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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00106-01 MAG. STELLA MARIA AYAZP PERNETH - REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16621 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Pertenencia Gladys Adriana Sánchez Villalobos y otros María Yolanda Sánchez Villalobos y otros 11001310300220240010601 Segunda Auto 11001310300220240010601 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación1 impetrado por la apoderada de la parte actora contra el auto proferido el 29 de julio de 20242 por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de ese ítem decisorio, el juzgado de primera instancia dispuso rechazar la demanda por no subsanarse en debida forma. Lo anterior, con el argumento de que no se acreditó la filiación de los herederos de Pedro Ignacio Sánchez Martín y María del Carmen Villalobos, toda vez que no se aportaron los registros civiles de nacimiento y defunción, así como tampoco se les incluyó en el poder. 2.

Inconforme con su contenido, la apoderada de la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló que en el proveído objeto 1 Recibido por reparto el 14 de agosto de 2024, según el archivo “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo 019 “019AutoRechazaDemanda Rad. 11001310300220240010601 de alzada no se especificaron las normas que ordenan aportar las documentales señaladas. 3.

Asignado por reparto el asunto de la referencia corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales. Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia directa es la inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes.

Al respecto, téngase en cuenta que: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”3. 2.

En este caso, se observa que el auto inadmisorio ordenó, entre otras cosas, dirigir la demanda “en contra de las personas que se crean con derechos en el bien inmueble objeto de usucapión”4, posteriormente se rechazó el libelo, por cuanto se omitió aportar los registros civiles de nacimiento y de defunción de los herederos determinados de Pedro Ignacio Sánchez Martín y María del Carmen Villalobos. 3.

Por lo tanto, salta a la vista que el rechazo obedeció a una causal totalmente ajena a las enunciadas en el auto inadmisorio. Al respecto, vale la pena precisar que, si bien el artículo 90 de la codificación procesal consagra el rechazo del libelo como consecuencia derivada de la no subsanación de los defectos señalados por el funcionario judicial dentro del término legal concedido, esta magistratura anteriormente señaló: “(…) sin perjuicio del término para notificar el auto admisorio que prevé la norma, si el juzgador estima que, una vez corregidos los defectos avisados al inicio, la subsanación adolece de otros nuevos o desapercibidos, deberá inadmitir una vez más para que se rectifiquen 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 4 Archivo 016 “016AutoInadmitePertenencia”. Rad. 11001310300220240010601 en debida forma, pues solo de esa forma se garantizaría el derecho de la usuaria a una administración de justicia efectiva.”5. En este sentido, sería erróneo rechazar la demanda por circunstancias que no se señalaron en el auto inadmisorio sin que la parte tenga la oportunidad de remediar sus falencias, pues vulneraría el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia salvaguardado por el artículo 229 de la Carta Política. 4.

Así las cosas, si el a quo consideraba necesario aportar los registros civiles y de defunción, debió especificarlo en el proveído del 9 de julio de 2024 o en su defecto, proferir nuevo auto que indicase tal yerro para que los actores pudieran allegar las documentales extrañadas. Lo anterior, en cumplimiento del canon 90 de la codificación procesal que consagra “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda” (se subraya).

En ese entendido se revocará la decisión impugnada para que en su lugar el a quo efectué un estudio de la demandada allegada con la subsanación a fin de determinar si contiene defectos formales, caso en el cual deberá inadmitirla para que el extremo actor los remedie. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 29 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: en su lugar se ordena al referido estado judicial que estudie nuevamente la demanda juntamente con el escrito de subsanación para determinar si contiene defectos formales, y de ser el caso proceda a inadmitirla especificándolos o en su lugar admitirla. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (31 de agosto de 2023) Auto R.I. 16286 – 99 002 2020 0392 01 [M.P. Stella María Ayazo Perneth].

Rad. 11001310300220240010601 TERCERO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.

CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a3ab8d51ff2e1c3db31293a305450491686fed16dda5f9e118d5b2114997da92 Documento generado en 17/09/2024 08:40:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica