00485 01 4 Tal disposición tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas del proceso ordinario, y aplica cuando se está frente a cualquiera de los tres eventos que cita la norma: i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Así, la imposición de la medida cautelar no puede darse de manera automática, pues la norma lo que hace es otorgarle al juez la potestad de asignar la caución, para lo cual debe valorar en cada caso concreto las circunstancias particulares para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que la justifica es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en la emisión de la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, la protección de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. Ahora bien. En sentencia C-043-2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente la norma en cita, bajo el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., al respecto se señaló: “(…) la Sala considera que existe otra interpretación posible de la norma acusada que permite garantizar el derecho a la igualdad de los justiciables del proceso laboral y también superar el déficit de protección evidenciado.

Consiste en sostener que el art. 37A de la Ley 712 de 2001 sí admite ser complementado por remisión normativa a las normas del CGP, dado que el primero no contempla una disposición especial que proteja preventivamente los derechos reclamados en aquellos eventos donde la caución es inidónea e ineficaz. Aplicación analógica que procede únicamente respecto del artículo 590, numeral 1º, literal "c" del estatuto procesal general, es decir, de las medidas cautelares innominadas, 31 011 2022 00485 01 5 (…) En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.

Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual.

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan las desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas.

Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dimensión sustancial como procedimental. 05001 31 011 2022 00485 01 6 (…) Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles.

(i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad. Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas.

De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho al trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP…” (Negrillas propias) De lo anterior se concluye que en la lectura de la Corte Constitucional, es admisible aplicar por remisión analógica al procedimiento laboral, las medidas cautelares innominadas de que trata el literal C del numeral 1° del artículo 590 del CGP, que corresponden a cualquiera que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la mismas, debiendo el operador judicial, para decretarla, apreciar la legitimación para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o vulneración. Además, de la providencia vista, también se desprende que expresamente se diferenció de aquellas contenidas en los demás literales de dicho articulado, como lo es el embargo y secuestro, y la inscripción de la demanda, aplicables en el marco de un proceso que 05001 31 011 2022 00485 01 se adelante 7 ante la jurisdicción civil cuando o reconocimiento del derecho de dominio el indemnización de perjuicios por responsabilidad se persiga pago de el una contractual o extracontractual, y en esa medida, no es aplicable a los asuntos laborales.

Luego, lo que se evidencia es que el recurrente tiene la creencia equivocada de que las cautelas que propone son innominadas, pese a que claramente se plantea: Las que hacen parte de las nominadas o típicas, que son aquellas que el legislador directamente prevé y regula, y con apego al principio de legalidad, no sólo les otorga una determinada nomenclatura, sino que precisa la manera de consumarlas y los casos en que proceden, no siendo viables en asuntos laborales.

Tampoco, conforme a lo acontecido hasta el momento, puede concluirse que en la actualidad los demandados se encuentren en una situación tal que evite el cumplimiento oportuno de las eventuales obligaciones aquí pretendidas, y es que no puede olvidarse que la cautela está encaminada a que, con base en hechos concretos, se pueda verificar que en el caso particular, efectivamente, esas dificultades o esas actuaciones de insolvencia están teniendo ocurrencia y, a partir de allí, fijar las medidas para prevenir esa 05001 31 011 2022 00485 01 8 situación y garantizar el eventual pago al trabajador, de lo que no obra prueba en el plenario.

Por lo que el auto de primera instancia deberá ser CONFIRMADO. Lo anterior sin perjuicio de que la parte actora pueda en cualquier otro momento del proceso ordinario, solicitar en forma regular la aplicación de las medidas cautelares que estime pertinentes, a fin de que sean tramitadas y decididas de conformidad con los lineamientos antes expuestos y cuando se tenga prueba idónea acerca de la situación alegada.

En consecuencia y sin más elucubraciones, el auto de primera instancia que por apelación se revisa será confirmado, y se dispondrá la devolución del expediente para los fines consecuentes. Sin costas en esta instancia en virtud del amparo de pobreza concedido en favor de la demandante, conforme al artículo 154 del CGP. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 14 de junio de 2024. Costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva. Se notifica lo resuelto por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N°150 del 26 de agosto de 2024.

Consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/ Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc77e526181f99fa62b457db1baa8d24a4bf9afc4dd2adeaebce81d2dd33c9cf Documento generado en 23/08/2024 01:44:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica