REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA Santiago de Cali, ocho de agosto de dos mil veinticuatro. RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto No. 124 de fecha 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, mediante el cual se negó la objeción presentada contra la liquidación del crédito y modificó oficiosamente la misma.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias se adelanta la ejecución del compulsivo propuesto por Banco Davivienda S.A., en contra de Agroforestal El Encanto S.A.S., Juan Manuel Soto Vergara, Beatriz Elena Gómez Merino, Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo. Revisado el expediente se observa que, mediante escrito del 02 de octubre de 2023, el extremo demandante aporta liquidación del crédito por valor de $2.589.903.625,69, la cual, surtido el traslado, fue objeto de objeción por parte del apoderado de los ejecutados Isaac Soto Rengifo y Teresa Vergara de Soto, en el que adujo que, la entidad Agroforestal El Encanto S.A.S., se encuentra en proceso de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006, que, como consecuencia, al interior del acuerdo en dicho trámite, se determinará cada una de las obligaciones que la entidad tiene para con sus acreedores, esto es, puede o no reconocer intereses, realizar algún tipo de indexación o acatando lo que determine el juez del concurso.
Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-012-2022-00355-01 Banco Davivienda S.A. vs Agroforestal El Encanto S.A.S. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia del 26 de enero de 2024, el juzgado de primera instancia negó la objeción interpuesta por la parte demandada, con sustento en que, con base en el principio de solidaridad, la ejecución del pago del crédito recae sobre los demás demandados como lo señala la ley, y que, la deuda tiene el carácter de ser indivisible, lo que no permite que haya fragmentación de las garantías y por el contrario, el pago debe efectuarse de manera integral.
Igualmente, el A Quo, dispuso modificar oficiosamente la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, para en su lugar, tener en cuenta la suma de $2.559.822.656, a corte del 02 de octubre de 2023. ARGUMENTOS DEL RECURSO La parte demandada en oportunidad interpuso recurso de apelación contra el auto que negó la objeción propuesta y modificó de oficio la liquidación del crédito, en su alzada expuso como razones de inconformidad que, el deudor principal de la obligación, Agroforestal El Encanto S.A.S., el 24 de abril de 2023, fue admitida en el proceso de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades, por lo que, supone dicho trámite, que deben surtirse diferentes etapas al interior del mismo para que finalmente el deudor presente un acuerdo de reorganización en el cual incluya la forma de pago de las obligaciones que tiene para con los acreedores, incluyendo la presente acreencia. Expuso que, al interior del acuerdo en dicho trámite, se determinará cada una de las obligaciones que la entidad tiene para con sus acreedores, esto es, puede o no reconocer intereses, realizar algún tipo de indexación o acatando lo que determine el juez del concurso, y recuerda que, según como se encuentra consagrado en el art. 4° de la Ley 1116 de 2006, “La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”.
Dado que el mandatario judicial demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, se le da curso a la alzada propuesta. CONSIDERACIONES Inicialmente se tiene que el presente recurso es procedente toda vez que se 2 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-012-2022-00355-01 Banco Davivienda S.A. vs Agroforestal El Encanto S.A.S. encuentra consolidado en el numeral 3° del artículo 446 del C.G.P., que a tenor estipula que “el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”, teniendo entonces, que no deviene discusión alguna respecto de la procedencia del recurso.
Una vez determinada la procedibilidad del recurso, corresponde determinar a la Sala si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado del 26 de enero de 2024, el cual dispuso negar la objeción propuesta por el demandado y modificar de oficio la liquidación del crédito presentada por el demandante. Las liquidaciones del crédito se encuentran reguladas en el artículo 446 del Código General del Proceso, en el cual se establece la oportunidad procesal para presentarla, el contenido, el trámite para su aprobación y la forma de actualizarla: “(…) 1.
Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.” Negrilla fuera de texto original. En síntesis, la liquidación del crédito permite determinar el valor de la obligación con corte a un periodo determinado de tiempo.
Una vez aprobada la liquidación no obsta para que se pueda liquidar nuevamente cuando sea necesario para entrega de títulos, remate de bienes, abonos, pago de la obligación o que en general haya transcurrido un lapso de tiempo, para tal efecto, la liquidación adicional se debe realizar a partir de la última liquidación que haya quedado en firme, tomando como 3 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-012-2022-00355-01 Banco Davivienda S.A. vs Agroforestal El Encanto S.A.S. base los saldos de capital e intereses aprobados en la primera cuenta y realizando la correspondiente actualización de intereses a partir de la fecha de corte.
CASO CONCRETO: Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones expuestas, y atendiendo los argumentos elevados por el apelante en su escrito, ha de señalarse lo siguiente: (i) El Banco Davivienda S.A., otorgó crédito a la sociedad Agroforestal El Encanto S.A.S., por la suma de $1.725.397.519. (ii) Revisado el expediente se evidencia que, los demandados Juan Manuel Soto Vergara, Beatriz Elena Gómez Merino, Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo, suscribieron el pagaré adosado en calidad de “aval”.
(iii) Mediante auto del 24 de abril de 2023, la Superintendencia de Sociedades admitió el trámite de reorganización empresarial solicitado por la sociedad Agroforestal El Encanto S.A.S. (iv) En escrito del 03 de mayo de 2023, la apoderada demandante, hizo uso de la “reserva de Solidaridad”, y continuó con la ejecución contra los señores Juan Manuel Soto Vergara, Beatriz Elena Gómez Merino, Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo.
(v) Por proveído del 04 de mayo anterior, el A Quo dispuso continuar con la ejecución contra los demandados Juan Manuel Soto Vergara, Beatriz Elena Gómez Merino, Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo. Establecido lo anterior, debe traerse a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-753 del 2014, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que sostuvo: “La liquidación del crédito constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final a cobrar, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago y la sentencia dentro del proceso ejecutivo.”.
Y más adelante citando la sentencia C-814 del 2009, expresó: “Así pues, del estudio contextual de la disposición acusada es fácil concluir que para el momento en que debe presentarse la liquidación del crédito, (i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. (…) De otro lado, es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del 4 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-012-2022-00355-01 Banco Davivienda S.A. vs Agroforestal El Encanto S.A.S. mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información.” Ahora bien, como consecuencia, la ejecución de la obligación continuó contra los mencionados demandados, ello, en aplicación del art. 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone, “CONTINUACIÓN DE LOS PROCESOS EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS.
En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario.
Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios. Estando decretadas medidas cautelares sobre bienes de los garantes, deudores solidarios o cualquier persona que deba cumplir la obligación del deudor, serán liberadas si el acreedor manifiesta que prescinde de cobrar el crédito a aquellos. Satisfecha la acreencia total o parcialmente, quien efectúe el pago deberá denunciar dicha circunstancia al promotor o liquidador y al juez del concurso para que sea tenida en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
De continuar el proceso ejecutivo, no habrá lugar a practicar medidas cautelares sobre bienes del deudor en reorganización, y las practicadas respecto de sus bienes quedarán a órdenes del juez del concurso, aplicando las disposiciones sobre medidas cautelares contenidas en esta ley.
PARÁGRAFO. Si al inicio del proceso de insolvencia un acreedor no hubiere iniciado proceso ejecutivo en contra del deudor, ello no le impide hacer efectivo su derecho contra los garantes o codeudores”., circunstancia esta que no fue objeto de reproche por parte de los demandados a quienes se les exige el pago, y que ahora proponen la alzada estudiada.
De otro lado, no puede perderse de vista que, conforme con lo expuesto en Sentencia de Tutela T-753 del 2014, mencionada previamente, la finalidad de la liquidación del crédito es calcular el valor actual de la obligación ejecutada, la cual, deriva de un mandamiento de pago y la decisión impuesta en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la respectiva sentencia ejecutiva, de allí que, analizada la objeción presentada por el apoderado de los demandados Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo, no pretende refutar la suma reclamada por el demandante, por lo que deviene la confirmación del proveído recurrido.
Finalmente, no sobra advertir que, si bien, la sociedad Agroforestal El Encanto S.A.S., suscribió el pagaré en calidad de promitente pagador de los valores aquí ejecutados y que, los señores Juan Manuel Soto Vergara, Beatriz Elena Gómez 5 Apelación Ejecutivo. 76001-31-03-012-2022-00355-01 Banco Davivienda S.A. vs Agroforestal El Encanto S.A.S. Merino, Teresa Vergara de Soto e Isaac Soto Rengifo, se obligaron bajo la figura “POR AVAL”, no es menos cierto que, del título valor adosado no se evidencia que aquellos hayan determinado suma alguna que limite su responsabilidad, como consecuencia, de conformidad con el art. 635 del C.Co., el cual dispone “MONTO DE LA GARANTÍA DEL AVAL.
A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total del título”, los demandados están llamados a pagar la suma reclamada, y el ejecutante, en el caso estudiado, posee la facultad de hacer uso de la reserva de solidaridad enmarcada en el art. 70 de la Ley 1116 de 2006. De esta manera, concluye la Sala que es acertada la decisión del juzgado de primera instancia, en negar la objeción a la liquidación del crédito, y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que se, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto No. 124 del 26 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DEVUÉLVASE la copia digital del expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bbff7dcb10688a8e8dc58ce95d238d7681755a63359a500a75ff2d558ee3624 6 Documento generado en 08/08/2024 11:01:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica