TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA III CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: MAGALY DEL SOCORRO MARTÍNEZ GARAY: COLPENSIONES: JUZGADO 3º LABORAL DEL CTO SJO: 700013105002-2015-00179-01 Procede este Tribunal a pronunciarse acerca de la solicitud presentada el día 10 de mayo de 2024 por la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto a la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia proferida el día 03 de mayo de 2023.
En tal caso, de entrada esta Magistratura otea que en efecto se incurrió en un yerro en la parte resolutiva del fallo proferido por esta Corporación al disponer el retroactivo pensional por el valor de $22.294.151, cuando en realidad en la considerativa y según la liquidación efectuada por el Contador adscrito a esta Sala, la suma corresponde es al monto de $20.189.698,97; por consiguiente, resulta imperioso corregir el error, Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2015-00179-01 2 con el fin de no incurrir en una ilegalidad que afecte los intereses de la entidad demandada, de la cual la Nación es garante.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 286 del C.G.P, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del C.P.T y la S.S., la corrección de una providencia procede cuando: “(…) en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En otros términos, básicamente la corrección se sintetiza en efectuar adecuadamente la operación aritmética realizada en forma errónea, sin que ello implique modificar o alterar los factores que la componen, por cuanto la fundamentación fáctica y jurídica debe permanecer incólume.
(Véase AL4943-2018 y AL431-2021). Al tenor de lo precitado, se constata que, en la sentencia de instancia sí se incurrió en un error aritmético, pues equivocadamente en el ordinal primero modificatorio de los numerales 1 y 2 de la sentencia de primera instancia, se indicó un valor diferente a lo dispuesto en la parte considerativa y la liquidación efectuada por el contador adscrito a este Tribunal.
Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2015-00179-01 3 En ese sentido, como quiera que la enmienda no obedece a un cambio de criterio jurídico, ni supera los límites de lo debatido por las partes, procederá la Sala a rectificar dicha falencia, ante el evidente perjuicio económico que se causaría a la parte demandada de no corregirse, pues se estaría afectando los recursos públicos que administra Colpensiones y que dada su naturaleza deben protegerse por el operador jurídico.
Por tanto, al verificar que según la liquidación que hiciere el contador adscrito a esta sede judicial por concepto del retroactivo pensional, en verdad corresponde es a la suma de $20.189.698.17 debidamente indexada, tal como se dispuso en la parte considerativa del fallo proferido el 03 de mayo de 2023, así se dispondrá su corrección. En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el error existente en el ordinal PRIMERO de la sentencia de calenda 03 de mayo de 2023, el cual quedará así:
PRIMERO: Modificar los ordinales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia del 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, los cuales quedará así: (….)
SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora MAGALI DEL SOCORRO MARTÍNEZ GARAY, por concepto de diferencia de retroactivo pensional, causado desde el 3 de mayo de 2012 al mes de febrero de 2023, la suma de $20.189.698.97, ya indexada. Auto LO-2024 Radicación 700013105002-2015-00179-01 4 Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud”.
SEGUNDO: MANTENER incólume en lo demás, el fallo que se corrige.
TERCERO: ORDENAR que por secretaría se devuelva la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No.030 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO (Con ausencia justificada) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b154cf1d378bbfb7b6006c9067ea0590fd98a20176b1ca4d0005a16857f826d4 Documento generado en 02/07/2024 03:59:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica