1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente ASUNTO: RECURSO DE CASACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 23-001-31-05-002-2022-00220-01 FOLIO 177-2024 DEMANDANTES: ORLANDO JOSÉ DE ORO VERGARA.
DEMANDADO: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Montería, tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por esta Corporación dentro del proceso Ordinario Laboral de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha sido constante en señalar que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que al inconforme le produce la Sentencia confutada, pues, es esta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación. De ahí que el interés para tal efecto se determina por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente perjudiquen al demandado recurrente, y para el demandante es el equivalente al monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el veredicto que se intenta impugnar. 2 En tal discurrir, sea lo primero advertir que el extremo actor formuló en término el remedio extraordinario, tal como lo preceptúa el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, pues en el sub examine, el fallo de segunda instancia se emitió el 31 de marzo de 2025 y se notificó por edicto el 04 de abril del año 2025, el presente medio extraordinario de impugnación se promovió por el apoderado de la parte demandante, el día 09 de abril de 2025.
En lo que respecta al requisito del interés para recurrir, el artículo 86 ibídem, contempla que en materia laboral serán susceptibles de ser recurridos en casación, los procesos cuya cuantía sea o exceda los 120 SMLMV; valor este, que para la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia corresponde a $170.820.000, que sería el importe exigido para recurrir en casación. Pues bien, como en el caso que nos concita quien interpuso el recurso fue la parte demandante, procederá el despacho a determinar si tiene interés jurídico para recurrir.
Al realizar las correspondientes operaciones aritméticas, estas arrojan lo siguiente: INTERESES JURÍDICO PARA RECURRIR POR PARTE DEL CALCULO A FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Mesada Desde hasta convencional No Mesadas pretendida 15-oct-22 31-dic-22 $ 3.723.102,00 3,53 1-e ne -23 31-dic-23 $ 4.211.573,00 13,00 1-e ne -24 31-dic-24 $ 4.602.407,00 13,00 1-e ne -25 31-mar-25 $ 4.841.732,00 3,00 Total mesadas a fallo de segunda instancia INCIDENCIA FUTURA Fe cha de nacimie nto de l de mandante Fe cha de fallo de se gunda instancia Edad de l de mandante a fe cha de fallo de se gunda instancia Expe ctativa de vida a fe cha de fallo de se gunda instancia Cantidad de me sadas adicionale s a pagar(13 al año) Valor me sada conve ncional a fe cha de fallo de se gunda Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2025 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2025 Valor anual mesada convencional $ $ $ $ $ 13.154.960,00 54.750.449,00 59.831.291,00 14.525.196,00 142.261.896,00 31/05/1956 31/03/2025 68,83 AÑOS 16,12 209,56 $ 4.841.732 $ 1.014.633.357,92 $ 1.156.895.253,92 $ 1.423.500 812,71 3 Conforme lo anterior, se observa que el cálculo del interés para recurrir del convocante arroja un total de $ 1.156.895.253,92, valor que supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir.
Ergo, al cumplirse a plenitud los requisitos para que se conceda la casación, se accederá a ello. Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el recurso de casación incoado por la parte demandante, tal como se motivó ut supra.
SEGUNDO: Oportunamente, remítase el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,