Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120110039901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Desde el TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Julio Méndez Romero: Respil, Ingenieria, Construcciones e Interventorias S.A.S. En Liquidación y Otro: 70001310500120110039901 Aprobado en sesión del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 041 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a revisar en grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JULIO MÉNDEZ ROMERO contra RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN1 y CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2011-00399-01.

Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2011, la Sala alterará su orden de salida, en clave a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad y 1 Situación jurídica reflejada en certificado de existencia y representación legal actualizado, descargado desde la plataforma RUES. eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor.

I.

ANTECEDENTES El señor JULIO MÉNDEZ ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, promovió INGENIERIA, demanda CONSTRUCCIONES ordinaria E laboral contra INTERVENTORIAS RESPIL, S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido del 17 de agosto de 2006 al 15 de abril de 2011, el cual fue finiquitado injustamente por el extremo accionado.

Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar al actor las siguientes prebendas: compensación en dinero de vacaciones, primas de servicios, cesantías e intereses sobre las mismas, sanción moratoria del art. 65 del CST, diferencia o reajuste salarial, indemnización por despido injusto, indemnización por no afiliación y pago de aportes a pensión, “sanciones a cargo de los demandados si hay lugar para ello”, más las costas del proceso.

Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante estuvo vinculado mediante contrato escrito de trabajo con la empresa RESPIL y “solidariamente” con CEMENTOS ARGOS S.A., desde el día 17 de agosto de 2006 hasta el 15 de abril de 2011, devengando un sueldo mensual de $1.707.000, siendo terminada la relación de manera unilateral e injusta por el extremo pasivo.

Que, el accionante se desempeñó en el cargo de jefe de Operaciones, prestando sus servicios en el Muelle Marítimo de propiedad de TOLCEMENTOS -hoy CEMENTOS ARGOS S.A.- ubicado entre las municipales de Tolú y Coveñas. Que, las órdenes para la ejecución de sus funciones eran dispensadas por la empresa RESPIL y atendidas de manera personal por el demandante.

Que, el horario de trabajo que cumplía el demandante era de lunes a viernes (a veces, sábados, domingos y feriados). Que, los demandados incumplieron con sus obligaciones laborales y de seguridad social para con el actor, amén de que no le suministraron subsidio de transporte, ni dotación y calzado. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada RESPIL, a través de Curador Ad-Litem replicó el libelo, manifestando que se atenía a lo que se probara en juicio.

No propuso excepciones. Por su parte, la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., constituyó apoderado judicial2, sin embargo, no ejerció su derecho de defensa, o lo que es lo mismo, no contestó la demanda. Cabe señalar que el trámite de primera instancia se agotó bajo las reglas de escrituralidad que regían el ámbito laboral -Ley 712 de 2001 (versión original)-, como quiera que la presente demanda fue promovida3 en vigencia de dicha normativa, o lo que es igual, antes de la entrada en vigor en el Distrito Judicial de Sincelejo4 de la Ley 1149 de 2007 que implementó el modelo de oralidad en esta especialidad. 2 Ver “20Poder” La demanda fue presentada el 2 de agosto de 2011 -pág. 4 “02DemandaAnexos” y “03ActaReparto” 4 De acuerdo con el art. 1° del Acuerdo No. PSAA11-9006 del 15 de diciembre de 2011 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 1149 de 2007 entró en vigencia en este Distrito el 1° de enero de 2012. 3 III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de marzo de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas RESPIL LIMITADA INGENIERIA CONSTRUCCIONES E INVENTORIAS y CEMENTOS ARGOS S.A de las pretensiones elevadas en su contra por la parte actora, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho y la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, ello atendiendo lo previsto en el en el Acuerdo 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por secretaría tásense en su oportunidad. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, si bien es cierto por intermedio del testimonio del señor VICENTE JULIO CACERES, quien adujo haber sido compañero de trabajo del demandante, se logra acreditar en juicio que éste prestó sus servicios personales en favor de la demandada RESPIL, circunstancia que activa en su favor la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el art. 24 del CST, la cual no fue derrumbada por el extremo demandado; no es menos cierto que, el gestor de la Lid incumplió con la carga que le correspondía de acreditar los hitos temporales que gobernaron tal nexo contractual laboral, pues además de que no allegó documental alguna en tal sentido, se tiene que de la intervención del referido deponente únicamente se desprende la fecha de inicio de labores, más no así la data hasta la que el accionante estuvo vinculado a la empresa demandada; situación que imposibilita abrir paso a la declaratoria contractual deprecada, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia laboral.

IV. GRADO DE CONSULTA En vista de que la parte demandante -trabajador- no hizo uso del recurso de apelación, se dispuso el surtimiento del grado jurisdiccional de consulta ante este Tribunal. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 8 de mayo de 2023 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.

Sin embargo, dentro del plazo conferido no se recibió intervención alguna. VI. CONSIDERACIONES 1. Problemas Jurídicos De cara a las pretensiones enarboladas en el escrito inaugural y, el grado de consulta que se surte en pro del accionante, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo durante los extremos temporales pregonados en la demanda? En caso afirmativo: • ¿las demandadas están en la obligación de cancelar solidariamente en favor del accionante las prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas en el libelo? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia5, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó6; 5 o como tuvo la CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 6 oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”7 Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral pregonado por la activa.

En tal sentido, lo primero que advierte esta Colegiatura es que el acervo probatorio se compone únicamente del testimonio del señor VICENTE JULIO CACERES8, pues en el cartulario no fue incorporado por los contendores documento alguno que tenga relación con la materia estudiada -elementos del contrato de trabajo-. Pues bien, al analizar la mencionada declaración con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS-, concluye este Corporativo que, efectivamente como se anuncia en el libelo, el señor JULIO MÉNDEZ prestó sus servicios personales en pro de la empresa RESPIL, pues el testigo expresó de manera clara y contundente haber sido compañero de trabajo del actor al interior de RESPIL, fungiendo, incluso, éste como su 7 8 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023.

Ver “33ActaAudienciaTramite” jefe inmediato. Agregó que el demandante, al igual que él, se dedicaba al cargue y descargue de barcos y, muchas veces trabajaban como empacadores de Cementos Argos S.A., al punto que fueron a Cartagena y Barranquilla, y descargaban yeso, hierro, cementos, etc. Asimismo, adujo que el actor, era el encargado de fijar el horario de trabajo de él, entrando a las 07:00 a.m. y saliendo a las 07:00 p.m., e incluso en algunas ocasiones se quedaban de corrido hasta las 07:00 a.m. del siguiente día. Adicionalmente sostuvo que el demandante recibía órdenes de la señora PAOLA BENDEK, quien vale decir, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la empresa RESPIL aportado con el libelo- se trataba de su Gerente9.

Tal declaración, se recalca, demuestra la prestación personal de servicios dispensada por el accionante, activando con ello la presunción de contrato de trabajo contemplada en el art. 24 del CST, misma que, bajo ninguna óptica fue desvirtuada por los integrantes del extremo pasivo de la Litis, pues el Curador Ad-Litem de RESPIL nada dijo sobre el particular y, la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. ni siquiera dio contestación a la demanda, es decir, ningún elemento suasorio trajo a este litigio.

En relación con los extremos cronológicos del nudo contractual laboral que medió entre las partes, aspecto que, a juicio de la funcionaria de primer rango no fue acreditado por el extremo demandante, debe señalarse que, la Sala no comparte tal raciocinio puesto que de la declaración del señor VICENTE JULIO CACERES resulta dable colegir, a lo menos de manera aproximada, los hitos cronológicos que rigieron la aludida ligazón contractual.

Al respecto, cumple rememorar que, la H. CSJ SC Laboral en el fallo SL1181-2018, iterado en SL1520-2023, enseñó que cuando no se logren probar las fechas precisas de inicio y terminación de una relación contractual, pero haya certeza de que el servicio se prestó 9 Ver pág. 6 “02DemandaAnexos” durante un periodo determinado, se deberán hacer las aproximaciones pertinentes.

Al respecto precisó: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero, frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

En efecto, si bien el señor VICENTE JULIO CACERES no fue totalmente diáfano a la hora de responder las preguntas que le fueron formuladas en relación con el periodo de tiempo en que trabajó el demandante JULIO MÉNDEZ a favor de la accionada RESPIL, lo cierto es que es de su declaración, por lo menos, es dable deducir que el accionante estuvo vinculado a la mentada empresa desde el 4 de marzo de 2009 -día anterior a la data indicada por el testigo como su ingreso a la empresa -5 de marzo de 2009-, pues éste adujo que cuando entró a RESPIL el actor “ya estaba trabajando”, por lo que, atendiendo las reglas de la experiencia, a lo menos, desde la calenda previa al ingreso de ese tercero, es dable entender que el accionante estaba vinculado a la empresa- hasta el 30 de mayo de 2011 pues, fue la calenda en que el testigo adujo -si bien no tan claramente- que el contrato terminó y “ahí la empresa retiraron (sic)”.

Véase que el testigo no dijo que en esa fecha fue que lo habían retirado a él, como lo entendió la primera instancia, pues utilizó el plural “retiraron”, que en el contexto en que fue dicha la declaración, es dable entender que se refería al 30 de mayo de 2011 como el momento en el que a él, como a los otros trabajadores, entre ellos el demandante, fueron retirados por la empresa por terminación del contrato que tenían con la misma, pues véase que al ser preguntado al inicio de su declaración si sabía “¿cuál fue la causa de la terminación de la relación laboral entre el señor JULIO MENDEZ ROMERO, RESPIL LIMITADA INGENIERA CONTRUCCIONES E INTERVENTORIAS” (sic), contestó: terminación de contrato.

Por consiguiente, el entendimiento que le da esta Colegiatura a lo dicho por el deponente, desde un punto de vista sistemático, es que para cuando el testigo entró a laborar, esto es, a 5 de marzo de 2009 el demandante ya se encontraba vinculado a la empresa RESPIL y, por motivo de terminación del contrato, ambos trabajadores, esto es, el testigo y el demandante salieron de la empresa el 30 de mayo de 2011.

Impera anotar que, el hecho de que se encuentre acreditado una fecha inicial del contrato distinta a la señalada en la demanda -17 de agosto de 2006-, que implique un tiempo de duración del ligamen contractual inferior al alegado, no supone una transgresión del principio de congruencia, pues, tal como lo tiene adoctrinado la H. CSJ SC Laboral: […] no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305”10.

Criterio que, fue ratificado por la Corte en reciente fallo SL2467-2024, en el que se asentó que: los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus Petita.

No obstante, en cuanto al extremo final del contrato, se tendrá en cuenta la fecha confesada por el actor en su demanda -hechos 1° y 5°-, esto es, el 15 de abril de 2011. En resumen, se tendrá por extremos temporales del contrato que nos ocupa, las siguientes calendas: del 4 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011. En lo que atañe al salario o remuneración, tenemos que el accionante afirma en los hechos 1° y 4° del libelo que, su salario ascendía a $1.707.000 mensual; aseveración que, sin embargo, carece de soporte probatorio pues véase que el único testigo al ser preguntado respondió que desconocía el salario del actor, amén de que, como arriba se dijo, ningún elemento documental fue allegado para tal fin.

Como no existe claridad de la asignación, pero sí está acreditado vía testimonial que el actor trabajó la jornada ordinaria, se abre paso presumir que devengó el salario mínimo legal de cada año 11, más el correspondiente auxilio de transporte. 10 11 CSJ SCL, SL4816-2015 CSJ SCL, SL2696-2015, y CSJ SL3009-2017 Reunidos como están los elementos configurativos del contrato de trabajo, se impone, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 de la CN, en armonía con el derecho fundamental al trabajo –art. 25 CN-, declarar que entre el accionante y la demandada RESPIL existió un contrato de estirpe laboral durante los extremos atrás indicados.

Consecuentemente, se REVOCARÁ el fallo absolutorio de primer rango. En ese orden de ideas, procede esta superioridad a examinar la prosperidad o no de los derechos reclamados y que devienen del contrato laboral declarado entre las partes. Antes de ello, cumple indicar que, al no haberse propuesto por la demandada RESPIL la excepción de prescripción, ni tampoco por CEMENTOS ARGOS S.A., quien como se recuerda no dio contestación a la demanda, nada se dirá al respecto, pues es conocido el carácter rogado que tiene dicho medio de defensa a la luz del art. 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.

VACACIONES (COMPENSADAS) Con arreglo a los art. 186 y s.s. del CST, procede el reconocimiento de las vacaciones compensadas en favor del demandante, pues no existe prueba de su disfrute. Esta garantía se liquida conforme los numerales 2º y 3º del art. 189 del CST. Efectuadas las operaciones de rigor por parte del actuario asignado a esta Corporación, quien vale decir, efectuará las liquidaciones de las demás acreencias que resulten viables, se obtuvo que la demandada debe pagar por este concepto la suma de $539.889, perteneciente al periodo comprendido del 4 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011.

Cantidad que deberá ser indexada hasta el momento en que se verifique su pago, en razón a que su monto no se incluye dentro de los valores de las prestaciones sociales sobre las cuales se calcula el monto de la sanción por mora sobre la que más adelante se tratará, dado que su naturaleza corresponde a un descanso remunerado. PRIMAS DE SERVICIOS Esta prestación legal viene consagrada en el precepto 306 del CST, en los siguientes términos: “… El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado”. Dicho lo anterior y realizadas las correspondientes operaciones matemáticas con relación a las primas de servicios, tenemos que por este concepto se adeuda la suma de $1.208.587. CESANTÍAS Sabido es que el auxilio de cesantías con arreglo a lo previsto en la Ley 50 de 1990 debe ser liquidado de forma anual cada 31 de diciembre y el saldo debe ser consignado por el empleador a más tardar el 14 de febrero del año inmediatamente siguiente, en un fondo destinado para ello.

En el plenario se evidencia que ningún reconocimiento de cesantías se hizo a favor del demandante. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a liquidar las cesantías proporcionales del 4 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011. Se tiene que el valor a pagar por la pasiva por este rubro asciende a la suma de $1.208.587. INTERESES SOBRE CESANTÍAS Conforme al art. 1º de la Ley 52 de 1975, los intereses sobre las cesantías están a cargo del empleador, quien deberá reconocer el 12% anual liquidado sobre el valor del auxilio de cesantía calculado al 31 de diciembre de cada anualidad.

En este caso, por concepto de esa prestación social, causada desde el 4 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011, la accionada deberá pagar la suma de $120.419. REAJUSTE SALARIAL Enseguida debe señalarse que no hay lugar al pago de reajuste salarial alguno, pues en la demanda ni siquiera se dice cuál es la razón que motiva esta pretensión, amén de que, como quedó aquí establecido, el demandante ha de presumirse que devengó un (1) SMLMV, mismo que es reajustado anualmente por ministerio de ley.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Cumple remembrar que, cuando se alega la terminación sin justa causa por parte del trabajador, ha sostenido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria12 que, al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador demandado, en el sentido de que este último deba desplegar toda su actividad probatoria, con el único fin de acreditar que el despido se produjo atendiendo una justa causa.

En torno a los requisitos de fondo y de forma del despido, también ha indicado dicha Alta Corporación, que además de motivarse en causal reconocida por la ley, debe probarse su veracidad en el litigio, pues si no se acredita el justo motivo, será ilegal intrínsecamente el mismo. Por último, la norma también exige que el hecho que se invoque como motivo de terminación del contrato de trabajo debe ser presente y no pretérito respecto al conocimiento que de él tenga el patrono o el trabajador, según sea el caso. 12 CSJ SCL, SL 4547-2018 Aplicando tales orientaciones al caso bajo escrutinio, tenemos que, el promotor de la Lid en el hecho 1° de la demanda, manifiesta que el contrato laboral fue “dado por terminado unilateralmente sin existir justa causa para ello”; sin embargo, éste ni siquiera acreditó que el vínculo hubiese sido escindido por iniciativa del empleador, pues además de que no arrimó documental alguna en tal sentido, del único testimonio recaudado - VICENTE JULIO CACERES- tampoco se desprende tal circunstancia. En consecuencia, se ABSOLVERÁ por esta reclamación. DOTACIÓN POR CALZADO Y VESTIDO El actor en el hecho 6° de su demanda, manifiesta que el extremo pasivo no le suministró lo correspondiente a dotación de calzado y vestido, de modo que, pese a no estar incluida dicha reclamación dentro de las pretensiones, debe estudiarse la misma en cumplimiento del deber del juzgador de interpretar de manera integral el escrito de demanda.

Se niega esta pretensión, pues si bien es cierto no reposa en el dossier evidencia alguna que acredite que el empleador hubiera suministrado tal dotación, no puede pasarse por alto que, como lo tiene establecido la jurisprudencia laboral13: no resulta procedente reclamarlo a la finalización del contrato, pues carece de sentido el suministro, toda vez que se justifica en beneficio del trabajador activo, mas no cuando ya no puede utilizarlo en la labor contratada.

Aunado a ello, el demandante no acreditó el monto de los perjuicios presuntamente ocasionados por dicho incumplimiento, de modo que, no resulta viable elevar condena vía indemnización. 13 CSJ SCL, fallo SL2874-2022 AUXILIO DE TRANSPORTE Al igual que ocurrió con la anterior reclamación, el demandante esbozó la falta de pago de dicha prebenda en los hechos del libelo – hecho 6-, de ahí que, vía interpretación holística del libelo, impere su estudio de viabilidad pese a no estar incluido dentro de las pretensiones.

Pues bien, el auxilio de transporte es una prestación social creada por la Ley 15 de 1959 y reglamentado por el Decreto 1258 del mismo año. Sobre la naturaleza de dicho concepto, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL2169-2019, explicó: En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, señaló que: La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…” Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones. […] De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo.

Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año”.

Al alero de tales pautas jurisprudenciales, fuerza concluir que al actor le asiste derecho a percibir el referido auxilio, habida consideración que su salario no sobrepasaba los 2 SMLM vigentes para el año 2011, amén de que no demostró que no requiriera el mismo al no estar obligado a trasladarse a la sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

Por consiguiente, se emitirá condena por dicho concepto y en razón de todo el tiempo laborado, en cantidad de $1.545.693. SANCIÓN MORATORIA ART. 65 CST Respecto al reconocimiento y pago de la mentada sanción moratoria, es de recordar que el canon 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses.

Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral14 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla. 14 CSJ SCL, SL8216-2016 En el presente asunto, no existe ninguna justificación para que el extremo accionado no haya procedido al pago de los emolumentos que le correspondían al accionante por el hecho de ésta haberle prestado personalmente sus servicios.

Cumple señalar que si bien la empleador RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES consignado en su E INTERVENTORIAS certificado de S.A.S., existencia según y aparece representación actualizado, se encuentra disuelta desde el 11 de octubre de 2021, siendo su estado “EN LIQUIDACIÓN”, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral: los casos de insolvencia o crisis económica del empleador, no constituyen una situación de caso fortuito o fuerza mayor que exoneren de la indemnización moratoria, y aunque ello eventualmente puede suceder, por tratarse de una situación excepcional deberá, quien así lo alegue, demostrarlo, ya que el fracaso es un riesgo propio y por ende, previsible de la actividad productiva.

Así quedó plasmado por la CSJ SC Laboral en la sentencia SL1706-2020, en la que reiteró lo dicho en la SL15507-2015: “… la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Respecto de la condición económica de la empresa, la Sala ha adoctrinado que: […] no siempre que una empresa se halle en estado de iliquidez o crisis económica, esa sola circunstancia permite exonerarla de la condena por la sanción moratoria, porque aún de encontrarse en esa situación sus representantes pueden ejecutar actos ausentes de buena fe por no pagar los salarios y las prestaciones sociales debidas a la terminación del vínculo laboral y en razón de contar con medios para prevenir ese riesgo.

(CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 37493). (…) Conforme a los precedentes anotados, se tiene que el examen de la buena fe del empleador ante el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones que puede dar lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se ha de hacer, por regla general, teniendo en cuenta las circunstancias presentadas al momento de la terminación del contrato, pues, según esta preceptiva, es el incumplimiento en dicho momento, el que da lugar a la mencionada condena.

No obstante, conviene precisar que existen mecanismos legales a los cuales puede acogerse la empresa demandada con posterioridad a la terminación del contrato, que puedan favorecerla para el pago de las deudas, dicha situación es un aspecto a tener en cuenta para efectos de establecer la buena fe en su proceder y poner límites a la condena por este concepto; pero, para ello no basta con que se pruebe que se acogió a tal mecanismo, sino que es menester acreditar, por parte del empleador, que cumplió a cabalidad con las cargas establecidas en dicho proceso para probar su buena fe.

Así las cosas, se observa que el Tribunal señaló que la indemnización solicitada no procede de manera automática, sino que se requiere el estudio de la buena o mala del empleador, para concluir sobre su imposición indicó que si bien, mediante Acta n.° 28 del 12 de diciembre de 2012 se aprobó la disolución y liquidación de la empresa, esto en no condiciona la buena fe del empleador, pues dicho proceso no fue impuesto y tampoco se probó su razón, concluyendo que, los trabajadores no son responsables de las pérdidas de la empresa como tampoco de sus deficientes estados económicos, para creer que se debe esperar a la finalización de un proceso de liquidación para el pago de sus prestaciones sin que se vea afectada por la sanción impuesta.

Por consiguiente, el juzgador de segunda instancia no incurrió en el yerro fáctico denunciado por la censura, pues el Tribunal tomó en cuenta el medio de convicción mencionado, pero comparándolo con las circunstancias del caso y confrontándolas con lo ocurrido al momento de darle fin a la relación laboral, es decir, al entrelazar lo probado en el sub examine, notó que el solo hecho de que la empresa estuviese en estado de liquidación el mismo día que le puso fin al contrato de trabajo con la demandante, no hace que se exima de la imposición de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

En dicha medida, el impulso del trámite de liquidación no constituía una excusa válida para no pagar las obligaciones causadas con anterioridad, pues la empresa en su intento de protección al trabajador, no realizo ningún acto tendiente al reconocimiento de las acreencias que le adeudaba a la demandante. (subrayas propias) Atendiendo lo anterior y, comoquiera que no se acreditó bajo ninguna circunstancia actos desplegados por el empleador demandado relacionados con la solución de los créditos laborales adeudados, se abre paso la sanción moratoria deprecada, sin que sea limitada en su causación al momento en que se produjo su estado de disolución, pues la empresa todavía existe o no ha sido liquidada, de manera que, todavía tiene la posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo; siendo que si bien la H. CSJ SC Laboral (SL3620-2020) en algunos casos ha procedido a limitar este tipo de penalidades, ello ha sido cuando la entidad ya fue liquidada, pues en ese evento, en palabras de la Corte: “con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora”, situación que acá no acontece.

Consecuentemente, se CONDENARÁ al extremo pasivo a cancelar al accionante, un día de salario ($17.853)15 por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 16 de abril de 2011 hasta cuando sea satisfecho el importe prestacional adeudado, pues al haber tenido el actor una remuneración equivalente a (1) SMLMV, no le aplica la modificación prevista en el art. 29 de la Ley 789 de 2002.

SANCIÓN MORATORIA PARÁGRAFO 1° ART. 65 CST El demandante solicita la elevación de condena por concepto de la sanción prevista en el parágrafo 1° del art. 65 del CST, con fundamento en que la entidad demandada no lo afilió e hizo los respectivos aportes a pensión. Al respecto, desde ya debe indicar esta colegiatura que no se abre paso esta penalidad, pues ya fue emitida condena por la misma sanción en razón al impago de las prestaciones sociales finales.

De ahí que, no se pueda imponer la misma sanción. Sin embargo, habida cuenta que el demandante se duele de la falta de afiliación y pago de cotizaciones en pensión en que presuntamente incurrió su empleador, es deber de esta colegiatura abordar la viabilidad de condenar a la demandada a sufragar con dirección al sistema pensional los aportes generados en vigencia del vínculo contractual laboral declarado entre las partes.

Y ello es así, porque como bien se sabe la seguridad social es uno de aquellos derechos que son catalogados por la misma constitución como fundamentales, siendo además en voces del inciso 2° del art. 48 superior de carácter irrenunciable. En tal sentido, pese a que el demandante no solicitó dentro de sus pretensiones la elevación de condena por concepto de pago de aportes en pensión, la Sala con miras a garantizar la protección del derecho fundamental a la seguridad social de éste y, en virtud de la facultad 15 Salario diario con base al mínimo legal del año 2011 -$535.600 / 30- extra petita de la que, excepcionalmente, se encuentra investido el juez de segunda instancia16, pues en este puntal aspecto se dan los presupuestos para hacer uso de esa potestad, en tanto se encuentra involucrado un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, tal situación fue discutida en el juicio y, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento del patrono en su obligación de afiliar y pagar los respectivos aportes pensionales.

En consecuencia, se elevará condena en contra del empleador demandado relativa a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante el 5 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011, a favor de la entidad administradora de pensión a la que se encuentre afiliado el demandante, o, la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, de acuerdo a la suma mensual de un (1) SMLMV. • DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE CEMENTOS ARGOS S.A. Rememoremos que, el art. 34 del CST dispone que frente a los contratistas independientes y las relaciones laborales que surjan en desarrollo del objeto del contrato, los beneficiarios de las obras son solidariamente responsables “con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores”, “… a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio…”. 16 Sobre el particular se pronunció la CSJ SC Laboral en la sentencia SL304-2024: “De igual forma, con relación a las facultades extra pettita que habilitan al colegiado para intervenir como primera instancia dada la discusión de derechos mínimos e irrenunciables, en sentencia CSJ SL2014-2023, precisó: Por último, en lo que concierne a la tercera problemática, se advierte que la jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968- 2003 (CSJ SL5863-2014 y CSJ SL2808-2018, reiteradas en CSJ SL3144-2021)”.

De acuerdo con la jurisprudencia, la institución de la solidaridad que aquí se trata, fue consagrada por el legislador como un mecanismo de protección de los derechos de los trabajadores, mediante el cual, se pretende evitar que acudiendo a tipos contractuales ya sea de orden civil, comercial, o cualquier otro distinto al laboral, las empresas evadan la carga prestacional que les corresponde por tener trabajadores a su cargo, vinculando a contratistas independientes para la realización tareas que hacen parte de su actividad económica principal, y teniendo en cuenta además, la frecuencia con la que pequeños contratistas se insolventan y desconocer sus deberes frente a quienes les han servido laboralmente17.

Ahora bien, para que la aludida solidaridad opere, siguiendo los lineamientos vertidos en su jurisprudencia por la H. CSJ SC Laboral, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico18; sin que ello implique que, las actividades normales de las empresas comparadas o de la dueña de la obra y la actividad prestada por el contratista y el trabajador deban ser iguales, o estar insertas en el objeto social de la primera, pues para que opere la garantía en comento, se requiere únicamente que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del empresario beneficiario del servicio o dueño de la obra y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores19.

Admitiéndose igualmente la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.20 17 En este sentido se ha pronunciado la H. Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia C-5943 de 2.014, M.P: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 18 CSJ SCL, SL14692-2017 19 CSJ SCL, SL4873-2021 20 CSJ SCL, SL5033-2020 Traídas estas breves consideraciones al caso bajo estudio, encuentra este Corporativo que, en el presente caso confluyen los presupuestos para extender la condena -a título solidario- en contra de CEMENTOS ARGOS S.A. Ello, por cuanto además que la actividad desplegada por el accionante -cargue y descargue de cemento en la zona portuaria- sin dudas, está directamente relacionada con servicios característicos que presta tal entidad, como por ejemplo: el almacenamiento, distribución y expendio de sus productos (cemento) y “la prestación de servicios de cargue y descargue de almacenamiento de puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria” 21; se tiene que esta última actividad se encuentra enlazada con la desplegada por RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, la cual funge como operador portuario dedicada al “… cargue y descargue marítimo y terrestre (…) y todo lo relacionado con el cargue y descargue marítimo de los buques, transporte marítimo y terrestre…”22; con lo cual emerge sin dubitación alguna los elementos estructurales de la solidaridad a que se refiere el art. 34 del CST.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en proveído SL217-2018, adoctrinó que la condición de simple beneficiario de la obra -más no de empleador-, genera la responsabilidad solidaria de las obligaciones del directo nominador, sin que sea relevante que haya actuado o no de mala fe, operando con independencia de su causa originaria.

Por consiguiente, se CONDENARÁ a CEMENTOS ARGOS S.A. a responder solidariamente de todas y cada una de las prebendas laborales fulminadas en contra de RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. De esta forma queda agotada la competencia de este Tribunal en sede de segunda instancia. 21 22 Ver pág. 11 “02DemandaAnexos” Ver pág. 6 “02DemandaAnexos” Finalmente, al haber prosperado las pretensiones de la demanda, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandada y en favor del gestor del litigio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO MÉNDEZ ROMERO contra RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN y CEMENTOS ARGOS S.A. y, en su lugar, DECLARAR que entre el demandante y la primera empresa en mención existió un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido del 5 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011, de cuyos derechos insolutos es responsable solidario CEMENTOS ARGOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada RESPIL, INGENIERIA, CONSTRUCCIONES E INTERVENTORIAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador y, a CEMENTOS ARGOS S.A., como responsable solidario, a reconocer y pagar en favor del demandante los siguientes créditos laborales: a) Por concepto de primas de servicios la cantidad de $1.208.587. b) Por concepto de cesantías la cantidad de $1.208.587. c) Por concepto de intereses sobre las cesantías la cantidad de $120.419 d) Por concepto de compensación de vacaciones la suma de $539.889; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada al momento de su satisfacción. e) Por concepto de auxilio de transporte la cantidad de $1.545.693. f) Por concepto de sanción moratoria del art. 65 del CST, correspondiente a un día de salario ($17.853) por cada día de retardo en el pago de los créditos laborales finales, que correrá desde el 16 de abril de 2011 y hasta cuando se produzca el pago del importe prestacional objeto de condena. g) Por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones causados durante el 5 de marzo de 2009 al 15 de abril de 2011, a favor de la entidad administradora de pensión a la que se encuentre afiliado el demandante, o, la que libremente seleccione en el evento de no estar afiliado, de acuerdo a la suma mensual de un (1) SMLMV.

TERCERO: ABSOLVER a los integrantes del extremo pasivo de las demás reclamaciones elevadas por el demandante.

CUARTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y en favor del accionante. Tásese y liquídese en su oportunidad por el juzgado primigenio.

QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, para cada una, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58978930506084266547ffb556acf1ce159f41c9be111d1189b4073890b14311 Documento generado en 02/12/2024 01:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica