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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2023-00161-01 AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTRO VS FINANDINA S.A. Y OTROS-AUTO RESUELVE RECURSO APELACION (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL APELACIÓN DE AUTO 20178-31-53-001-2023-00161-01 AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS FINANDINA S.A Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a estudiar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Luz Dary Guarín Martínez contra el auto proferido 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, a través del cual se resolvió la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Los señores Avisad Paola Nieto Anaya, Paola Nieto Anaya, Angie Paola Nieto Anaya, Camilo Acuña Nieto, Ewis Hernández Florián, Juan David Hernández Nieto y Ewis José Hernández Nieto, actuando por conducto de apoderada judicial, promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en contra de Finandina S.A. en su calidad de propietario inscrito del vehículo involucrado;

Pedro Yobany Rojas Ordoñez, en calidad de poseedor; Luz Dary Guarín Martínez, en calidad de titular del automotor; y Leonel Montaña Parra, como arrendatario del mismo. Lo anterior, con fundamento en los perjuicios ocasionados con ocasión del fallecimiento de la señora Luz Dary Nieto Anaya (Q.E.P.D.), ocurrido el día 9 de abril de 2016, mientras transitaba como peatón por la vía pública en el tramo comprendido entre el corregimiento de San Roque y el municipio de Bosconia, siendo impactada por un camión de servicio público identificado con placas SNM924.

En consecuencia, se solicita declarar la responsabilidad civil de los demandados por los daños sufridos con ocasión del siniestro referido, y se condene al pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, así como los perjuicios PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS morales, tanto objetivados como subjetivados, presentes y futuros, a cargo de las partes demandadas. 1.2.- Repartido el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, Cesar, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2023, el Despacho inadmitió la demanda por no allegarse los poderes debidamente en formato PDF. 1.3.- Subsanado lo anterior, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2024, el juzgado admitió la demanda, ordenando la notificación personal de los demandados, corriéndose traslado para su contestación en el término de 20 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, o en su defecto, conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (CGP). 1.4.- La notificación personal se surtió el día 14 de marzo de 2024, con acuse de recibido por parte de la empresa RYA Notificaciones, y con fecha de lectura el 15 de marzo de 2024, en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 1.5.- Mediante auto proferido el 20 de mayo de 20241, el despacho judicial de primera instancia resolvió tener por no contestada la demanda respecto de la señora Luz Dary Guarín Martínez, al constatar que la correspondiente pieza procesal fue presentada de forma extemporánea, pues el término legal para su radicación finalizaba el 22 de abril de 2024, y la misma fue recibida en el juzgado el día 24 de abril de 2024, esto es, dos (2) días calendario después de vencido el plazo procesal conferido para tal efecto, con lo cual se configuró la preclusión del término procesal. 1.6.- El apoderado judicial de la señora Luz Dary Guarín Martínez presentó memorial mediante el cual pone de presente un yerro en el cómputo del término procesal para la contestación de la demanda.

En su escrito, aduce que, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022, el término para dar respuesta al libelo introductorio debe contarse a partir del momento en que conste el acuse de recibo o se acredite el acceso del destinatario al mensaje de datos, prueba que —según afirma— no fue allegada por la parte demandante. Asimismo, señala que en la comunicación remitida no se indicó el despacho judicial ante el cual se adelanta el presente trámite ni se precisó la fecha del auto admisorio de la demanda, circunstancias que, a su juicio, comprometen la validez de la notificación electrónica realizada por la parte actora. 1 Archivo “29CostanciaSecretarial.pdf”.01PrimeraInstancia 2 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS En consecuencia, solicita que se tenga en cuenta la notificación allegada por la parte demandada, y que, en su lugar, se reconozca que la parte demandada adquirió conocimiento del proceso por conducta concluyente, por lo que se entienda surtida la notificación en dichos términos y se considere oportuna la contestación de la demanda, renunciando al término de ley. 1.7.- El 18 de julio de 2024, el Juez de instancia resolvió la solicitud formulada por la parte demandada en los términos que se detallarán a continuación.: “la demanda fue notificada el 14 de marzo del 2024, con acuse de esa misma fecha, tal como lo certifica la empresa de correo RYA notificaciones con NIT: 1140845704, fecha a partir de la cual, pasado un día, comienza a correr el termino de veinte (20) días para contestarla, mismo que, se reitera, culminó el veintidós (22) de abril del 2024 sin que la demanda ejerciera su respectivo derecho, por supuesto que, conforme a la información que reposa en el expediente, la contestación a la demanda se allegó hasta el veinticuatro (24) de abril de 2024, es decir, dos (2) días después de haber vencido el termino de traslado, el que, incluso, corrió con largueza si se tiene en cuenta la vacancia judicial que corresponde a la semana santa comprendida de 25 a 29 de marzo del 2024”. 2 1.8.- El apoderado judicial de la señora Luz Dary Guarín Martínez, en calidad de parte demandada dentro del presente proceso, formuló incidente de nulidad con fundamento en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, solicitó se declare la nulidad de lo actuado a partir del informe secretarial fechado el diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al amparo de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme a la cual se configura la nulidad procesal, total o parcial, cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento a personas indeterminadas”.

La parte incidentante sostiene que se presentó un yerro en la notificación y en el cómputo de los términos procesales relativos a Luz Dary Guarín Martínez, en tanto se tuvo como extemporánea la contestación de la demanda allegada al plenario, situación que —a su juicio— no corresponde con la realidad procesal que rige la materia. Expone que, conforme a la Ley 2213 de 2022, el término para dar respuesta al libelo demandatorio debía contarse a partir del momento en que se tuvo constancia del acceso efectivo al mensaje de datos por parte de la demandada, lo cual ocurrió el 15 de marzo de 2024 a las 18:58:32 horas, esto es, en horario inhábil.

En tal sentido, el término de traslado solo podía iniciarse a partir del 21 de marzo de 2024, 2 Archivo “36RespondeSocilitud.pdf”.01PrimeraInstancia 3 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS concluyendo, en consecuencia, el 24 de abril del mismo año, fecha en la que, según su dicho, se encontraba aún vigente el plazo legal para contestar la demanda, y no el 22 de abril de 2024, como equivocadamente lo certificó la Secretaría del juzgado.

Adicionalmente, alega la incidentante que en la diligencia de notificación electrónica obrante en el expediente se incurrió en diversas irregularidades, tales como: (i) la omisión por parte de la empresa de mensajería de certificar el acuse de recibo del mensaje remitido mediante correo electrónico; (ii) la falta de constancia de que dicho envío se hubiese realizado con respaldo de la franquicia postal de la Unión Postal Universal –UPU–;

(iii) la inexactitud en la fecha consignada en el oficio de notificación como aquella en la que se entendía notificada la destinataria; (iv) la ausencia de prueba que acredite el acuse de recibo o el acceso al contenido del mensaje de datos; (v) la omisión de informar en la notificación la identificación del despacho judicial competente, los canales de comunicación dispuestos por el mismo, así como la fecha del auto admisorio de la demanda; y (vi) la inaplicación del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que regula la contabilización de los términos cuando la notificación se realiza por medios electrónicos.

PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- Mediante auto proferido el 21 de octubre de 2024, el despacho de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la señora Luz Dary Guarín Martínez, por conducto de apoderado judicial, al considerar que la misma se encontraba saneada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso.

Lo anterior, por cuanto la parte que podía alegarla actuó en el proceso sin proponerla de manera oportuna, lo cual constituye una convalidación tácita en los términos del artículo 136 del CGP. Además, resaltó que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente y que la providencia que así lo declaró (auto del 20 de mayo de 2024) no fue recurrida.

Por ende, conforme al artículo 135 del CGP, rechazó de plano la solicitud de nulidad por haber sido propuesta luego de saneado el trámite. EL RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión adoptada mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, la apoderada judicial de la demandada LUZ DARY GUARÍN MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición, en subsidio del de apelación, con fundamento en 4 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS que el despacho judicial incurrió en un yerro al considerar saneada la nulidad procesal propuesta, al estimar que las actuaciones previas desplegadas por la defensa constituían actos convalidantes.

Adujo la recurrente que los memoriales allegados no podían ser considerados como actos procesales de impulso, toda vez que su propósito fue el de advertir y prevenir posibles vulneraciones a derechos fundamentales, razón por la cual no pueden interpretarse como manifestaciones tácitas de convalidación. Así mismo, indicó que la nulidad no se propuso como excepción previa, en tanto se trataba de una irregularidad procesal sobreviniente, identificada con posterioridad a la etapa prevista para su formulación. Sostuvo, además, que se invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y que el despacho omitió ejercer el control de legalidad al que está obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 132 ejusdem, pasando por alto la verificación de los requisitos formales en la notificación personal realizada a su representada, así como la corrección en el cómputo del término de traslado para la contestación de la demanda, el cual — según señaló— fue realizado de manera errada por la Secretaría del Juzgado.

Por lo anterior, solicitó que se repusiera la providencia cuestionada, y en su lugar se accediera a declarar la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por haberse efectuado de forma irregular la notificación personal a la señora LUZ DARY GUARÍN MARTÍNEZ, y por haberse computado de manera defectuosa el término de traslado para la contestación, afectando con ello el debido proceso y el derecho de defensa. 3.1.- A continuación, el Juez de instancia mantuvo incólume la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto devolutivo.

Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el auto del 21 de octubre de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 6° artículo 321 del CGP., al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el trámite de una nulidad procesal. 5 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS 5.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, radica en determinar si se convalidó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda consagrada en el artículo 133 numeral 8° del CGP o en su defecto si hay lugar a impartirle tramite. 6.- En torno a la resolución que debe emitirse, es pertinente recordar que ha de proferirse, es del caso rememorar que las causales de nulidad obedecen a la necesidad de determinar qué vicios afectan el proceso, en tal forma que las actuaciones surtidas pierden su efectividad de manera total o parcial.

Tales causales son taxativas y deben ser declaradas por el juez, de este modo, controlar la validez de la actuación procesal y asegurar a las partes el derecho constitucional al debido proceso. 6.1.- Las nulidades procesales se encuentran estrechamente aferradas a los principios de especificidad, en tanto solo se pueden invocar las causales taxativamente señaladas en la ley; de protección, relacionado con el interés de quien reclama la nulidad por el perjuicio que se deriva de la actuación irregular y; de convalidación, en el sentido de que solo se puede declarar la invalidez de la actuación procesal, siempre y cuando los vicios no hayan sido saneados.

De modo que, no es suficiente la simple omisión de una formalidad procesal para que la autoridad judicial pueda decretar la invalidez de lo actuado, pues resulta irrefutable, además, que el hecho que dé origen a la nulidad que se pretenda, se encuentre expresamente señalado en la ley, que sea trascendente para el afectado, y que además no haya sido saneado, conforme lo estatuye la norma procesal. 6.2.- Para el caso bajo estudio, se tiene que la causal de nulidad invocada es la consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que de manera textual establece: 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 6.3.- En cuanto a la oportunidad y el trámite de las nulidades, el artículo 134 del CGP prevé que podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

Asimismo, el artículo 135 de la norma en cita, señala los requisitos para alegar una nulidad, y en ese sentido dispone que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para 6 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 7.- Del análisis del expediente se constata que, con fecha 24 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada allegó escrito de contestación de la demanda, sin que en dicha actuación hubiere formulado incidente alguno de nulidad respecto de la notificación cuestionada.

A su vez, mediante auto proferido el 20 de mayo de 2024, el a quo tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, hoy incidentante, sin que dicha providencia hubiere sido objeto de recurso alguno por parte de la interesada. En su lugar, presentó memorial a través del cual se puso de presente una inconformidad en torno al cómputo de los términos procesales para contestar la demanda, situación que fue resuelta mediante auto de 16 de julio de 2024.

En ese orden de ideas, aún en gracia de discusión frente a la eventual configuración de una irregularidad en la notificación, lo cierto es que el actuar procesal de la parte demandada, al haber intervenido en el trámite sin proponer la respectiva nulidad en la oportunidad legalmente prevista, conllevó al saneamiento del presunto vicio, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso.

En consecuencia, el rechazo in limine de la nulidad invocada se encuentra debidamente ajustado a derecho, sin que se evidencie yerro alguno que justifique su revocatoria. 8.- Por otra parte, argumenta la demandada que, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná – Cesar, cometió un error en el cálculo para determinar el término de notificación del auto admisorio de la demanda, no obstante, lo cierto es que dicha determinación debió ser recurrida a través de los recursos ordinarios contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. 9.- En consecuencia, se confirmará en integridad la decisión adoptada en el auto proferido el 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica Cesar, a través del cual se rechazó la solicitud de nulidad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,

RESUELVE

7 PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00161-01 DEMANDANTE: AVISAD PAOLA NIETO ANAYA Y OTROS DEMANDADO: BANCO FINANDINA S.A Y OTROS Primero: CONFIRMAR el auto calendado 21 de octubre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná- Cesar, por lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, en atención a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 8