REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Discutido y aprobado en Sala Dual en sesión ordinaria celebrada el 28 de julio de 2025. Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.
(Aclaración y corrección auto). Rad. 11001-3103-004-2023-00331-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se deciden las solicitudes elevadas por la parte actora, para que se aclare y/o realice control de legalidad frente al auto proferido por esta Corporación el 21 de mayo pasado1. II.
ANTECEDENTES 1. En la evocada data, se confirmó el proveído emitido el 12 de septiembre de 20242, por la Magistrada Flor Margoth González Flórez, condenando en costas a los promotores del recurso de súplica que en su contra se interpuso. 2. El 28 de mayo postrero3, los demandantes, a través de su apoderado judicial pidieron aclarar la decisión del día 21 de ese mes y año o realizar control de legalidad respecto a la evocada sanción; argumentaron que en pronunciamiento del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil 1 Archivo “015AutoResuelveSuplica.pdf” en “02 Segunda Instancia”. 2 Archivo “005AutoInadmite.pdf”, ídem. 3 Archivo “017SolicitudAclaraciónControlLegal.pdf”, cit. del Circuito de esta urbe, les concedió el amparo de pobreza, por ende, no procede el correctivo, en aplicación del canon 154 del C.G.P. III.
CONSIDERACIONES El artículo 285 ejusdem, establece que las providencias son susceptibles de aclaración cuando existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
A su turno, el precepto 132 ibídem contempla “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
De manera anticipada, se advierte que las solicitudes de aclaración y/o control de legalidad son improcedentes, porque al auto del 21 de mayo anterior, no se le descalifica por contener conceptos oscuros o frases que ofrezcan duda; además, tampoco se advierte la incursión en anomalía adjetiva alguna que amerite saneamiento; por el contrario, lo pretendido por la parte demandante es que se enmiende el yerro en el que efectivamente se incurrió. En ese orden, la corrección se aplica a los “casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 286 ídem).
Así, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la memorada providencia, se dispuso: “Segundo. CONDENAR en costas a la parte recurrente. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma de $600.000. Por la Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros.
(Aclaración y corrección auto). Rad. 11001-3103-004-202300331-01. secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P.”. Sin embargo, esa sanción era abiertamente improcedente, pues como lo señalaron los actores, el juzgador de primera instancia les concedió amparo de pobreza, como se corrobora en la decisión del 22 de noviembre de 2023, significa ello que, en aplicación del inciso primero del precepto 154 del C.G.P. “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” (Se resalta).
En consecuencia, con sustento en las razones expresadas, se corregirá el ordinal segundo de la parte resolutiva del proveído emitido por esta Corporación. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DUAL CIVIL RESUELVE Primero. CORREGIR el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto proferido el 21 de mayo de 2025, por esta Corporación, el cual quedará así: “Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del C.G.P.” Segundo. Secretaría acate lo dispuesto en el numeral tercero de ese pronunciamiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ref. Proceso verbal de SUSANA RODRÍGUEZ VIUDA DE CASTELBLANCO y otros contra la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y otros. (Aclaración y corrección auto). Rad. 11001-3103-004-202300331-01. Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b95664dad048930a531ed7b29801afd116e6606f9beb827fb1e9b1d8730f4e37 Documento generado en 01/08/2025 07:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica