TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA - CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 Sincelejo, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Responsabilidad Civil Radicado: 700-01-31-03-002-2019-00150-01 Accionante: Erlinda Jaraba Monterroza y Otros Accionado: Clínica Santa María S.A.S. Procede esta Sala a decidir sobre el recurso de reposición y, en subsidio de queja, interpuesto por el apoderado judicial de ERLINDA JARABA MONTERROZA Y OTROS, contra el auto proferido el 23 de abril de 2026 por este Despacho, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso de responsabilidad civil.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia colegiada de fecha 16 de marzo de 2026, el cual resultó negado por esta Corporación mediante proveído adiado 23 de abril de los cursantes, providencia que fue notificada a las partes a través de estado del 27 del mismo mes y año. Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 Inconforme con dicha decisión, el bando demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja en la data 29 de abril de 2026, conforme se advierte en la foliatura.
II. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó que la Sala valoró individualmente las pretensiones incoadas en la demanda, con el propósito de establecer la cuantía requerida para acudir en sede de casación. En cambio, dicho extremo procesal planteo que el Despacho debió valorar las pretensiones de la demanda en conjunto con el fin de establecer el interés económico para recurrir en casación. Así pues, señaló que las pretensiones valoradas conjuntamente conducen a la viabilidad del recurso de casación negado por la Sala y, por ende, advierte que la determinación adoptada constituye una restricción desproporcionada del acceso a la justicia y una vulneración al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES En lo que amerita al recurso de reposición, este se encuentra establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, el cual señala que: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. (Cursiva fuera del texto) En ese entendido, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Adjetivo Civil en el artículo en mención, se tiene que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia dictada por fuera de audiencia y, por tanto, cuya notificación se surtió mediante estado electrónico.
Respecto al remedio de queja, el artículo 353 ibidem consagra que: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”.
(Cursiva fuera del texto) Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 Con arreglo en los derroteros normativos antes citadas, la Sala se dispone a resolver los recursos impetrados por la parte actora, como pasa a exponerse a continuación. IV. CASO CONCRETO En el presente asunto, la Sala deberá determinar si hay lugar a reponer el auto de fecha 23 de abril de 2026, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia colegiada de fecha 16 de marzo de 2026.
De manera preliminar, se advierte que la providencia recurrida fue notificada mediante estado No. 59 del 27 de abril de 2026, mientras que el recurso de reposición y en subsidio de queja fue interpuesto el 29 de abril del mismo año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 318 del CGP, razón por la cual resulta procedente su estudio de fondo.
Ahora bien, el reparo central de la parte recurrente radica en que la Sala debió examinar las pretensiones de la demanda de manera conjunta, con el objetivo de determinar el interés económico requerido por la Ley para activar el recurso extraordinario de casación, es decir, un valor superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
No obstante, dable es concluir que los reparos planteados por la parte demandante carecen de vocación de prosperidad y, por tanto, la determinación recurrida por vía de reposición se mantendrá incólume. Ello por cuanto, retomando lo expuesto por la Sala en el proveído atacado, al tratarse de un proceso de responsabilidad civil, las pretensiones de la demanda deben analizarse de manera individual, dado que los integrantes del extremo activo conforman un litisconsorcio facultativo, tal como lo ha señalado recientemente el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, en los siguientes términos: Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 “Adicional a ello, esta Corporación ha predicado que en juicios de responsabilidad civil extracontractual, entre los reclamantes y/o víctimas se conforma un litisconsorcio facultativo, debido a que «son consideradas ‘todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta’ (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, ‘es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual’» (CSJ AC027-2025).
En tal virtud, no pueden agruparse los anhelos del pliego inaugural como un todo para acreditar la cuantía para acudir en esta senda extraordinaria”. (CJS AC1985-2026). Así las cosas, emerge diáfano para la Sala que la providencia adoptada se encuentra ajustada a derecho, si en cuenta se tiene que la alzada extraordinaria promovida por los actores se despachó de manera desfavorable, atendiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales que rigen la materia controvertida.
Por último, en lo que respecta al recurso de queja interpuesto en subsidio, se estima su procedencia en los términos estipulados en los artículos 352 y 353 del estatuto procesal, por lo que se ordenará dar el trámite correspondiente, a efectos de que el superior funcional examine la legalidad de la negativa del recurso extraordinario. En consecuencia y conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala no repondrá la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral -Unitaria de Decisión- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026), por las razones anteriormente expuestas. Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 SEGUNDO: Como quiera que el recurso de queja resulta procedente en los términos de los artículos 352 y 353 del C.G.P., se ordena a la Secretaría remitir el link del expediente, para que se surta lo pertinente ante el Superior.
TERCERO: En firme el proveído, continúese con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MAGISTRADO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Radicado n° 700013103002-2019-00150-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ae05b52456fccc88cfdf8c6a806f36313c3498206e163be559aac382e18787c Documento generado en 12/05/2026 07:12:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica