Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2025-00257 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO- ÚNICA Radicado 05266310500120250025701 Demandante LUZ ESTELLA ORTÍZ ORTÍZ Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES SENTENCIA AUXILIO FUNERARIO REVOCA y CONDENA Providencia Tema Decisión Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 6 de marzo de 2026 Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 del Decreto 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de única instancia instaurado por LUZ ESTELLA ORTÍZ ORTÍZ, quien actúa como cesionaria ADMINISTRADORA COLPENSIONES-. de Rosa María COLOMBIANA Oquendo, DE contra la PENSIONES – Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 ANTECEDENTES Pretende la demandante se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del auxilio funerario en virtud de las exequias sufragadas por la muerte de Jairo de Jesús Úsuga Higuita, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Tales pedimentos los fundamentó en los siguientes hechos: el señor Jairo de Jesús Úsuga Higuita falleció el 7 de agosto de 2022 por causas comunes; este se encontraba afiliado a Colpensiones y realizaba aportes como independiente; los servicios fúnebres fueron prestados por Capillas Funerarias S.A.S. por un valor de $5.000.000, cuya titular de la factura fue Rosa María Oquendo, misma que cedió sus derechos sobre el auxilio funerario a la demandante; el 25 de abril de 2025 se solicitó el auxilio funerario, prestación que fue negada mediante la Resolución SUB160964 del 26 de mayo de 2025, argumentando que el causante no era pensionado ni se encontraba como cotizante activo al momento del deceso.

COLPENSIONES, dio respuesta a la demanda con oposición a lo pretendido, señalando que para acceder al auxilio el afiliado debe ser cotizante activo o pensionado al momento del fallecimiento, indicando que el señor Úsuga Higuita tenía su última cotización en febrero de 1998 y su estado era "retirado por fallecimiento" con solo 18.29 semanas cotizadas en su vida laboral.

Además, señala que el valor reclamado desborda lo realmente pagado -$5.000.000-. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia del derecho reclamado y falta de causa para pedir auxilio funerario, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 obligación de reconocer y pagar intereses de mora, incompatibilidad de reconocer intereses de mora e indexación, no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o reajuste alguno, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia el 29 de agosto de 2025 donde decidió ABSOLVER a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ en costas a la demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $355.875.

El juez se basó en que, la cesión de derechos litigiosos opera solo cuando ya existe un proceso litigioso y se haya trabado la litis, dejándose la posición procesal en un tercero, pero que en este caso, se encontró que la cesión ocurrió previo a la presentación de la demanda, y aun cuando se arrimó un nuevo contrato -Archivo 15restó validez a tal documental por no estar suscrito por ninguna de las partes intervinientes, advirtiendo el Juez que de cualquier modo, no fue Rosa María Oquendo quien dio inicio al trámite judicial por lo que igualmente ese contrato carece de validez.

En vista que tal decisión fue proferida en un proceso de única instancia y resultó desfavorable a la parte demandante, conoce esta Sala del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, conforme al mandato del artículo 69 del CPT y de la SS, y de la sentencia de la Corte Constitucional C-424 de 2015. En el término pertinente, la parte demandante presentó sus alegaciones de segunda instancia, resaltando que del pago de las exequias surge un crédito patrimonial a favor de quien adquirió Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 dicho gasto.

Este crédito es libremente transmisible mediante cesión, y el hecho de considerar el auxilio funerario como un derecho de seguridad social no lo convierte en personalísimo ni intransferible. Aclara que la cesión no se trata de la suerte de un proceso, sino de un derecho patrimonial cierto que es el reembolso del auxilio funerario, por lo que no se transfiere una expectativa procesal, sino un derecho de crédito frente a la entidad administradora, advirtiendo que la jurisprudencia ha identificado con precisión el auxilio funerario como una prestación económica autónoma y ha reconocido que su crédito puede ser cedido.

Precisa que la cesión de crédito no está condicionada a la existencia de un proceso judicial, ni debe realizarse dentro de uno ya que nada en el régimen de cesión de crédito sujeta su validez a que haya un litigio abierto, ni a que el acto de cesión se celebre dentro del proceso, y que aquí no se trata de una cesión de derechos litigiosos, sino que se cedió el crédito derivado de la ley por haber asumido el pago de las exequias del afiliado.

CONSIDERACIONES Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en este asunto, se encuentra por fuera de discusión la calidad de afiliado que ostentaba el fallecido ante Colpensione, pues así viene aceptado por la entidad desde la contestación dada al hecho segundo de la demanda, cuyo deceso ocurrió el 07 de agosto de 2022 (pág. 17 Archivo 02), siendo cubiertas las exequias por la Funeraria Capillas Funerarias S.A.S., quien certificó el servicio prestado y su cancelación (Págs. 10-11 Archivo 02) por virtud de un contrato preexequial adquirido por Rosa María Oquendo, quien suscribió un contrato de cesión de derechos en favor de Luz Estella Ortíz Ortíz, Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 para efectos del reconocimiento del auxilio funerario (Págs. 22-23 Archivo 02).

Con la claridad que brindan tales elementos, le corresponde a esta Corporación determinar, acorde a las consideraciones de la providencia en el trámite de única instancia, si es válida la cesión de derechos realizada por Rosa María Oquendo a Luz Estella Ortiz Ortiz, o en su lugar, existe una falta de legitimación en la causa por activa, a partir de lo que debe definirse la procedencia en el reconocimiento del auxilio funerario.

Pues bien, al respecto, debe esta Sala acudir al contenido del artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que reza: “La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.

Tal disposición no deja duda que este beneficio lo puede reclamar cualquier persona que compruebe haber realizado los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado. De ese modo, atendiendo el tenor literal de la disposición reguladora para el asunto, si tales gastos los asumió una funeraria por virtud de un contrato preexequial, los costos en que se incurrió se entienden cubiertos por quien es titular del mentado contrato por ser quien en realidad ha asumido los costos del mismo.

Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 En el presente caso como se dijo, la titular del contrato pre-exequial lo fue Rosa María Oquendo, tal y como lo certificó la funeraria que intervino en las exequias del fallecido (Pág. 11 Archivo 02), quien procedió a ceder sus derechos sobre el auxilio al que tenía derecho a la demandante Luz Estella Ortíz, situación que a partir de las consideraciones del fallador conlleva a que deba diferenciarse el concepto de “cesión de derechos litigiosos” con el de “cesión de un crédito”, mientras la primera debe predicarse en el marco de una contienda judicial, conforme se desprende de lo presupuestado sobre la materia en los artículos 1969 a 1972 Código Civil, pues con ello se entiende que, quien participa del litigio, deja en su posición procesal a un tercero, cuyo resultado o éxito queda sujeto a una situación aleatoria como es la definición de fondo del proceso; la segunda, es una figura del derecho sustancial contenida en el artículo 1959 y ss. del Código Civil, que permite transferir un derecho económico personal o un crédito que ya nació, porque el hecho que lo genera que en este caso sería la muerte del afiliado y el pago de los gastos ya ocurrió, pero se trata de un derecho a tramitar en un proceso judicial (Ver STC4272-2020 y Rad. 0002003-01681-01 (40353) del 21 de junio de 2018 Consejo de Estado).

En efecto, dentro del expediente obra un contrato de cesión de derechos del 17 de marzo de 2025 con reconocimiento de firma y contenido ante la Notaría Única de Buriticá el 18 de marzo de 2025; como en ese momento no había pleito judicial iniciado, lo que Rosa María Oquendo transfirió fue su crédito sustancial contra Colpensiones, por lo que debe hablarse es de una cesión como tal de un derecho a tramitar dentro de un proceso judicial, lo cual es perfectamente viable al tenor de la Jurisprudencia. Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 Siendo así, definida la legitimación con la que cuenta la demandante para reclamar ante Colpensiones el auxilio funerario derivado de las exequias brindadas al fallecido Jairo de Jesús Úsuga Higuita conforme a los estrictos términos del contrato de cesión aportado (Págs. 22-23 Archivo 02), y verificado que en el plenario obra prueba suficiente no solo de la titularidad del contrato preexequial de parte de la cedente, sino que, existe evidencia del cubrimiento efectivo de los gastos funerarios por virtud del mismo, no se hace necesaria una probanza adicional o complementaria, pues la prueba traída al proceso resulta eficaz para los efectos pretendidos, debiendo precisarse que “… únicamente es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, y la muerte de éste.

En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco, un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones…” (Ver SL384-2020), por lo que las razones de la negativa de la entidad en sede administrativa (Págs. 14-15 Archivo 02) tampoco son de recibo pues atendiendo la literalidad del artículo 51 de la Ley 100 de 1993, la norma no califica la palabra “afiliado” con el adjetivo “activo”, y si el legislador hubiera querido exigir que la persona estuviera cotizando al momento de la muerte así se hubiera estipulado tal como lo hace para otras prestaciones, y al no hacerlo, la administración no puede crear requisitos adicionales que la ley no previó. Es desde tales argumentaciones que se corroboran todos y cada uno de los presupuestos para acceder al auxilio funerario solicitado, el que habrá de concederse en la cuantía de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) que corresponde no solo al valor probado con el documento de servicios aportado (Pág. 10 Archivo 02), sino que Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 es el valor que la norma fija como mínimo a reconocer por este concepto cinco (5) SMLMV, teniendo en cuenta que el evento ocurrió en el año 2022, sin que opere la prescripción toda vez que no han transcurrido los tres años que prevén los Arts.488 del CST y 151 del CPTSS entre el momento en que surgió el derecho – 11 de agosto de 2022 - y el de su reclamación – 25 de abril de 2025- (Pág. 14-15 Archivo 02).

Al no haberse cancelado oportunamente la prestación, se tiene que se ha causado un detrimento al patrimonio del demandante, pues con el transcurrir del tiempo, ha padecido los efectos de la inflación que implican la disminución del poder adquisitivo de la moneda, por lo que el valor de la condena deba ser indexado por la entidad demandada al momento del pago.

Costas de la primera instancia a cargo de la entidad opositora (art. 365-1 del CGP). En esta no se impondrán, por haberse conocido del asunto por el grado de la consulta. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia consultada, de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUZ ESTELLA ORTÍZ ORTÍZ la suma de $5.000.000 por concepto de gastos fúnebres cubiertos por virtud de la muerte de Jairo de Jesús Úsuga Higuita, la que habrá de ser indexada al momento de su pago.

Costas de la primera instancia a cargo de la parte opositora. Proceso Ordinario Única Instancia 05266310500120250025701 Sin costas en esta instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,