TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL veinticinco (2025). Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil REF: DECLARATIVO de INEFICACIA DECISIÓN JUNTA DE SOCIOS de SUSY DEL CARMEN CARBÓ MARCELES contra INVERSIONES SALCAR Y CIA S. EN C. - Exp. 002-2025-00007-02. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido en audiencia del 10 de junio de 20251 por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, que: i) levantó las medidas cautelares decretadas; ii) levantó la caución y iii) archivó el proceso, en los siguientes términos.
ANTECEDENTES 1.- Como se indicó en proveído de 24 de julio de 2024 por esta Corporación: “La parte convocante formuló acción declarativa para que se decreten los presupuestos de sanción de ineficacia respecto a las determinaciones tomadas por el Máximo Órgano Social de la convocada a juicio en la sesión de 5 de abril de 2024 por falta de quórum y violación al régimen de convocatoria.” 2.- Una vez se enteró a su contendiente del presente pleito, éste decidió guardar silencio sobre el petitum principal postulado y así se dijo en proveído de 20 de mayo de 2025 por el juez cognoscente2. 3.- La llamada a juicio opugnó la providencia que decretó medidas cautelares en el asunto haciendo uso del recurso de reposición y en subsidio de apelación, como soporte de su inconformidad esbozó, entre otros reparos, que existía una cláusula compromisoria que impedía que la Superintendencia de Sociedades pudiera continuar conociendo del asunto. 4.- El iudex mediante auto de 27 de mayo de 20253 consideró necesario convocar a audiencia en el asunto, en el desarrollo de ese acto procesal el juez a-quo a mutuo propio y tras considerar que no tenía competencia para conocer de la contención, aceptó la cláusula compromisoria y decidió ordenar: i) el levantamiento de las medidas cautelares; ii) el levantamiento de la caución y iii) el archivo de las diligencias. 1 Archivos digitales 028 y 029 cuaderno de medidas cautelares– expediente principal Derivado 0017 cuaderno principal expediente primera instancia 3 Consecutivo 0024 cuaderno de medidas cautelares– expediente principal 2 2 Exp. 002-2025-00007-02. 5.- Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la demandante incoó recurso de alzada, el cual fundó aduciendo que la existencia de la cláusula compromisoria no se alegó oportunamente y mediante excepción previa en el curso de la litis, lo que no permite que el operador judicial se pronuncie sobre ella. 5.1.- El representante judicial de los intereses de la convocada al descorrer el traslado del aludido reproche, hizo mención no solo a la existencia de la cláusula compromisoria, también a lo decidido en otro asunto en el cual se discutieron las decisiones tomadas por los accionistas, lo cual se circunscribe básicamente a los argumentos expuestos en el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la determinación que había decretado medidas cautelares en este litigio. 6.- El juez de instancia concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia, en el efecto devolutivo.
II. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente debe aquí indicarse que si bien es cierto la decisión confutada corresponde a aquella que ordenó el levantamiento de las cautelas decretadas, sin perjuicio de lo aquí resuelto al respecto en providencia de 24 de junio del año que avanza, lo cierto es que la determinación adoptada por el juez de primer grado nada tiene que ver con ellas. 2.- Argumentó el juez cognoscente en sus consideraciones, pero no en la parte resolutiva de su providencia que aceptaba la cláusula compromisoria y por ende carecía de competencia para continuar conociendo de este proceso, pues bien, sobre este ítem el canon 16 del Estatuto Procesal reza a la letra: “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.” (negrilla propia). 3.- En punto a la función jurisdiccional ejercida por autoridades administrativas, enseña el numeral 2° del precepto 13 de la Ley 270 de 1996 modificado por el canon 6° de la Ley 1285 de 2009 que: “2.
Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y” (negrilla para resaltar). 3.1.- Las anteriores citas permiten concluir sin asomo de duda que el sub-lite debe ser evacuado por la jurisdicción ordinaria ya sea ante los jueces civiles del circuito o la Superintendencia de Sociedades, en tanto la autoridad administrativa ejerce las funciones jurisdiccionales que le sean otorgadas acorde con “las normas de competencia y procedimiento” 3 Exp. 002-2025-00007-02. que le sean asignadas por el legislador, sin que esto signifique estar frente a una jurisdicción especial o afín. 4.- Claro lo anterior, tenemos que el iudex sostuvo que estaba frente a una falta de competencia, pero sin que precisara el factor ausente.
Para el efecto se identifica que es el funcional, la cual tiene lugar dada la cláusula compromisoria pactada y que se enunció por la encartada en un recurso contra las cautelas decretadas, advirtiéndose que ésta en su momento procesal oportuno no contestó la demanda. Dada la importancia del factor funcional ya sea en el ámbito de la jurisdicción o la competencia, el legislador facultó al administrador de justicia para que dados los presupuestos necesarios se declare de oficio, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que lo rige.
Al respecto ha reiterado el Máximo Tribunal en lo Civil en diferentes oportunidades que: “(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.
Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).”4(negrilla para resaltar). 5.- Una de las oportunidades que faculta al juez para declarar su propia incompetencia es en la calificación de la demanda, téngase en cuenta que dada la trascendencia que involucra el libelo introductor de la acción, como pauta obligada que debe seguir el juez para establecer la viabilidad de la petición que se le pone en conocimiento, el legislador le impuso la tarea de verificar que ésta reúna las formalidades a que aluden los artículos 82, 83, 84, y 88 del Código General del Proceso, para determinar su admisibilidad o inadmisibilidad, al punto que sólo cuando el fallador encuentre cumplidas tales exigencias puede dar trámite a la demanda.
De allí que el artículo 90 de la norma en comento disponga que: el juez al recibir la demanda la estudiará para determinar si reúne los requisitos formales y que, de no ser así, la inadmitirá señalando los defectos que presenta para que el demandante los subsane en el término de cinco días, so pena de rechazo. Así mismo “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.
En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose”. (negrilla fuera de texto). 6.- Es claro entonces que el estudio previo y acucioso de la demanda debe darse, en principio, al momento de la presentación de la 4 Auto AC1359 -2021 - 21 de abril de 2021 – Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 4 Exp. 002-2025-00007-02. misma y en esa “calificación” de la demanda, deben analizarse ítems como si el juez ante quien se presenta ostenta la competencia para conocer del asunto, no obstante, es relevante que el parágrafo 1° del citado canon 90 del Estatuto Procesal indica: “la existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.” (resaltado del Despacho). 6.1.- En lo tocante a la cláusula compromisoria el legislador en la Ley 446 de 1998, se indicó que se entiende por ella el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.
Concepto que fue retomado en el artículo 4 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional. Del anterior análisis, se desprende como elemento esencial que la procedencia del arbitramento y el consecuente desplazamiento de la jurisdicción ordinaria penden de la habilitación previa, voluntaria y expresa de las partes a favor de los árbitros.
En este sentido, dichos particulares únicamente pueden ejercer funciones jurisdiccionales cuando las partes lo acuerden, limitándose su competencia a los asuntos que estas definan de manera clara, ya sea en la cláusula compromisoria o en el compromiso suscrito para tal fin. 6.2.- Ahora bien, ha de resaltarse, como bien alega el recurrente, la facultad que ostentan los demandados para interponer excepciones previas, la cual tiene como finalidad, en primer término, garantizar que el trámite procesal se desarrolle sin vicios ni irregularidades que puedan derivar en nulidades procesales o decisiones inhibitorias.
En segundo lugar, busca permitir la terminación anticipada del proceso cuando la naturaleza de la excepción lo justifique. Tal es el caso de la cláusula compromisoria, figura jurídica prevista en el ordenamiento colombiano, la cual otorga a las partes la posibilidad de pactar de manera anticipada que las controversias surgidas entre ellas, siempre que sean susceptibles de transacción, sean resueltas por árbitros mediante un pacto arbitral. 7.- Dicho esto, se avizora que el extremo demandado en la oportunidad procesal que le asistía guardó silencio, absteniéndose de presentar la contestación de la demanda o proponer excepciones, entre éstas la previa establecida en el ordinal 2° del canon 100 del Rituario Procesal: “Compromiso o cláusula compromisoria”.
En este punto, es preciso destacar lo referido por la doctrina respecto a la cláusula compromisoria: “mediante la cláusula compromisoria y el compromiso se deroga la jurisdicción ordinaria, abrogatoria, que, aunque no dimana de la demanda, sino del contrato contentivo de dichas cláusulas, le son aplicables las reglas explicadas antes. De manera que el demandado puede perfectamente aducir la excepción previa de compromiso que daría lugar a la terminación del proceso verbal, pues el conocimiento esta atribuido a un tribunal de arbitramento, pero las partes al acudir al proceso están renunciando al pacto arbitral que el juez no puede declarar de oficio, como tampoco rechazar la demanda 5 Exp. 002-2025-00007-02. en virtud de que, desde la expedición de la Ley 1564 de 2012 se le cataloga como excepción previa a secas, que si no es propuesta, la competencia se radica de manera definitiva en el juez civil para que asuma el conocimiento del asunto, no obstante el pacto arbitral o el compromiso”5.
(negrilla fuera de texto) Desde esa perspectiva, colige esta Magistratura que, con la presentación de la demanda y la falta de oposición oportuna mediante el medio exceptivo fundado en compromiso o cláusula compromisoria, se configura una renuncia tácita de los intervinientes procesales para someter sus controversias a la jurisdicción arbitral, consolidando la competencia del juez civil para tramitar y decidir la presente causa.
De ahí que, no existe fundamento jurídico alguno para que el funcionario de primer grado se aparte del conocimiento de lo expuesto en el libelo genitor y mucho menos echando mano de los argumentos expuestos en un recurso que atacaba el decreto de medidas cautelares, pues además de no corresponder al íter procesal principal, no se postuló por los medios procesales idóneos, lo cual acarrea la sanción procesal correspondiente. 8.- Ahora, con una escueta argumentación el juez de primer grado en su decisión sostuvo que ese despacho aceptaba la cláusula compromisoria y por ende carecía de competencia para conocer el asunto, mírese que sin especificar si estaba realizando un control de legalidad, si rechazaba la demanda, se terminaba el proceso o cualquier otra figura procesal que permitiera finiquitar el pleito, sin que aquí se diga que alguna de éstas era la vía correspondiente, en contravía del procedimiento y, sin apoyar su determinación en fundamento legal alguno, decide simplemente levantar las medidas cautelares decretadas, la caución y archivar el proceso, dejando de lado lo dispuesto en el canon 13 del Estatuto Procesal: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” (resaltado fuera de original). 9.- Por lo anotado, desde el pórtico se advierte que no es posible secundar la tesis blandida por el funcionario administrativo en el desarrollo de funciones jurisdiccionales, pues, como ya se expuso, por disposición legal -parágrafo primero - artículo 90 C.G.P.-, la existencia o “la aceptación” como lo postuló el administrador de justicia, de la existencia de cláusula compromisoria, sólo puede ser declarada por el juez si se propone como excepción previa. 9.1.- Bajo el marco legal, doctrinal y jurisprudencial 5 Canosa Torrado Fernando, Las Nulidades en el Código General del Proceso, séptima edición, Ediciones Doctrina y Ley. 6 Exp. 002-2025-00007-02. que se ha expuesto en este proveído, es evidente que la postura que asumió el juez cognoscente al momento de emitir su decisión carece por completo de sustento legal para desprenderse del asunto que fue puesto a su consideración, más aún, si el llamado a juicio optó por guardar silencio.
Se insiste, es pacífica la normativa, la jurisprudencia y la doctrina, en establecer la improcedencia de declararse de oficio la falta de competencia ante la existencia de una cláusula compromisoria. 10.- Por lo expuesto, el auto cuestionado se revocará, y no habrá condena en costas por prosperar la alzada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto proferido en audiencia del 10 de junio de 2025 por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en su lugar, ORDENAR a la autoridad jurisdiccional de primer grado impartir el trámite que corresponda. 2.- Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 3.- Devuélvase el expediente a la oficina judicial de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO