TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Lidys Jiménez Osorio: E.S.E. Centro de Salud San José de San Marcos (Sucre) y Otro: 70001310500220130043102 (Aprobado en sesión del 15 de septiembre de 2025) Acta No. xxx De conformidad con el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 26 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LIDYS JIMÉNEZ OSORIO contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), trámite en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A., radicado bajo el No. 201300431-02.
I.
ANTECEDENTES La señora LIDYS JIMÉNEZ OSORIO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la CTA COINTERSUC y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), con miras a que, mediante sentencia judicial, se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y COOINTERSUC durante el 1° de abril de 2009 al 31 de agosto de 2011.
Que en consecuencia, se condene a la referida CTA, en solidaridad con la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) –en su calidad de beneficiaria del servicio prestado- al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, compensación de vacaciones en dinero, dotaciones, sanción moratoria por no pago oportuno de las prestaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indexación, más las costas del proceso y, todo que aquello que estime el juez ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, estuvo vinculada laboralmente a la ESE demandada desde el 1° de abril de 2009 al 31 de agosto de 2011, ejerciendo funciones de auxiliar de enfermería, a través de una ilegal intermediación laboral efectuada por COOINTERSUC. Que, trabajó de manera personal y subordinada al servicio de la ESE accionada, atendiendo las órdenes e instrucciones de su gerencia, en sus instalaciones y con el equipo que ésta suministraba.
Que, durante el tiempo de vigencia de la relación laboral cumplió el horario impuesto por las entidades demandadas, en turnos de 8 horas de lunes a viernes; sábados, domingos y festivos. Que, el último salario percibido ascendió a $796.204 mensual. Que, no le fue reconocido ningún estipendio laboral durante la vigencia de su vinculación. II.
TRÁMITE DEL PROCESO El proceso inicialmente fue asignado al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Sincelejo, agencia judicial que, mediante auto fechado 14 de junio de 20131, admitió la demanda y ordenó que se notificaran de ella a las accionadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa dentro del plazo legal. Como consecuencia de lo anterior, se recibió contestación de demanda por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE)2, quien, en resumidas, adujo que no le asiste obligación alguna respecto de la accionante, pues no mantuvo con ésta vínculo alguno que dé lugar al pago de lo reclamado; siendo del resorte de la CTA COOINTERSUC, de acuerdo con el certificado adosado en el expediente.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “inexistencia de vínculo laboral alguno…, inexistencia de la obligación…, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”. Finalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.3, para los efectos pertinentes. En ese estado del trámite, el expediente fue remitido al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, en cumplimiento de lo ordenado por el CSJ mediante Acuerdo N° PSAA 16-PSA064 del 26 de enero de 20164; dependencia judicial que, a través de proveído calendado 3 de agosto de 20165, avocó su conocimiento y admitió el llamamiento en garantía postulado por la pasiva.
A raíz de ello, fue recepcionado escrito de contestación 6 y llamamiento7 por parte de la aludida aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., quien básicamente sostuvo que no existe mérito para patrocinar las reclamaciones del actor, pues de acuerdo con las evidencias allegadas al plenario éste mantuvo fue un convenio cooperativo con la CTA, fungiendo en calidad de afiliado de dicho ente de economía solidaria, por lo que, no es acreedor a derechos laborales. 1 Ver “04AutoAdmite…” Ver “09ContestacionDemanda” 3 Ver “11Llamamiento…” 4 Ver “20AutoRemite…” 5 Ver “24AutoAprehende…” 6 Ver “31ContestacionDemanda…” 7 Ver “32ContestacionLlamamiento” 2 En otra arista, mediante auto fechado 12 de febrero de 20208, la juez primigenia en vista de que el demandante no había cumplido con la orden de notificar a la CTA COOINTERSUC, dispuso decretar la contumacia respecto a tal ente, y proseguir con el trámite del litigio con las demás integrantes del extremo pasivo.
Posteriormente, a través de proveído adiado 8 de julio de 20209, el juzgado primario declaró su falta de jurisdicción para seguir conociendo con este proceso, sin embargo, en vista de que, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO (mediante auto adiado 27 de enero de 2021)10 rehusó también su jurisdicción y, suscitó un conflicto de jurisdicciones; mismo que fue dirimido por la Corte Constitucional a través de Auto 264 de 202111, el expediente nuevamente regresó al dominio de la judicatura laboral de primera instancia, por estimar el órgano de cierre constitucional que ésta era quien estaba dotada de jurisdicción. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de agosto de 2023, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE PRIMER NIVEL DE SAN MARCOS, y ala llamada en garantía LIBERTY SEGUROS SA, de las pretensiones incoadas por la señora LIDYS JIMÉNEZ OSORIO, atendiendo las motivaciones citadas en precedencia.
SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil--Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS. 8 Ver “39AutoDecretaContumacia…” Ver “41AutoDeclaraFaltaJurisdiccion…” 10 Ver “45AuDeclaraConflicto…” 11 Ver “01AutoDirimeConflicto” Cuaderno “C02ConflictodeCompetencia” 9 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.
Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, tásense en su oportunidad”. La juzgadora de primer rango empezó por señalar que, si bien la demanda inicialmente iba dirigida contra la CTA COOINTERSUC y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE PRIMER NIVEL DE SAN MARCOS, dado que se declaró la contumacia frente a la primera entidad en mención, el pleito siguió su curso con la E.S.E. demandada y su llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Por lo que, el juez debe continuar el proceso y decidir si existió una relación laboral como trabajadora oficial entre la demandante y la E.S.E., ya que este asunto es competencia de la jurisdicción laboral.
Precisado lo anterior, concluyó que, según las pruebas allegadas el plenario, la demandante no exhibió la condición de trabajadora oficial al interior de la E.S.E. demandada. Esto debido a que, sus funciones como auxiliar de odontología en un centro de salud público no encajan en la definición de mantenimiento de la planta física o servicios generales, que abarca labores como aseo, vigilancia, y mantenimiento de infraestructura.
Dado que no se pudo probar su condición de trabajadora oficial, el juzgado absolvió a la E.S.E. accionada y de contera a la compañía de seguros que fue llamada en garantía por aquella. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de la citada decisión, la apoderada judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Que, la decisión impugnada incurre en protuberantes yerros, pues es evidente que la accionante no es empleada pública en ningún sentido, en razón a que su vinculación no se cumplieron los requisitos constitucionales o legales para tener esa calidad, como es: acto de nombramiento, acto de posesión, entre otros requerimientos para el mismo.
De igual forma, incurre la decisión una valoración irracional de la demanda y contraria a la Constitución, pues el objeto del debate planteado no era establecer si la demandante es una empleada pública o una trabajadora oficial, sino el reconocimiento expreso que se deriva de un trabajo subordinado de favor y beneficio de la E.S.E., por lo que, se debió dispensar los pagos correspondientes con sustento en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, que fue lo solicitado en las pretensiones de la demanda.
Agregó que la juez desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-021 del 2018, en el que en un caso similar al presente, en el cual, siendo la accionada también una entidad pública y ostentando por ello la demandante una condición semejante, se determinó el reconocimiento de los derechos laborales sin consideración alguna de la condición jurídica de si se trataba del tema de un empleado público o no, que allá como acá no he, no se ha puesto en discusión. Por consiguiente, pide la revocatoria del veredicto inicial, y en su lugar, el despacho favorable de las V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA súplicas demandatorias.
Esta Colegiatura, mediante auto adiado 11 de junio de 202512 admitió el reseñado recurso vertical y dispuso correr traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, se allegaron alegatos de la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A., en los que solicitó se confirmada la decisión absolutoria de primera instancia, en razón a que, como lo estimó la a quo, en el plenario no quedó acreditada la calidad de trabajadora oficial de la actora al interior de la ESE demandada. *Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 12 Ver “004AutoAdmiteApelacion” C02ApelacionSentencia ➢ Redistribución del proceso A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien, a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025, asumió su conocimiento.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico A tono con las críticas esgrimidas por el recurrente (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problema jurídico si: • ¿se encuentran estructurados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo oficial entre la demandante LIDYS OSORIO y la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE)? Previo a resolver el citado interrogante, conviene precisar que si bien es cierto en la demanda se solicitó que se declarara que el verdadero empleador de la accionante fue la CTA COOINTERSUC, pues en relación con la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE) se procuró la imposición de responsabilidad solidaria a título de beneficiaria de la obra o labor contratada, no a título de empleador; no puede soslayarse que, de acuerdo con lo narrado en los hechos 1 a 3 del libelo13, lo confesado por la actora al rendir interrogatorio y el testimonio rendido por la señora MIRNA SALGADO QUIROZ (quien manifestó haber sido compañera de trabajo durante los años 2009 a 2011) el reseñado hospital no actuó simplemente como beneficiaria del servicio, sino que se corroboró que fue quien realmente ejerció los actos de subordinación en relación con la promotora del litigio, suministraba los elementos de trabajo y disponía de sus instalaciones para la ejecución de los servicios; lo cual desde el punto de vista constitucional, legal y jurisprudencial le daría la condición de su verdadera y única empleadora, fungiendo la CTA COOINTERSUC como simple intermediaria en los términos del art. 35 del CST.
No obstante lo anterior, esto es, pese a que se acreditó que en el espectro fáctico la demandante dispensó su fuerza laboral en pro de la E.S.E. accionada, a través de la intermediación ilegal de CTA COOINTERSUC, desde ya ha indicarse que, no podría declararse en este juicio la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la referida E.S.E., por cuanto como con atino lo dictaminó la juez de primera instancia, el cargo y funciones ejercidas por aquella al interior de dicha Empresa Social del Estado, no le permite ser catalogada como trabajadora oficial, categoría de empleados que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral14.
Cumple enfatizar que, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos, tal como lo ha adoctrinado en su jurisprudencia la H. CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA, iterado en sentencias SL749-2022 y SL012-2022: 13 Ver pág. 1 “01Demanda” 14 El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”. “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada promotor del la calidad proceso, de trabajador tal situación oficial del conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante…” (Negrillas y subrayas propias) Siguiendo el derrotero delineado en el mentado precedente jurisprudencial, resulta pertinente evocar que, las Empresas Sociales del Estado, como es el caso de la entidad accionada: “ constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que pueden ser creadas por la ley o por las asambleas o consejos.
Su régimen jurídico es el previsto básicamente en el artículo 195 ibídem y en cuanto al vínculo de sus servidores, el numeral 4º de este precepto dispone que tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”15. 15 –CSJ SCL, sentencia adiada 21 de febrero de 2006, Rad.
No. 26.217, M.P: LUIS OSORIO LÓPEZ. Dado que la demandada es una entidad hospitalaria del orden territorial, que jurídicamente está constituida en una Empresa Social del Estado, conviene conocer la manera como las normas que regulan la materia clasifican las personas que laboran a su servicio. El art. 17 del Decreto 1876 de 1.994, dispone lo siguiente: “RÉGIMEN DE PERSONAL.
Las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 del Decreto-ley 1298 de 1994”. A su vez, el parágrafo del art. 674 del Decreto 1298 de 1994, estatuye: “son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales, en las mimas instituciones”.
Ahora bien, para determinar lo que debe entenderse por “… mantenimiento de la plata física hospitalaria, o de servicio generales…”, viene como anillo al dedo lo asentado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL1334201816, en la que en resumen se dijo que, las primeras comprenden aquellas actividades de apoyo que son comunes a todas las entidades, como el aseo, la vigilancia, la cafetería, la cocina, la ropería y el transporte de pacientes.
Estas tareas se caracterizan por ser de predominio manual y de simple ejecución, y su propósito es facilitar el funcionamiento de la institución en su conjunto, sin estar ligadas a un área específica y, por las segundas, aquellas actividades necesarias para conservar, mejorar o restaurar la infraestructura de un hospital, lo que incluye oficios como electricidad, carpintería, jardinería, pintura y albañilería. Criterio igualmente vertido en los fallos SL4227-2022, SL2350-2022, SL272-2024, entre otros. 16 Acorde con dichas directrices y al descender al caso bajo estudio, encontramos que, según se desprende las evidencias obrantes en el paginario, en especial la certificación obrante en la pág. 12 “01Demanda” y el testimonio vertido por MIRNA SALGADO QUIROZ, se tiene noticia de que la aquí accionante prestó sus servicios a favor de dicho ente hospitalario, desempeñando funciones de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA. Lo anterior, conlleva a considerar que en este asunto, tal como estableció la primera instancia, no aparece acreditado que, la gestora del pleito hubiera desempeñado un cargo clasificado dentro de la esfera propia de los trabajadores oficiales al servicio de una Empresa Social del Estado, específicamente en la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), habida cuenta que los oficios desarrollados por aquella en calidad de Auxiliar de Odontología no correspondían a servicios generales ni guardaban relación con el mantenimiento de la planta hospitalaria, de ahí que, en realidad exhibiera la calidad de empleada pública, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato pretendido.
Importa recordar que tal y como lo apuntaló la CSJ SC Laboral en sentencia SL47695–2016, iterada en fallo SL1225-2023: “… la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley”, de ahí que, la no presencia de situaciones relativas al empleo público, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión, no afectan la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo, dado que la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Es decir, la presencia de actos externos de las partes y consecuenciales al hecho legal de ser empleado público o trabajador oficial, como lo son el nombramiento, la posesión, la suscripción de un contrato de trabajo o la percepción de beneficios convencionales, no constituyen parámetros válidos o relevantes a la hora de establecer la naturaleza del vínculo de los servidores de la administración pública.
Resulta relevante destacar, que en la sentencia SL9315-2016, la H. CSJ SC Laboral analizó el caso de un médico que afirmó que prestó servicios en el Hospital Municipal de Algeciras, siendo contratado mediante 2 cooperativas de trabajo asociado, por lo cual, demandó a la mencionada entidad pública, y a las dos cooperativas. En aquella oportunidad, la Alta Corporación determinó que así se corroboraran los yerros del Tribunal, se debía absolver, por cuanto el cargo de médico general correspondía a un empleado público, por lo que no se podía condenar al “supuesto empleador, esto es, la Empresa Social del Estado- Hospital Municipal de Algeciras”, y por ende, por sustracción de materia, “Tampoco se podría pronunciar la Corporación, en torno a la solidaridad implorada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Desarrollo Comunitario –CODECON (…)”.
Corolario de lo anterior, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por la accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez que ésta no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogada como trabajadora oficial. Respecto a lo alegado por la recurrente de que la juez supuestamente ignoró el precedente trazado en la sentencia T-021 del 2018 emitida por la Corte Constitucional, debe indicarse que, en dicha providencia no se abordó por ningún lado una situación igual o semejante a la aquí ventilada, pues la misma se centró en estudiar, entre otros temas, la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratante y el contratista independiente en el ámbito laboral; más no lo que asegura la hoy apelante.
De otro lado, cabe señalar que, aunque la demanda inicialmente buscaba la declaración de un contrato de trabajo con la CTA COOINTERSUC y la solidaridad de la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS, la contumacia decretada por la juez en auto de fecha 12 de febrero de 2020 respecto de la CTA, modificó el curso del proceso, pues implicó que el pleito continuara únicamente con los demandados presentes, esto es, la aludida E.S.E. y su aseguradora, LIBERTY SEGUROS S.A. Asimismo, trajo como consecuencia directa que las pretensiones dirigidas en contra de la mencionada CTA, específicamente la declaración de un contrato de trabajo, no pudieran ser analizadas ni resueltas al haberse ordenado el archivo de la actuación frente a tal entidad.
Por consiguiente, esta Corporación no estaba habilitada para declarar la existencia de un contrato de trabajo con una entidad que había sido excluida del litigio, de ahí que, cualquier análisis sobre la solidaridad de la E.S.E. con la CTA perdió su sustento procesal, ya que la responsabilidad solidaria contenida en el art. 34 del CST, depende, de manera ineludible, de que se declare la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y la CTA.
Al no poder declarar la existencia de este contrato, la pretensión de solidaridad se tornaba inviable. Así y, teniendo en cuenta además que, como atrás se dijo, sin la prueba de la calidad de trabajadora oficial, cualquier discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo frente a la E.S.E. devenía infértil, lo que se impone es CONFIRMAR la absolución impartida por la juez de primer nivel.
Finalmente, ante el fracaso de la alzada, las costas de segunda instancia estarán a cargo de la demandante y en favor del extremo demandado. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIDYS JIMÉNEZ OSORIO contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE SAN MARCOS (SUCRE), trámite en el que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9b18e684731845f1380ec2cd6f363be48bfa00c270d50aa7888ddbee487190d Documento generado en 19/09/2025 08:31:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica