Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 3. AP AUTO 2022-00181 (2) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300120220018102 Posesorio de BENEDICTO ROMERO BARRERA Vs PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Cartagena de Indias, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300120220018102 SEGUNDA VERBAL – POSESORIO BENEDICTO ROMERO BARRERA PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada en contra de la providencia de 29 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena por la cual se rechazó las pruebas sobrevinientes. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del proceso de la referencia, el apoderado de la demandada solicitó el 15 de julio de 2025 que se incorporara la prueba documental referente a la “DENUNCIA POR FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL”. 1.2. La solicitud tuvo como fundamento que, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena existe un proceso ejecutivo contra la Promotora Zona Norte SAS en el cual se ordenaron medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 060-275090 que, a su vez, hace parte de los inmuebles que en el proceso posesorio se debaten.

Así bien, con ocasión a la medida cautelar de secuestro ordenado por aquel despacho se realizó una diligencia para materializar la cautela ordenada, lo que demuestra la extensión real del inmueble. 1.2. Mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de prueba sobreviniente radicada por el apoderado judicial del demandado PROMOTORA ZONA NORTE SAS, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. 1.3.

Respecto a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con base en que el despacho no aplicó los principios de verdad procesal, igualdad y buena fe entre las partes. Rad: 13001310300120220018102 Posesorio de BENEDICTO ROMERO BARRERA Vs PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. Sustentó que no es ajustado a los fines de la justicia negar la incorporación de una prueba por haberse superado la etapa procesal correspondiente, cuando la omisión no obedece a negligencia del solicitante sino a la imposibilidad material de aportar el acervo en el momento oportuno, atendiendo a que solo se tuvo noticia a partir de la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio.

En ese sentido, señaló que los actos de alteración de la realidad que se pretende poner en conocimiento a través de la prueba solicitada deben ser valorados a fin de que la decisión se funde en la verdad real de los hechos y se garantice el principio de verdad procesal. 1.4. En la audiencia de 23 de octubre de 2025, el a quo resolvió el recurso de reposición, no reponiendo el auto atacado, dándole sustento en que la solicitud no cumplió con las condiciones señaladas para la procedencia de las pruebas sobrevinientes toda vez que fue extemporánea, no es pertinente ni significativa y además es un asunto que precisamente será definido a través de la prueba técnica de peritaje que fue convocada a practicarse en la misma diligencia donde se resuelve el recurso. 1.5.

De tal manera que el Juez concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y dispuso la remisión del expediente al superior. 2. Consideraciones. 2.1. Cabe de inicio advertir, que a la luz del artículo 320 del C.G.P. se establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

Dispone el artículo subsiguiente de la misma normativa los autos susceptibles del recurso de apelación, a cuya lista se suma los que expresamente contemple como apelables en normas específicas contenidas en el mismo ordenamiento. Dice la norma que son apelables los autos proferidos en primera instancia, entre otros, “3. El que niegue el decreto o práctica de pruebas.” 2.2.

Conviene destacar de inicio, que a pesar de que el debate planteado no se centra en la naturaleza de la prueba sobreviniente y su procedencia, como se verá más adelante, por venir alegado, se hará una ligera digresión sobre este tema como análisis al margen. La facultad que está asignada al juzgador para el decreto o, en su defecto, el rechazo o la abstención de una prueba, siempre y cuando la decisión esté orientada bajo los criterios de necesidad y en aplicación de los principios de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria. 2 Rad: 13001310300120220018102 Posesorio de BENEDICTO ROMERO BARRERA Vs PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. Asimismo, esta decisión es fundada a la luz del artículo 164 del C.G.P “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Oportunidad probatoria que, tratándose de un proceso verbal posesorio, está dispuesta en la contestación de la demanda, la solicitud de pruebas adicionales -cuando se propongan excepciones de mérito- de la que habla el artículo 370 del C.G.P., y el decreto o la práctica de pruebas en la audiencia inicial. Por su parte, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el régimen probatorio se circunscribe principalmente a la práctica de las pruebas previamente decretadas a excepción de las estipulaciones permitidas y el rechazo de pruebas innecesarias.

Así bien, es acertado colegir que la remisión regular y oportuna de las pruebas es hasta antes de la audiencia de la que habla el artículo 373 del C.G.P. En lo que tiene que ver con las pruebas sobrevinientes, el regulador de la actividad procesal en el asunto de la naturaleza que le compete a la Sala no ha dispuesto un camino exacto por el cual el juez deba ceñirse, puesto que esta figura ha sido desarrollada con mayor esfuerzo en otros ámbitos del derecho como lo es el penal.

Tal mutismo legislativo, requiere la búsqueda de otros preceptos interpretativos1. Es así, por ejemplo, que en el recurso extraordinario de revisión se encuentra de entrada, que su procedencia puede obedecer al “supuesto de haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; o si la cuestión versara sobre pruebas de hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia de primera instancia y en trámite de apelación, la solución es brindada por la facultad otorgada al juez el artículo 327 del C.G.P. para decretar pruebas “Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos”.

No obstante, no se está ante el caso de una sentencia ejecutoriada, la resolución de una apelación de sentencia y mucho menos el estudio del recurso extraordinario. Por lo que, volviendo al proceso penal, el código de procedimiento a duras penas otorga una idea de la procedencia, conducencia, utilidad de este tipo de pruebas, puesto que en su artículo 344 se establece que si: “(…) durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba (…)”. 1 C.G.P. Artículo 11.

Interpretación de las normas procesales: Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. 3 Rad: 13001310300120220018102 Posesorio de BENEDICTO ROMERO BARRERA Vs PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. De tal modo que, se puede extraer de las anteriores disposiciones que la prueba sobreviniente: i) tiene carácter excepcional; ii) puede ser encontrada en un momento inoportuno, probatoriamente hablando.

Esto porque, la disposición citada refiere al hecho de que una de las partes encuentre un elemento durante el “juicio”, siendo que la oportunidad probatoria en materia penal es hasta antes de esta diligencia; iii) debe ser muy significativo para el proceso; y, iv) su admisibilidad continúa estando a discrecionalidad del juez. 2.3. Al descender al análisis del asunto particular, se advierte que el reproche del recurrente se estructura sobre la base de que el juez de primera instancia, al desestimar las pruebas sobrevinientes solicitadas, habría desconocido que estas permitirían acreditar que el demandante, actuando de mala fe, realizó modificaciones al terreno a pesar de existir una prohibición expresa emanada de una autoridad policial.

De igual manera, sostiene que se pasó por alto que dichas pruebas no fueron aportadas en la etapa procesal correspondiente, no por negligencia de la parte que representa, sino por cuanto tales elementos no existían o no eran conocidos al momento de la solicitud ordinaria de pruebas. No obstante, del examen del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la parte demandada, pero más allá del debate sobre la naturaleza sobreviniente de la prueba, esto es, sobre su oportunidad, lo que el a quo concluyó para rechazar la denuncia formulada como prueba fue la falta de idoneidad, valga decir, lo atinente a la pertinencia, pues ese mecanismo, la mera denuncia, no tiene la entidad suficiente para demostrar lo que se quiere, la existencia de la investigación penal por un presunto punible.

Sobre el alcance probatorio de la denuncia resulta pertinente recordar que la Corte ha calificado la denuncia como un acto: “…de carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante.

No constituye fundamento de la imputación, ni del grado de participación, o de ejecución del hecho, careciendo, en sí misma, de valor probatorio”. De lo anterior se desprende que el reproche que inspira esta instancia frente a la negativa del decreto de la prueba sobreviniente, no se circunscribe a su extemporaneidad, sino que se extiende al alcance probatorio y a la relevancia jurídica de admitir un medio que, por su propia naturaleza, carece de aptitud demostrativa. 4 Rad: 13001310300120220018102 Posesorio de BENEDICTO ROMERO BARRERA Vs PROMOTORA ZONA NORTE S.A.S. Cabe precisar que, como viene de verse, la naturaleza de la prueba incorporada no tiene las condiciones suficientes para su suficiencia, pues se limita a la transmisión de una información de hechos presuntamente constitutivos de punibles materia de eventual investigación, sobre cuya calificación no hay pronunciamiento, de ahí que, como lo sostuvo el a quo, no resulta admisible dada su impertinencia, ya que con ella no se prueba lo que se alega.

Así las cosas, la apelación formulada no tiene vocación de prosperidad para desestimarla y, en consecuencia, todo lo discurrido se estima suficiente para confirmar la decisión de primer grado. En consecuencia, el Despacho 04 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido de 29 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. Sin lugar a condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Oficina de origen, previas las desanotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b687297d59d7f00c60b21aa9f249226bb1d772b455cccf5f80c9ee5cd20b2f9f Documento generado en 02/02/2026 09:22:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5