Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil - Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL - SANTANDER San Gil, seis (06) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ALFONSO RUBIANO VICARÍA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESJUZGADO DE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, ORIGEN: SANTANDER TEMA: RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL JUNTO CON INTERESES MORATORIOS RADICACIÓN: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 -Esta providencia fue discutida y aprobada dando cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022-.
Procede el Tribunal a decidir de manera simultánea el recurso de apelación que se interpusiera por la parte demandada y el Grado Jurisdiccional de Consulta concedido en favor de la entidad demandada, respecto de la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO RUBIANO VICARÍA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. 1. 1.1.
ANTECEDENTES. DEMANDA. ALFONSO RUBIANO VICARÍA llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- solicitando: (i) que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante el retroactivo pensional comprendido entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de octubre de 2019; (ii) Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 generados por la demora injustificada en el reconocimiento del retroactivo de su pensión de vejez, desde el 23 de noviembre de 2018 hasta la fecha en la que se verifique su pago;
(iii) Finalmente, que se Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 condene en costas procesales y agencias en derecho a la parte demandada y se condene conforme las facultades ultra y extra petita. Como sustento de sus pretensiones señaló que nació el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), que reporta más de 1.300 semanas cotizadas, que el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) cumplió 62 años y que su última cotización al sistema pensional fue el treinta (30) de octubre de ese año. Relata que, el veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019) solicitó reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue concedida mediante resolución SUB292210 del 22 de octubre de 2019 de conformidad con lo señalado en la Ley 797 de 2003 y se pagó en el mes de noviembre de 2019 a corte de nómina, sin retroactivo pensional al que tuvo derecho desde el 23 de noviembre del año anterior, que el argumento de la AFP accionada para no reconocer el retroactivo fue que no registraba en la última cotización que efectuó la novedad de retiro de su empleador DRUMMOND LTDA, por lo que se requirió a esta última para proceder a lo propio, tal y como lo denota el reporte de semanas cotizadas de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) donde se evidencia la novedad de retiro para el período 201810 y mediante Resolución SUB 338095 del 10 de diciembre de 2019 la demandada niega nuevamente el reconocimiento de su retroactivo pensional, bajo el argumento que para el reconocimiento del mismo es necesario esperar a que la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones realice las gestiones necesarias para actualizar los tiempos laborados con el empleador EXXON MOBIL pues entre los años 1981 a 1994 no fue objeto de reconocimiento en número de semanas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y nunca se ha tenido en cuenta para su liquidación. Señaló que, el 26 de diciembre de 2019 interpuso revocatoria directa contra la resolución SUB338095 solicitando se le reconociera y pagará su retroactivo pensional junto con los intereses respectivos, y de forma simultánea radicó el 27 de diciembre de 2019 ante EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. una solicitud para requerir información del trámite administrativo adelantado ante la AFP por el periodo del 11 de noviembre de 1981 y el 31 de marzo de 1994.
Colpensiones mediante la resolución SUB 34057 del 06 de febrero de 2020 negó nuevamente la solicitud al actor con el argumento que el periodo 1981 - 1994 no ha sido convalido por el respectivo empleador. Por su parte EXXON MOBIL hoy PRIMAX COLOMBIA S.A. contestó el 16 de febrero de 2020, señalando que el 14 de febrero de 2020 se había pagado lo pretendido.
Agregó que el 25 de febrero de 2020 el actor radicó derecho de petición ante la entidad demandada solicitando nuevamente el reconocimiento del retroactivo pensional, y la entidad el 26 de febrero de 2020 manifestó que era necesario tramitar el proceso a través de un nuevo estudio, motivo por el cual nuevamente Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 el 04 de marzo de 2020 se presentó derecho de petición por el actor con el mismo propósito a lo que nuevamente se negó la entidad mediante Resolución SUB 98608 del 24 de abril de 2020 arguyendo otro motivo para negar lo deprecado consistente en que no tenía competencia por estar en curso un proceso ordinario laboral promovido por el demandante.
Expuso que el proceso ordinario laboral que refiere la entidad es contra EXXON MOBIL en el cual la demandada fue llamada pero no para reconocer ninguna pensión, ni ninguna mesada pensional, el mismo fue tramitado por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado número 2017-0506, solicitando se condenara al empleador a reconocer la pensión de jubilación junto con los intereses moratorios, pedimento que fue negado en sentencia que dio fin a la primera instancia el 18 de agosto de 2020.
La referida decisión fue objeto del recurso de apelación y en segunda instancia se confirmó lo resuelto, situación que ocasionó la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que se exista decisión para el momento de la presentación de la demanda. Añadió que el 04 de mayo de 2020, nuevamente solicitó el reconocimiento de su retroactivo pensional a Colpensiones y la petición recibió el radicado 20206450284, reitero la solicitud el 06 de julio de 2020 bajo radicado 2020-6450284 y el 14 de julio de 2020 con radicado 2020-6771851.
Señaló que Colpensiones mediante resolución SUB 155490 del 21 de julio de 2020 negó nuevamente lo solicitado tras declarar la falta de competencia por estar en curso un proceso ordinario laboral. Por último adujo que, no existen razones de fondo que justifiquen declarar la falta de competencia para resolver el reconocimiento del retroactivo pensional pues dicho derecho no está en discusión en ningún proceso, señaló que, presenta complicaciones médicas de salud y que el 17 de diciembre de 2021 agotó la vía gubernativa al solicitar nuevamente su retroactivo pensional a la accionada, petición que tiene el radicado 2021-15125050, la cual fue resuelta el 07 de abril de 2022 mediante resolución SUB 100275 del 07 de abril de 2022 en donde reitera la falta de competencia por el argumento ya mencionado.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, mediante apoderada judicial, contestó la demanda1, se opuso a todas las pretensiones, bajo el argumento que es una entidad que administra recursos públicos de los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y en procura de salvaguardar el patrimonio fiscal bajo su custodia, no puede realizar actos arbitrarios como el reconocimiento y pago de una pensión, sin que se reúnan todos los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha prestación pensional. 1 006ContestaDemanda.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 Expuso que, si bien el demandante acreditó un total de 2082 semanas, nació el 23 de noviembre de 1956 y cuenta con más de 65 años de edad, también es cierto que, el proceso laboral en curso con radicado 2017-0506 se encuentra en recurso de casación en la Corte Suprema y las pretensiones versan sobre reconocimiento pensional, motivo por el cual de acuerdo al memorando OAL-0022-2019 del 3 de mayo de 2019 se establece por COLPENSIONES que si existe un proceso en la jurisdicción ordinaria como es el caso, la entidad declara la falta de competencia para resolver el asunto hasta tanto no se esté ejecutoriada la decisión de la jurisdicción ordinaria.
Señaló que COLPENSIONES mediante resolución SUB 292210 del 22 de octubre de 2019 reconoció el pago de una pensión de vejez al accionante de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003 con base en 1462 semanas cotizadas en cuantía inicial de $10.216.985 a partir del 1 de noviembre de 2019, posteriormente mediante resolución SUB 338095 del 10 de diciembre de 2019 y SUB 34057 del 6 de febrero de 2020 no accedió la solicitud del accionante, más adelante mediante resoluciones SUB 34057 del 6 de febrero de 2020, SUB 98608 del 24 de abril de 2020 y SUB 100275 del 7 de abril de 2022 declaro la falta de competencia para el estudio de la prestación del retroactivo pensional por encontrarse en un trámite procesal ordinario laboral.
Por otro lado, respecto a los intereses moratorios se relacionan las sentencias T588-03, C-1024-04 y SU-065-18 y Sentencias SL 4338/19 CSJ, T-586-12, Sentencia C601-00 precisando que no hay lugar a intereses moratorios cuando se solicita reliquidación pensional, por lo que no hay lugar a condena a pago de intereses moratorios Como medio de defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia del derecho reclamado” “buena fe de la entidad demandada” “cobro de lo no debido” “prescripción” “innominada o genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)2, a través de la cual resolvió declarar que el señor ALFONSO RUBIANO VICARÍA identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.256.494 tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 23 de noviembre de 2018 hasta el 30 de octubre de 2019 y declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada, por ende, condenó al pago del retroactivo pensional por dicho periodo. sobre el cual determinó procedía el reconocimiento de los intereses moratorios consignados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación de cada una de las mesadas retroactivas y hasta la fecha del pago, autorizando a la demandada 2 44ActaDeAudiencia.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 a realizar los respectivos descuentos por concepto de aportes al Sistema General en Salud.
Por último, condenó en costas. Como argumento de lo decidido, después de realizar el recuento de la situación fáctica, jurídica y jurisprudencial, expuso que, mediante Resolución No. SUB 292210 de 2019 se le reconoció la pensión al actor y en el segundo artículo de la parte resolutiva expuso “la presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina 201911…” aunado a ello, en el reporte de semanas cotizadas de Colpensiones se registra la novedad de retiro del Sistema para el periodo 201810, es decir el Fondo de pensión echó de menos la novedad de retiro para el reconocimiento del retroactivo pensional, cuando resultaba apenas lógico que se accediera el mismo, pues el actor cumplía los requisitos de la Ley 797 de 2003, esto es, causó la pensión en el año 2018 y el disfrute se originó para noviembre de 2019, por lo que al retroactivo pensional tenía derecho desde el 23 de noviembre de 2018 y hasta el 30 de octubre de 2019.
Agregó que, la entidad demandada debió emitir pronunciamiento desde un principio y no exponer a su afiliado a cumplir trámites administrativos innecesarios que lo único que conseguía era prorrogar en el tiempo una inminente condena por este concepto. Precisó que, en las resoluciones del 06 de febrero de 2020, 24 de abril de 2020 y la del 07 de abril de 2022, Colpensiones declaró la falta de competencia para emitir pronunciamiento frente a las constantes peticiones de reconocimiento de retroactivo pensional e intereses moratorios, teniendo como sustento el pronunciamiento 2015-3939181 del 05 de mayo de 2015 emitida por Colpensiones y el memorando OAL0022 del 03 de mayo de 2019; sobre el primer documento mencionado adujo que no es aplicable al caso en tanto si bien existe un proceso ordinario laboral adelantando por el demandante en el que fue vinculada de manera oficiosa el fondo de pensiones, el mismo no guarda relación alguna con las pretensiones que en esta causa se persiguen, porque en aquel se pretendía una condena contra EXXONMOBIL por el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, el cual en todo caso fue negada y confirmada en segunda instancia y pese a que se interpusiera recurso de Casación, mediante providencia del 31 de mayo de 2023 la magistrada ponente aceptó el desistimiento realizado por el demandante.
Respecto al segundo documento referido para justificar la perdida de competencia -OAL-0022-2019- precisó que es una directriz interna que nace de la existencia de un proceso judicial en donde exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantando ante Colpensiones, es decir tampoco resulta aplicable al presente asunto porque como se demostró el proceso adelantando en el Juzgado de Bogotá no contiene identidad ni total ni parcial de pretensiones al tramitado por vía administrativa.
Por lo anterior, concluyó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 Frente a los intereses moratorios precisó que, los réditos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional; no obstante, la Corte Suprema de Justicia prevé una serie de circunstancias excepcionales para que los mismos no procedan, situaciones que al ser revisadas de manera detallada no se configuran para el presente asunto, pues el fundamento de encontrarse un trámite procesal ordinario con idénticas o parciales pretensiones no se acompasa con ninguna de las circunstancias expuestas por el máximo órgano laboral, pues ni siquiera mereció un análisis consciente de lo que uno y otro proceso se peticionaba.
Motivo por el cual la pretensión de reconocimiento de los intereses de mora encuentra soporte y procede la condena por este concepto con el respectivo descuento de los aportes por salud. Sobre la excepción de prescripción expuso que, en principio el derecho pensional es de naturaleza imprescriptible y las mesadas pensionales prescriben dentro del término trienal consagrado por la norma laboral, y para el presente asunto la misma no prospera pues el demandante causó el derecho pensional el 23 de noviembre de 201810, reclamó la prestación el 20 de mayo de 2019, además interrumpió la prescripción en términos del artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., con el reclamo escrito efectuado el 17 de diciembre de 2021 y presentó la demanda el 07 de junio de 2022, en consecuencia, no operó el fenómeno extintivo mencionado.
3. RECURSO DE APELACIÓN Proferida la sentencia de primer grado, a través de su apoderada judicial, la parte demandada –Colpensiones- formuló recurso de apelación contra la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., así: “Sí, Señoría, sí interpongo recurso de apelación frente a la condena de los intereses moratorios de la sentencia que se acaba de proferir.
Su señoría, sustento el recurso de apelación basada en los siguientes argumentos, solicito respetuosamente que se tenga en cuenta que al accionante se le reconoció y se le viene reconociendo la mesa (sic) atencional (sic) desde el momento en el cual fue solicitada que si bien la entidad no ha realizado el pago del retroactivo, este no afecta el mínimo vital del señor demandante, ya que el accionante se le viene reconociendo mes a mes su mesado pensional, motivo por el cual no se tiene en cuenta lo establecido en la sentencia SU 065 del 2018 que establece lo siguiente, “ el reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad quienes debido a su estado de salud O físico se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recurso para su propia subsistencia o la de su familia”, por lo que el pago tardío de su mesada pensional Puede comprometer su mínimo vital De acuerdo a lo anterior, su Señoría no se observa o no se puede demostrar dentro de este proceso que Colpensiones le esté haciendo una violación al mínimo vital, todo lo contrario, se le ha reconocido y se le viene reconociendo una mesa pensional de la cual el señor ha podido tener el disfrute y puede con ella tener o sustentar su mínimo vital.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 De acuerdo a la anterior, su Señoría solicitó muy respetuosamente que se conceda el recurso de apelación y que en su lugar los honorables magistrados revoquen la sentencia, teniendo en cuenta o solamente sobre la condena que realiza el despacho frente a los intereses moratorios”.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. De igual manera, el proceso fue enviado a esta Corporación en grado jurisdiccional de Consulta, con ocasión de la procedencia de la totalidad de las pretensiones en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para surtir el trámite respectivo.
4.1. ALEGATOS DE INSTANCIA. Admitido el recurso de apelación en providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023)3 por parte de esta Corporación y surtido el traslado respectivo, la parte demandante mediante su apoderada judicial allegó memorial al correo de la Secretaría, a través del cual solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto, al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada de la Entidad en su reconocimiento pensional, el cual no ha sido pagado producto de su propia negligencia, pues el día que el actor cumplió sus requisitos de pensión y solicitó el reconocimiento de su retroactivo pensional, la Entidad no solo no le reconoció sino que sometió al mismo a un trámite judicial y a interponer múltiples solicitudes para obtener el respectivo reconocimiento del retroactivo que al día de hoy no le ha sido otorgado.
Reiteró que el demandante cumple con los supuestos para obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, esto es, cumplió el requisito mínimo de edad exigido por la ley aplicable, cuenta con el número de semanas mínimas requeridas por la ley aplicable, dejo de cotizar al sistema pensional y se registró en el reporte de semanas cotizadas la respectiva novedad de retiro.
Por lo anterior, no hay razón alguna para que Colpensiones declare la falta de competencia pues la entidad está obligada por ley a reconocer sus “derechos adquiridos por situaciones jurídicas individuales definidas y consolidadas bajo el imperio de la ley y que en tal virtud se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen a mi patrimonio” y no es comprensible que se pretenda desconocer el derecho plenamente adquirido por el actor, a que le sea reconocido su retroactivo pensional comprendido entre el 23 de noviembre de 2018 y el 30 de octubre de 2019 con los intereses de mora respectivos.
La parte apelante Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, guardó silencio en esta instancia. 3 18AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS PARA ALEGAR.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 5. CONSIDERACIONES Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Ahora, de conformidad con el precedente en cita del Máximo Órgano Laboral, en providencia AL4088-2014, textualmente precisa “La circunstancia de que el demandante hubiera sido el único apelante, no impide que el Tribunal conozca igualmente en consulta ya que el grado jurisdiccional debe surtirse a favor de las entidades de derecho público que la Ley establece, independiente de que la contraparte hubiera apelado o no.” Por lo anterior, procede esta Corporación al estudio en recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de la litis y en Grado Jurisdiccional de Consulta concedida en favor de la Administradora Colombiana de pensiones -Colpensiones-, de lo que se colige que el interés jurídico de la consulta para el presente caso, es la tutela del interés público, y esta desata al fallador de segunda instancia, otorgándole la potestad de revisar la sentencia en su integridad, despojando de las reglas propias del recurso de apelación, en cuanto al principio de consonancia. 5.1.
PROBLEMA JURÍDICO: Advierte el Tribunal, que, en este caso concreto deben dilucidarse los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Se logró acreditar con el material probatorio traído al plenario si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del retroactivo pensional comprendido entre el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)? En caso de ser resuelto de manera afirmativa el anterior problema jurídico deberá determinarse: 2.
¿Resulta procedente en el sub lite el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional comprendido entre el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), tal y como lo concluyó la falladora de primer grado? Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01
5.2. TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá la tesis de confirmar la decisión de la juez A-quo, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante cumplió con los requisitos para tener derecho a la prestación pensional desde el (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), tal y como le fue reconocido por la entidad demandada mediante resolución SUB 292210 del 22 de octubre de 2019.
Ahora la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional no tiene sustento jurídico válido para mantenerla, pues los argumentos que expuso no son suficiente para sostener las tesis utilizadas para negar lo deprecado; observándose que en principio, el argumento relativo a la falta de trámites administrativos –gestiones necesarias para la actualización de tiempos laborados con el empleador EXXON MOBIL- fue solucionado por el empleador respectivo y por otro lado, el argumento consistente en la falta de competencia por encontrarse en curso un proceso ordinario laboral con identidad total o parcial de pretensiones teniendo en cuenta un pronunciamiento y un memorando interno del Fondo demandado, -pronunciamiento 2015-3939181 del 05 de mayo de 2015 emitido por la jurisprudencia de doctrina de Colpensiones y el memorando OAL-0022-2019- al revisar la pretensión de la causa litigiosa que promovió el trabajador en contra de su empleador EXXONMOBILL DE COLOMBIA S.A. bajo radicado No. 2017-0506 en donde fue convocada a la litis Colpensiones, no guarda relación alguna con las pretensiones que en el actual trámite se persiguen, aunado a que, en el proceso que se tramitó en el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá se negaron la totalidad de las pretensiones y el recurso de casación que se incoó, fue desistido por el demandante y aceptado por la Corte Suprema de Justicia, es decir, tampoco existe proceso judicial diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala.
Por lo anterior, acertó la falladora de instancia en reconocer el retroactivo deprecado por el trabajador demandante. Frente a los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, también se mantendrá lo resuelto por el A quo, en tanto es una reclamación económica a la que tiene derecho el trabajador con ocasión de la demora en el pago de las mesadas pensionales y opera su reconocimiento por disposición normativa en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, luego entonces, el argumento del apelante referente a que no se le está afectando el mínimo vital al actor por existir pago de mesadas pensionales no es de recibo, en tanto, el pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida y procede su importe el cual tiene naturaleza resarcitoria y no sancionatoria desde el momento en que se causó el derecho pensional. 5.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Art. 53 de la Constitución Política, Arts. 33, 141, de la ley 100 de 1993, art. 9 de la ley 797 de 2003; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 del 23 de febrero de 2022. M.P. Fernando Castillo Cadena, Luis Benedicto Herrera Díaz SL945-2022, Rad. 88448 5.4.
PREMISAS JURÍDICAS.
5.4.1. DEL RETROACTIVO PENSIONAL Y CASO CONCRETO. En principio y en orden a contextualizar el ámbito de controversia, debe la Sala precisar que los siguientes hechos están relegados del debate probatorio, esto es, lo referente a que mediante resolución No. SUB 292210 del 22 de octubre de 2019 se le reconoció el pago de una pensión de vejez a favor del señor Rubiano Vicaria Alfonso por valor de mesada a 01 de octubre de 2019 = $10.216.985, y que fue ingresado en la nómina para el periodo 201911.
Adicionalmente según la historia laboral del demandante, la novedad de retiro está registrada para el periodo 201810 teniendo como último empleador a DRUMMOND LTDA. Por lo tanto, no es objeto de debate en esta causa litigiosa que el demandante acreditó los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir no existe discusión alguna en punto al derecho pensional que le asiste.
Ahora, deviene necesario observar si en el plenario se encuentran acreditados de manera fehaciente los presupuestos necesarios para el reconocimiento del retroactivo pensional comprendido en el periodo temporal del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) data en que el demandante cumplió 62 años y el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), pues a partir de esa fecha -201911- fue incluido en la nómina pensional.
Para el reconocimiento de la prestación referida, el demandante realizó las siguientes actuaciones: 5.4.1.1. En principio formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB 292210 de octubre de 2019 -acto administrativo que le reconoció el beneficio pensional pero no el retroactivo del mismo-, argumentando que, tenía la edad y efectuó su última cotización en el sistema para 201810 con novedad de retiro del empleador DRUMMOND LTDA, actuación que fue resuelta mediante Resolución SUB 338095 del 10 de diciembre de 2019 en la cual el Fondo no accedió a la solicitud objeto del recurso de reposición por encontrarse sin validación el tiempo laborado comprendido desde el 11 de noviembre de 1981 y el 31 de marzo de 1994. 5.4.1.2.
A su turno, el demandante formuló revocatoria directa contra la Resolución del 10 de diciembre de 2019 y con Resolución SUB 34057 del 06 de febrero de 2020 Colpensiones resolvió negativamente la misma exponiendo que, la Entidad se encontraba adelantado todas las Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 gestiones necesarias para la verificación de los periodos que fueron cotizados por el afiliado a fin de establecer si de los mismos es procedente su corrección en la historia laboral o se hace necesario adelantar otros trámites. 5.4.1.3.
En igual sentido, el actor presentó derecho de petición para el 25 de febrero de 2020 con el mismo fin, petición que resolvió el Fondo pensional el 26 de febrero de 2020 en donde le solicitó aportar los documentos que considerara pertinentes y ello ocurrió mediante derecho de petición del 04 de marzo de 2020, la cual fue atendida por Colpensiones mediante resolución SUB8608 del 24 de abril de 2020 en donde expuso que PRIMAX COLOMBIA ya había remitido consignación de pago de cálculo actuarial entre el 30/11/1981 y el 31/03/1994, no obstante, negó lo deprecado bajo el argumento que con ocasión del proceso ordinario laboral Rad. 2017-00506-00 promovido por el actor en contra de su empleador EXXON MOBIL y el memorando OAL-0022-2019 del 03 de mayo de 2019 carece de competencia el Fondo de pensiones por ser la pretensión del referido proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor por parte del empleador, por lo tanto, no se tendría certeza antes del fallo de la naturaleza de la prestación pretendida. 5.4.1.4.
De igual manera para los meses de mayo y julio de 2020 el actor solicitó nuevamente su retroactivo pensional, y para el 21 de julio de 2020 mediante Resolución SUB 155490 Colpensiones reiteró su falta de competencia por existir otro proceso ordinario laboral de reconocimiento pensional en favor del demandante, según lo contemplado en el concepto BZ2015-3939181 del 05 de mayo de 2015 y el memorando OAL-0022-2019. 5.4.1.5.
Por último, el demandante presentó nuevamente ante Colpensiones el 17 de diciembre de 2021 el reconocimiento de su retroactivo pensional y el fondo de Pensiones mediante resolución SUB 100275 del 07 de abril de 2022 reitero su negativa con el mismo argumento expuesto en precedencia. Expuesto lo anterior, resulta dable precisar que las diferentes actuaciones emitidas por la Entidad demandada, comenzando por las Resoluciones citadas en el numeral 5.4.1.1., negando el retroactivo pensional, no tienen sustento jurídico que permita acompasar tal negativa, pues en primer sentido se indicó que no era posible acceder a la solicitud por encontrarse sin validación el tiempo laborado del actor comprendido desde el 11 de noviembre de 1981 y el 31 de marzo de 1994 con el empleador EXXON MOBIL; argumento que también sostuvo en la resolución citada en el numeral 5.4.1.2., en donde resolvió la revocatoria directa que presentó el demandado al acto administrativo de diciembre de 2019.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 No obstante, sobre el punto que utilizó para negar el pedimento, citado en el numeral 5.4.1.3., Colpensiones reconoció haber recibido el pago de los periodos pendientes por PRIMAX, conforme el cálculo actuarial, quedando con ello solventado el trámite administrativo que en principio la AFP demandada usó para negar lo deprecado, imposibilitando al actor disfrutar de ese beneficio.
Pese a lo anterior, la demandada no accedió al reconocimiento del retroactivo pensional del trabajador demandante, bajo un nuevo argumento, que como se expuso en el acápite 5.4.1.3., correspondía a la existencia de un litigio laboral que estaba en curso, planteamiento que sostuvo la Demandada ante nuevas peticiones con el mismo fin por parte del señor Alfonso Rubiano, a través de las Resoluciones citadas en los numerales 5.4.1.4. y 5.4.1.5.
En efecto, al revisar el expediente digital, el demandante informó que adelantó un proceso ordinario laboral en contra de EXXON MOBIL hoy PRIMAX Colombia S.A. en el cual fueron llamados a la litis Old Mutual pensiones y cesantías S.A. y Colpensiones, y que fue conocido por reparto por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo Rad.2017-0506, el cual negó mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, que fue confirmada el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del recurso de apelación impetrado.
A su turno, la decisión fue objeto del recurso extraordinario de casación el cual en desarrollo del presente asunto fue desistido y debidamente aceptado por la Corte Suprema de Justicia, M.P. Clara Inés López Dávila en providencia del 31 de mayo de 20234; la causa litigiosa que tenía las siguientes pretensiones 4 41Memorial.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 Entonces, como se citó en el acápite 5.4.1.3., con ocasión del anterior proceso judicial, Colpensiones adujo tener falta de competencia justificando su decisión en dos directrices internas, la primera de ellas el pronunciamiento 2015-3939181 del 05 de mayo de 20155 en donde expone que la AFP pierde o carece de competencia para resolver las solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales desde la notificación del auto admisorio y la segunda directriz que Colpensiones utilizó para sustentar su falta de competencia fue el memorando OAL 002 del 03 de mayo de 20196, en donde se afirma que, al momento de resolver una solicitud de prestación económica del pensionado, este haya iniciado proceso judicial ante la Jurisdicción y exista identidad total o parcial de pretensiones con las del trámite administrativo adelantado ante el Fondo, habrá lugar a declarar la falta de competencia para resolver la situación. Sin embargo, para la Sala, los documentos contentivos de lineamientos para el trámite adelantando y que fueron utilizados por la Entidad demandada para negar la prestación, no configuran argumentos suficientes para continuar con la negativa del reconocimiento del retroactivo pensional del demandante, pues revisadas las pretensiones deprecadas en el proceso ordinario Rad. 2017-00506 que tramitó el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, arriba señaladas y los pedimentos deprecados en principio ante el Fondo de pensiones por vía administrativa y ahora en esta litis, es dable señalar que, constituyen prestaciones diferentes y que no impiden el estudio de lo de solicitado de manera simultánea; por lo cual, es dable concluir que, no guardan ningún tipo de relación y menos aún existe identidad total o parcial de las pretensiones del procedimiento ante la Jurisdicción Ordinaria con las del trámite administrativo ante Colpensiones, luego no existe fundamento para la negativa de la prestación, ahora, téngase igualmente en cuenta, que lo peticionado en el trámite Rad. 2017-00506, fue negado, tanto en primera como en segunda instancia por el Operador judicial respectivo, y si bien es cierto se incoo recurso extraordinario de Casación, el cual se encontraba sin resolver, en el transcurso de la presente litis se desistió del mismo y se aceptó tal pedimento por la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, la tesis de falta de competencia por existencia de un proceso judicial con identidad total o parcial de pretensiones tampoco se configura en el presente asunto, circunstancia que deja sin motivación la negativa de la Entidad, en lo que tiene que ver con el reconocimiento al retroactivo pensional del demandante, pues como se ha expuesto, el mismo causó la pensión para el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y solo hasta octubre de dos mil diecinueve (2019), le fue reconocido su derecho pensional, es decir, aproximadamente 12 meses después el demandante disfruto su mesada, pese haberla causado con anterioridad. 5 33Respuesta a Requerimiento.pdf 6 38Prueba.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 En tal orden, examinado el sub lite en grado jurisdiccional de consulta y teniendo en cuenta los pedimentos del libelo inicial, resulta palmario señalar, que el reconocimiento del retroactivo pensional para el señor Alfonso Rubiano Vicaria por el periodo temporal comprendido entre el (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), está llamado a prosperar en cumplimiento objetivo de la norma, tal y como lo concluyó la juez Aquo y la negativa por parte de la AFP Colpensiones, no tiene soporte fáctico ni jurídico para mantenerse.
En lo referente a la excepción de prescripción que impetró Colpensiones, se debe indicar que, el demandante cumplió desde el (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) los requisitos para acceder a la prestación pensional -causó el derecho- y el retroactivo se generó a partir de tal data, en tanto la novedad de retiro se encuentra reportada en la historia laboral del demandante desde el mes de octubre de 2018, seguidamente el actor solicita en mayo de 2019 su derecho pensional, el cual para octubre de esa anualidad se le reconoce de conformidad con la resolución SUB 292210 del 22 de octubre de 2019, frente al citado acto administrativo el demandante presentó recurso de reposición el 30 de octubre de 2019, el cual fue resuelto el 10 de diciembre de 2019 mediante resolución SUB 338095; seguidamente se presentaron una serie de solicitudes por parte del aquí demandante con la misma intención, teniendo como fecha del último reclamo el 17 de diciembre de 2021 y la demanda se presentó el 07 de junio de 2022, siendo adecuado señalar que no operó el fenómeno extintivo, por haber accionado dentro del término trienal.
5.4.2. INTERESES MORATORIOS – ÚNICO REPARO EN APELACIÓN. Siguiendo con el reparo expuesto en sede de apelación, en punto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha de indicarse que, el argumento expuesto por la entidad apelante referente a que, Colpensiones no está vulnerando el mínimo vital del actor, pues se le reconoció su mesada pensional al demandante y de conformidad con la sentencia SU065-2018 el reconocimiento de los intereses moratorios tiene por finalidad proteger a las personas de la tercera edad que por el pago tardío de su mesada pensional afecte su mínimo vital, no tiene razón de prosperidad, en tanto la jurisprudencia que rige la materia ha adoctrinado que la citada prestación se causa cuando la entidad administradora incurre en mora en el pago de la pensión de vejez, y sobre el importe de la misma se debe pagar la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago, sin que dependa de la buena o mala fe del deudor.
Frente a la demora en el reconocimiento de las mesadas pensionales, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, la referida acreencia económica debe ser reconocida en todas las pensiones legales, en torno al fundamento legal de reparar los perjuicios ocasionados por el pago inoportuno de las mesadas. Sobre el punto, Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 señaló: “(i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”7 Luego entonces, considera la Sala acertada la orden del Juzgado de instancia en lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios frente al retroactivo pensional adeudado, y conviene recordar, que éstos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad y a su posible apego a los postulados de la buena fe, simplemente opera con ocasión de la demora en el pago en las mesadas pensionales y en cumplimiento objetivo de la norma, pues véase que existe aproximadamente 12 meses desde que el actor causo el derecho pensional -23 de noviembre de 2018- y cuando se le reconoció el mismo -octubre de 2019-.
Bajo el anterior panorama, se insiste, el citado beneficio económico debe ser reconocido en favor del demandante y el argumento de no afectación del mínimo vital que arguye el apelante no puede ser tomado de recibo, por cuanto tal circunstancia no es contemplada por la norma, luego entonces, se reitera, la reclamación económica que depreca el señor Rubiano Vicaría está llamada a prosperar en aplicación normativa del artículo 53 de la Carta Política, desde que se causó el derecho pensional y hasta la fecha en que ocurra el pago, teniendo en cuenta el descuento que se debe realizar por concepto de aportes en salud, tal y como de manera acertada lo concluyó la juez A quo.
Por último, y teniendo en cuenta las razones consignadas en este proveído, se confirmará la sentencia apelada y consultada. Adicionalmente y teniendo en cuenta los memoriales allegados en sede de esta instancia por Colpensiones -Pdf 16 y 23 del expediente digital/carpeta tribunal- se acepta la renuncia de poder de Luis Eduardo Arellano Jaramillo en representación de la firma de abogados contratada por la AFP Colpensiones, ARELLANO JARAMILLO & ABOGADOS SAS NIT. 900253759-1 y se le reconoce a la sociedad denominada ORGANIZACIÓN JURIDICA Y EMPRESARIAL MV S.A.S., representada legalmente por JOSE 7 SL945-2022 Corte Suprema de Justicia. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 DAVID MORALES VILLA, como apoderado general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de la presente actuación, en los términos y para los fines indicados en la escritura pública No. 3376 del 02 de septiembre de 2019, otorgada en la Notaria novena del Círculo Notarial de Bogotá, quien a su vez sustituye poder a la doctora GISSELLE PAOLA GALEANO MORENO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.096.228.836, y portadora de la T.P. 301.392 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los fines indicados en el poder general conferido a la sociedad denominada ORGANIZACIÓN JURIDICA Y EMPRESARIAL MV S.A.S., representada legalmente por JOSE DAVID MORALES VILLA. 6.
COSTAS: Costas en esta instancia, de conformidad con lo reglado por el artículo 365 del C.G.P. a cargo de la parte demandada -COLPENSIONES- y en favor de la demandante -ALFONSO RUBIANO VICARÍA-, atendiendo a las resultas del proceso, esto es, la no prosperidad del recurso formulado. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente, la sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALFONSO RUBIANO VICARÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-. Atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER y tener a la sociedad denominada ORGANIZACIÓN JURIDICA Y EMPRESARIAL MV S.A.S., representada legalmente por JOSE DAVID MORALES VILLA, como apoderado general de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, quien a su vez y de conformidad con el art. 75 del C. G. del P., sustituyó poder a la Doctora GISSELLE PAOLA GALEANO MORENO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.096.228.836, y portadora de la T.P. 301.392 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual en igual sentido es aceptado para que actúe como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos y para los fines indicados en el poder general conferido.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-05-001-2022-00072-01 TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante COLPENSIONES- y en favor del demandante, conforme al resultado del recurso de apelación, por disposición del artículo 365 del C.G.P., y el Acuerdo No PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia la suma de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), ante la no prosperidad del recurso.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, para tal objeto remítase a la Secretaria General de este Tribunal. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente. JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a6c0773b9f0f00ad4da246c6a3da1011895ec71df4f7cc5f2fd51772c78b87f Documento generado en 06/12/2024 10:24:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica