Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia Santa Marta, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-04 (Folio 313 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Sería del caso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, mediante apoderado, por el señor Helmer Oswaldo Castañeda Lugo, en contra del proveído dictado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido a continuación del de divorcio, promovido por doña Paola Andrea Contecha Morales, en contra del recurrente.
No obstante, la anunciada finalidad no podrá llevarse a cabo, en apretada síntesis, porque la providencia recurrida no es pasible de alzada, como de inmediato se pasa a explicar. Acerca de la procedencia de este medio de impugnación, estatuye el artículo 321 del Código General del Proceso, que será susceptible de recurso de apelación, entre otros, el auto “ que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”.
Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-04 (Folio 313 – Tomo XII) 2 Bueno es precisar entonces que el legislador, en su recta inteligencia, no previó que el proveído que no admita el libelo fuese apelable. Y esto es así, porque admitir lo contrario implicaría equiparar la inadmisión al rechazo, que sí es susceptible de alzada, como al parecer ocurrió en el sub examine.
Y es que, quién pretenda accionar ante el órgano jurisdiccional del Estado, tendrá que ajustar el libelo incoatorio, a los presupuestos consagrados en el artículo 82 y subsiguientes del Estatuto de los Ritos, y en el evento en que éstos no concurran, podrá el conductor del proceso, tras evaluar lo pertinente, inadmitirlo para que se subsane, y de no acatarse tal orden, ahí sí cabe su rechazo, siendo ésta la determinación que, por designio del legislador, puede censurarse por la parte afectada, haciendo uso del recurso vertical.
Sin embargo, revisado cuidadosamente el expediente, se ha podido establecer, que el auto apelado no es este linaje, según se pasará a explicar. Así se tiene, que han sido varias las demandas de liquidación de la sociedad conyugal que han presentado, tanto el señor Helmer Oswaldo Castañeda Lugo, como la señora Paola Andrea Contecha Morales; pero la que interesa a esta Colegiatura, por concernir al asunto dilucidado a través de este recurso, es la que dicho señor instauró el pasado nueve (9) de septiembre, frente a la cual el a quo se pronunció en la parte motiva, en el sentido de precisar que no cumplía “con el requisito de ley de aportar los anexos que se anuncian en el acápite de pruebas”, apoyándose para ello en el numeral 3º del artículo 84 del C. G. del P. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-04 (Folio 313 – Tomo XII) 3 Anota más adelante, que en consecuencia, “no se admitirá la solicitud de liquidación conyugal…”, de lo que emerge claro, que la decisión era precisamente inadmitir ese escrito introductor, pese a que nada dijo acerca de ello, en la parte resolutiva de dicha providencia, ni mucho menos efectuó manifestación alguna, referente al rechazo de esa demanda.
Contra esta determinación, el apoderado de don Helmer interpuso reposición, y subsidiariamente apelación, el primero de los cuales fue negado, concediéndose el segundo, para ante este Colegiado. A desatar el recurso horizontal, el juzgador alude a que en el auto del veintiocho (28) de octubre de los corrientes, resolvió no darle trámite a la solicitud de liquidación de sociedad conyugal presentada por la apoderada del señor Helmer Oswaldo Castañeda Lugo, ya que no cumplió con los requisitos del artículo 84 del Código General del Proceso, con lo que ratifica que lo decidido fue precisamente la inadmisión del libelo incoatorio.
No obstante, al analizar la procedibilidad de la alzada, la concede con sustento en el numeral 1º del artículo 321 del Estatuto de los Ritos, esto es, el referente al rechazo de la demanda, pese a que, como viene de verse, el proveído fustigado, no es de esa naturaleza, pues indudablemente tal rechazo no se ha dispuesto en el sub examine, toda vez que, itérase, lo decidido fue no admitir el escrito introductor, lo que da lugar a la improcedencia de este recurso, al no estar enlistado el proveído que no admite una demanda, como susceptible de alzada.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 4 Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-04 (Folio 313 – Tomo XII) Así las cosas, asidos de la taxatividad que de suyo caracteriza a este medio impugnaticio, encuentra la Sala que el lógico colofón de las precedentes disertaciones es su inadmisión En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por el señor Helmer Oswaldo Castañeda Lugo, en contra del proveído dictado el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal, seguido a continuación del de divorcio, promovido por doña Paola Andrea Contecha Morales, en contra del recurrente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-001-2022-00173-04 (Folio 313 – Tomo XII) 5 Código de verificación: 5cb393577ea917ff3123ad78742014f8b947a6b0fad6893a92 c09a3d7d80b93d Documento generado en 10/12/2024 03:35:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR