Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11FalloTutela 20-001-22-14-000-2024-00308-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente Valledupar, Cesar, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Accionante: Accionado: Radicación: Decisión: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA LIBIS YADIRA PALLARES JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR 20001 22 14 005 2024 00308

00. DECLARAR IMPROCEDENTE Procede la Sala a decidir sobre la acción de tutela incoada por Libis Yadira Pallares en contra del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar. Trámite al que se vinculó oficiosamente a las partes del proceso de investigación de paternidad al que alude el escrito de amparo. I.

ANTECEDENTES Solicitud de Tutela La promotora actuando en nombre propio implora mediante este trámite constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerado por parte de la autoridad judicial querellada, al dilatar la práctica de la prueba genética de ADN dentro del proceso de investigación de paternidad Rad.

N.º 20001 31 10 002 2021 00393 00. En consecuencia, pretende que el Juzgado accionado ordene la práctica de la prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Valledupar, con los demandados Randy Jesús Rueda Ovalle, Carlos Arturo Rueda Olivella y Javier Rueda Olivella. 1 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 Hechos Relevantes En sustento de su pretensión, la accionante manifestó que, actualmente cuenta con 65 años de edad y es hija de María del Carmen Pallares Sánchez y de Arturo Rueda Higuera, con quien convivía su madre al momento del nacimiento.

Que fue registrada por su progenitora en la Registraduría Municipal de Curumaní, Cesar, con el indicativo serial N.º 13975188 el 17 de abril de 1989, sin reconocimiento paterno. Que, mediante apoderada judicial presentó demanda de investigación de paternidad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar, bajo el radicado N.º 20001 31 10 002 2021 00393 00; célula judicial que ordenó la practica de la prueba de ADN a los demandados Randy Jesús Rueda Ovalle, Carlos Arturo Rueda Olivella y Javier Rueda Olivella, sin embargo no fue posible llevar a cabo, debido a la falta de remisión de los respectivos oficios por parte del Juzgado querellado.

Añadió que, solicitó la exhumación del finado Arturo Rueda Higuera, no obstante, dado el desacuerdo de sus otros descendientes, no pudo efectuarse; así como fracasó la fijada inicialmente con los progenitores de aquel debido a su avanzada edad. Refirió que, el Juzgado querellado ha dilatado la práctica de la prueba de ADN, bajo el argumento de una vulneración al debido proceso de la señora Lourdes Ovalle, atribuido a la falta de notificación de la demanda, frente a lo cual, aclaró que el mencionado acto de comunicación ya se surtió dentro del terminó legal, como está probado en el expediente.

Finalmente, sostuvo que, la dilatación del proceso le ha causado un detrimento patrimonial ya que no cuenta con medios económicos para subsistir, teniendo sus esperanzas fijadas en la asignación a que tenga derecho dentro del proceso de sucesión intestada tramitado en el mismo juzgado, bajo el radicado 20001 31 10 002 2018 00202 00 suspendido con ocasión del proceso de filiación. 2 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 II.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala mediante auto admitió la solicitud de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. De manera oficiosa se vinculó a las partes del proceso al que alude el escrito tutelar, señores Randy Jesús, Carlos Arturo y Javier Rueda Ovalle a quienes se les confirió término para que ejercieran su derecho de defensa.

En el mismo sentido, se hizo parte del trámite a los señores Lourdes Elena y Raúl Rueda Ovalle; Cristian Arturo Rueda Avilez y Alba Marina y Giovanna Rueda Olivella, demandados dentro del proceso dada su calidad de herederos determinados de Arturo Rueda Higuera (q.e.p.d.). III. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, a través de su titular, expuso que, mediante providencia del 13 diciembre del 2024, adicionó el auto del pasado día 11 del mismo mes y año, como resultado del control de legalidad realizado al proceso, dejando sin efecto las providencias del 18 de julio, 16 de diciembre de 2022, el 18 de agosto de 2023, 23 de enero, 27 de mayo y 10 de octubre de 2024, para que en su lugar ordenar que se realicen las notificaciones a los demandados en debida forma.

Explicó que en dicha determinación señaló que en los formatos de notificación personal remitidos por la parte demandante se señaló como término para comparecer a recibir notificación cinco (5) días, circunstancia que contraviene lo regulado en el artículo 291 del C.G. del P, que para el caso, determina que son 10 días al residir los demandados determinados en un lugar distinto a la sede del juzgado.

Agregó además que, el formato de notificación enviado a Lourdes Elena Rueda Ovalle y Javier Rueda Olivella fueron remitidos a direcciones diferentes a la registrada en la demanda Por lo anterior, consideró que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues desde el 23 de febrero de 2022 en reiteradas providencias ha realizada advertencias y señalamiento sobre los yerros en que ha incurrido en el acto de notificación personal a los demandados, sin que a la fecha haya logrado la integración del contradictorio, torpedeando con ello la practica de la prueba de ADN. 3 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 Con fundamento en tales argumentos solicitó que la solicitud de amparo sea declarada improcedente.

Los vinculados pesé haber sido debidamente notificados, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política erige la acción de tutela como una garantía de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados, en los eventos que contempla la ley, de la prestación de un servicio público e inclusive por un particular.

El amparo tuitivo se caracteriza por ser, autónomo, subsidiario o residual, lo que significa que solo procede si no existe un mecanismo judicial alterno, idóneo y eficaz, o cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable. La acción de tutela, es un mecanismo informal que permite que pueda ser presentado por cualquier persona que se encuentre en estado de indefensión, para la pronta y efectiva defensa de los derechos fundamentales, cuando sea urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela La H. Corte Constitucional ha señalado que, el mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir con los siguientes requisitos de procedibilidad: “i) legitimación en la causa por activa y por pasiva. Frente a la legitimación en la causa por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que «la tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante» Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva establece que la tutela debe ser dirigida contra la entidad pública o privada que presuntamente ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que exige que sea presentada dentro de un término razonable desde la amenaza o vulneración alegada; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela, no existen o no son idóneos o, (iv) la tutela se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1” 11T- 127 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 4 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 “Igualmente, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso concreto, pues, el fin último, no es reemplazar los mecanismos ordinarios del ordenamiento jurídico2.

Tutela contra providencias judiciales En una consolidada línea jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.

Sin embargo, la misma Corte estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez vulnere derechos fundamentales. Y en jurisprudencia posterior, esa Corporación llenó de contenido esta consideración, con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar, creando las denominadas causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las que estableció en primer lugar en la sentencia T-462 de 2003 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005 donde resumió las causales genéricas así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquellos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que, en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello 2 Corte Constitucional. T-489 de 2018. 5 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.” Así mismo la Corte ha precisado que los criterios específicos deben revestir un carácter protuberante y presentarse de forma evidente en la decisión bajo examen, los que resumió, así: “i)Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto”.

V.ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso, se advierte que la legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecha como quiera que la promotora es la demandante dentro del proceso de investigación de paternidad que da origen a la acción de tutela. Corre la misma suerte la legitimación en la causa por pasiva ya que el accionado corresponde a la autoridad competente para resistir a la pretensión constitucional, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental, como autoridad judicial que regenta el trámite del proceso. 6 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 En lo que atañe al requisito de inmediatez, se advierte que se encuentra satisfecho como quiera que, la acción catalogada como vulneradora aún persiste en la actualidad, ello, al no haberse materializado la prueba de ADN decretada en el auto admisorio de la demanda.

No corre la misma suerte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora no agotó todos los medios ordinario de defensa que tenia a su alcance antes de acudir a la acción de tutela Pretende la gestora que se conmine de manera inmediata al juzgado a emitir la orden de práctica de la prueba de marcadores genéticos decretada en el auto admisorio de la demanda y, que se abstuvo de efectuar en auto calendado 10 de octubre de 2024, para en su lugar insistir en la notificación personal del auto admisorio de la demanda a Lourdes Elena Rueda Ovalle; a pesar de que ya fue realizada en oportunidad.

Examinado el expediente digital del proceso de investigación de paternidad, se constata que la accionante, contra la decisión ahora cuestionada, no interpuso el medio de defensa judicial proporcionado por la normatividad adjetiva, para ventilar ante el mismo juez que profirió la decisión, los argumentos que ahora pretende hacer valer en sede de tutela.

En otras palabra, contra el auto que abstuvo de fijar fecha y hora para la realización de la prueba de ADN, bien pudo haber propuesto el recurso de recurso de reposición, procedente, por regla general contra todos los autos que profiera el juez (Artículo 318 C. G. del P.) sin embargo no lo hizo. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, la H. Corte Suprema de Justicia tiene sentado «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.)3. 3 Cit.

STC5999-2024 M.P Fernando Augusto Jiménez Valderrama 7 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 Es menester, resaltar que, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para reabrir etapas precluidas o revivir términos fenecidos, como recurso generados de una segunda instancia en donde se pueda ventilar asuntos ya decididos por su juez natural, o llevar elementos de derecho que no fueron aducidos dentro del escenario idóneo, conjurando con ella la incuria de las partes o sus apoderado judiciales.

Lo que se revela, en este caso es la intención de convertir esta escenario preferente y sumario en una oportunidad para revivir una oportunidad clausurada, permitiendo discutir su inconformismo con la decisión, como remedio a la omisión en la que incurrió al no presentar en la oportunidad conferida, los recurso de ley. Por consiguiente, resulta evidente que la residualidad fue desatendida y con ello al improcedencia del amparo, pues, el quejoso no tiene vocación de prosperidad por esta senda cuando ha tenido a su alcance otros medios de defensa con los cuales hubiera podido controvertir las decisiones aquí censuradas y no hizo uso de ellos.

Es más, para abundar en argumentos, nótese del informe presentado por la titular del juzgado, que precisamente al ingresar el expediente al despacho para la revisión de la diligencias de notificación presentada por la demandante, en cumplimiento de lo ordenado en auto del 10 de octubre de 2024, se insiste, que no fue recurrido, concluyó en auto de 11 de diciembre4 que no eran satisfactoria, pues persistía en el yero en la notificación y, no obstante, luego de una nueva revisión minuciosa de todo el legajo como resultado de un control de legalidad, concluyó, dejara sin valor y efecto las decisiones impartidas en autos de 18 de julio, 16 de diciembre de 2022, el 18 de agosto de 2023, 23 de enero, 27 de mayo y 10 de octubre de 2024, reiterando en su lugar la orden de notificación en debida forma de los demandados; esto a través de auto de 13 de diciembre de 2024 emitido dentro del término de ejecutoria, adicionando el inicial (Ver archivo 76AutoHacerControlLegalidad.pdf.).

Decisión contra la cual la ahora accionante, aún contaba con la oportunidad de proponer en su contra recurso de reposición a efecto de que sea el juez natural quien al interior del proceso se pronuncie sobre la legalidad de la decisión. 4 Ver Archivo 75 expediente del juzgado 8 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 Por las anteriores consideraciones se impone la declaración de improcedencia de la acción de tutela, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN Por lo expuesto la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional que reclama la señora LIBIS YADIRA PALLARES contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR.

Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 9 Tutela Primera Instancia 20001 22 14 005 2024 00308 00 JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado 10 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencia de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA, dentro de la acción de tutela instaurada por LIBIS YADIRA PALLARES contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR, CESAR.

RAD. 20001 22 14 000 2024 00308 00, ordenó. “…Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional que reclama la señora LIBIS YADIRA PALLARES contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR. Segundo: NOTIFICAR el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR por secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que la decisión no sea impugnada ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a LOURDES ELENA RUEDA OVALLE, RAUL RUEDA OVALLE, CRISTIAN ARTURO RUEDA AVILEZ, ALBA MARINA RUEDA OLIVELLA y GIOVANNA PAOLA RUEDA OLIVELLA quienes fueron vinculados a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civilfamilialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 17 de enero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 17 de enero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Antiguo Edif. Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso.

Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE LIBIS YADIRA PALLARES DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-2024-0030800 MAGISTRADO(A) EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA DECISIÓN FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 11FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y LA CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR NOTIFICACIÓN POR AVISO VERIFICAR PROVIDENCIA Y ANEXOS EN EL LINK: “VER TODOS LOS ARCHIVOS” secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co ENERO DIECISIETE (17) DE 2025