Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00231-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Javier Sabogal Sabogal DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Porvenir S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500320220023101 FECHA DECISIÓN: Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 12 de 24 de abril de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Solicita se revoque la sentencia de primera instancia al aducir que si bien la afiliación del demandante al RAIS fue una afiliación inicial, también lo es que no existió información y buen consejo por parte de la AFP, no se le pusieron en conocimiento proyecciones pensionales en ambos regímenes, ni se le indicó que contaba con derecho de retracto, induciéndolo a error al permanecer en dicho régimen pese a que le era más beneficioso el régimen de prima media con prestación definida, además de que Colpensiones no niega la afiliación del demandante a dicha entidad.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso  Señaló que no era posible aplicar la jurisprudencia que trata de la ineficacia de traslado, en la medida en que el demandante no efectuó traslado de régimen, sino que suscribió una afiliación inicial al RAIS, señalando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que lo que es susceptible de invalidarse es el acto de traslado y no la afiliación inicial, pues no hay una condición previa a la cual regresar, ni una expectativa en el régimen otro régimen.

Consecuentemente negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas al demandante. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación inicial que realizó el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad y de ser así establecer si es viable ordenar su traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Pendiente alegatos…. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, en razón a que cuando el actor se afilió al RAIS, no ostentaba la condición de vinculada al sistema de seguridad social en pensiones, ni mucho menos al RPMPD, para que el regreso solicitado a dicho régimen resulte procedente.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El inciso 1º del artículo 48 de la Constitución Política, dispone que: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.

En virtud al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, la demandante puede tener derecho a obtener la ineficacia de traslado que efectuó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, si se demuestra algún vicio de consentimiento por parte de la misma en el proceso de traslado.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 12, 13 y 271 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1688 de 2019, SL 3464-2019, SL 1806-2022, SL 4059 de 2022; sentencias de 17 de agosto de 2023, dentro de los radicados 73001-31-05-004-2022-00301-01 y 73001-31-05-004-2022-00225- 01, del Tribunal Superior de Ibagué. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Solicitud de vinculación a Horizonte hoy Porvenir S.A. de 31 de mayo de 1996 (folio 25 archivo 03 del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones de 29 de agosto de 2023 en la cual figura un aporte por 6 días de septiembre de 1998 devuelto el 03 de octubre de 1998 (folio 41 archivo 13 del expediente de primera instancia); historia laboral de Porvenir S.A. (folio 66 a 73 archivo 20 del expediente de primera instancia); historial de vinculaciones expedido por Asofondos (folio 3 archivo 31 del expediente de primera instancia).

Habiéndose practicado interrogatorio de parte al demandante Javier Sabogal Sabogal se logró confesión únicamente en relación a que solo ha cotizado a Porvenir S.A., porque después de 2010 fue vinculado como docente en propiedad y sus cotizaciones se han efectuado al Fomag; antes de eso no estuvo vinculado laboralmente, ni cotizó a ninguna otra entidad; negando haber recibido asesoría por parte de lo que era antes Horizonte.

Por su parte, del interrogatorio de parte absuelto por Luisa Fernanda Correa Franco en calidad de representante legal de Porvenir S.A., no se logró prueba de confesión en la medida en que solo indicó tanto Porvenir como Horizonte realizaban capacitaciones a sus asesores en relación a los regímenes pensionales, los cuales de preferencia eran estudiantes de administración de empresas; siendo la asesoría para la afiliación inicial del demandante, impartida de forma verbal.

De la anterior prueba documental se colige que el demandante, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con afiliación a ninguna caja o fondo de previsión social, diligenciando formulario de vinculación inicial ante Horizonte hoy Porvenir S.A., el 31 de mayo de 1996, y no obstante se efectuó en su favor 6 días de cotización al ISS en septiembre de 1998, ello no implica afiliación a tal entidad ya que tal cotización fue inmediatamente remitida al fondo correspondiente, no generándose siquiera afiliación tacita.

Para resolver el asunto, debe traerse a colación lo señalado por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993, el primero señala que: “El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”, 4 y el segundo expresa en su literal b) que “el Sistema General de Pensiones tendrá como característica que “la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

Así también lo dispone el literal c) de la precitada normativa al señalar que “los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran” De lo expuesto, los afiliados al sistema general de pensiones cuentan con el derecho de escoger libremente a que régimen al cual quieren pertenecer. En esa libertad de escogencia es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario y en caso de que se vea truncado, bien sea por la inexistencia del mismo o por la existencia de un vicio en su producción o por la indebida información o su ausencia, será susceptible de ineficacia el traslado que se hiciera entre los dos regímenes existentes.

En el presente caso, tal como lo señaló el Juez de instancia, no se está frente a un traslado de régimen pensional, sino a una vinculación inicial por parte del accionante al sistema general de pensiones, el cual se realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 31 de mayo de 1996, a través de Horizonte hoy Porvenir S.A., lo cual resultó permanente en el tiempo al encontrarse actualmente afiliada a dicha AFP, por lo que no resulta procedente en este caso la declaratoria de ineficacia de este acto jurídico, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho” (ver sentencia SL 1806-2022 Reiterada en la sentencia SL 4059 de 2022). Lo que se busca con la ineficacia del traslado de régimen pensional es que las cosas vuelvan al estado en que antes se encontraban, como si el acto que se declara ineficaz nunca hubiere existido.

En tal sentido, si se da cumplimiento al texto de la parte final del inciso 1º del artículo 271 de la ley 100 de 1993, cuando una afiliación queda sin efecto, la consecuencia es que el trabajador puede realizar nuevamente su afiliación en forma libre y espontánea, mas no que regrese válidamente a un régimen pensional al cual nunca ha pertenecido.

Siendo la afiliación un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional, posteriormente no puede ser desconocida su existencia, como si nunca hubiera existido, Siendo que la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, ya que antes de ese acto ninguna expectativa existe, aún simple de consolidar un derecho, es decir, no existe un estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones, por lo que no puede obligarse a Colpensiones a recibir al demandante como afiliado, así como a recibir las cotizaciones hechas ante Porvenir S.A., ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema, ya que el mismo nunca formó parte del RPMPD (ver sentencias SL CSJ SL 1688 de 2019, SL 3464-2019 y SL 1806 de 2022).

Mal puede entonces el demandante pretender que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, para pertenecer al régimen de prima media con prestación definida, cuando previo a la afiliación inicial no existía una situación jurídica por modificar por parte del actor, es decir no existía una afiliación o vinculación al sistema general de pensiones, ni mucho menos formó parte del régimen al que pretende vincularse.

La solución en este caso, como lo plantea la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en lo ordinario, que a nivel de precedente se cita, en aras de proteger el derecho fundamental a la seguridad social del demandante, es que la persona prosiga en el régimen al cual se afilió inicialmente, con la posibilidad que tiene de trasladarse, si la ley se lo permite, dentro de los plazos establecidos por la misma; e incluso acogerse a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, si cumple con los presupuestos para tal fin.

Valga decir que el criterio antes plasmado fue acogido por la mayoría de la Sala Especializada Laboral de este Tribunal recientemente, en sentencias de 17 de agosto de 2023, dentro de los radicados 73001-31-05-004-2022-00301-01 y 73001-31-05-004-202200225- 01, quedando recogida cualquier postura anterior en contrario por parte de los integrantes de la Sala.

Las anteriores consideraciones son suficientes, entonces, para confirmar por vía de la apelación el fallo proferido por el juez de instancia, en la medida que la vinculación inicial del actor, fue al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de Horizonte hoy Porvenir S.A. Costas Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Javier Sabogal Sabogal habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Porvenir S.A. y Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Javier Sabogal Sabogal contra Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a Javier Sabogal Sabogal, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de las demandadas, la suma de $1.423.500.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e35a116462a2f857c7e2f71eddf1380084cfb5e464b765c9f89269b6a696d44 Documento generado en 24/04/2025 12:06:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica