República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-05-003-2022-00165-01 Neiva, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por GLORIA INÉS DÍAZ DE CAVIEDES contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La gestora promovió proceso ordinario laboral, buscando se reconozca y pague la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del pensionado Edilberto Cuenca Flórez (Q.E.P.D.), asimismo se condene a la entidad demandada al pago del retroactivo de las mesadas pensionales y los intereses moratorios de las sumas adeudadas.
Previa subsanación de la demanda, al asunto se le dio trámite el 8 de junio de 2022, Colpensiones, propuso la excepción previa de «cosa juzgada», señalando que se cumplen los requisitos de identidad de partes, de cosa pedida y de causa, respecto de la demanda 41001-31-05-003-2016-00887-00 tramitada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y en donde se decidió que la señora Gloria Inés Díaz Caviedes no logró demostrar el requisito de convivencia necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Edilberto Cuenca Flórez, providencia que fuese confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante providencia de 20 de noviembre de 2019.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público AUTO APELADO En el desarrollo de la audiencia descrita en el artículo 77 del CPTSS celebrada el 9 de julio de 2025, el a quo resolvió: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de “COSA JUZGADA” propuesta por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la Señora GLORIA INES DIAZ DE CAVIEDES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES». Detalló que previamente la demandante había pretendido el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debido al fallecimiento del señor Edilberto Cuenca Flórez, demanda que fue tramitada por el mismo a quo bajo el radicado 41001-31-05-003-2016-00887-00, y mediante sentencia de 13 de julio de 2017 negó el reclamo al no encontrar acreditado el presupuesto de convivencia, decisión que fue confirmada por el Tribual Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019, quedando en firme la decisión; en ese sentido, pese a que la parte actora refiere situaciones diferentes como núcleo fáctico, el fondo del asunto es idéntico.
Concluyó que, de conformidad con lo descrito en el artículo 303 del C.G.P. se configuraron los 3 elementos de la cosa juzgada, esto es, identidad de partes, causa y pretensiones, resaltó que, si bien, la parte demandante modificó la nueva demanda, agregando el reclamo de la condición más beneficiosa, favorabilidad y dignidad humana, esto no afecta la coincidencia entre los aspectos principales de la figura jurídica en estudio.
EL RECURSO La determinación fue apelada por el extremo demandante, controvirtiendo que en el presente caso no existe la identidad de causa para pedir, relató que en el debate probatorio realizado en el juicio anterior no se practicaron las pruebas testimoniales en las que se sustenta la actual demanda, en ese orden de ideas, concluyó que, al versar sobre medios de convicción diferentes para acreditar el supuesto de hecho de la convivencia, 2 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público no puede predicarse que opera el fenómeno de la cosa juzgada En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante se pronunció reiterando su postura y manifestando que en el primer proceso no obró la prueba testimonial que ahora solicita para demostrar la convivencia, sostuvo que el juez de primera instancia se limitó a analizar fundamentos jurídicos sin conocer si las declaraciones lograban acreditar el periodo de relación exigido por la legislación colombiana para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Agregó que si se analizan detalladamente las dos demandas se puede concluir que no existe la configuración de la cosa juzgada material, sino simplemente formal, sostuvo que el fundamento de la sentencia previa se basó en la deficiencia probatoria, ahora, existe un nuevo sustento fáctico traído al debate judicial para acreditar la convivencia de la demandante con el beneficiario fallecido, la cual debe ser practicada antes de determinar si hay identidad de causa.
La entidad demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en su numeral tercero contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que “(…) decida sobre excepciones previas”, razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Determinar si en atención de los reparos ejercidos por la parte demandante, en el plenario no se configuró la excepción previa denominada «cosa juzgada». Solución al problema jurídico 3 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público • De la excepción previa de cosa juzgada El artículo 32 del C.P.T. y de la S.S., señaló a título de excepciones previas que, «También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.
Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo». A su turno, el artículo 303 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales, dispone que: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.
La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». Lo que significa, de un lado, que dentro del trámite laboral puede proponerse como excepción previa la cosa juzgada y el juez en caso de encontrar identidad de partes, objeto y causa para pedir, podrá proferir auto que ponga fin a la instancia. Sobre la figura, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado recientemente describiéndola de la siguiente manera: «Jurídicamente, la Corte también ha defendido la importancia de la cosa juzgada, como una institución de orden público, obligatoria para los jueces, que tiene base en importantes principios constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, «necesarios para mantener el orden social, la confianza de los administrados y la estabilidad de Estado constitucional de derecho», aspiraciones que se cumplen «cuando los conflictos son resueltos de manera definitiva, con observancia de la Constitución y la ley, así como de la jurisprudencia, en lo que toca con la interpretación y aplicación de los 4 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público preceptos normativos» (CSJ SL973-2021)»1.
En síntesis, se configura la cosa juzgada cuando exista identidad de i) partes, es decir que sean los mismos demandante y demandado; ii) de pretensiones, corresponde al beneficio jurídico reclamado; y iii) causa para pedir, esto es, el fundamento fáctico y material del derecho reclamado, lo anterior, con la advertencia que existen sentencias que no constituyen el fenómeno descrito en los 3 casos previstos en el artículo 304 del C.G.P. Ahora bien, es preciso resaltar que, la cosa juzgada no implica necesariamente que los procesos bajo estudio sean una copia íntegra, pues «Lo fundamental es que el núcleo de la causa pretende, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido»2.
Dentro del sub examine, tenemos que, existe una demanda previa en donde funge como demandante la señora Gloria Inés Díaz De Caviedes y demandada la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones tramitada con el No. 41001-31-05-003-2016-00887-00, como se puede observar se cumple el primer presupuesto, por cuanto sí existe la identidad de partes.
Respecto de las pretensiones, tenemos que, en la demanda radicada en el año 2016, la actora solicitó se reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente debido a la muerte del señor Edilberto Cuenca Flórez, situación sustancialmente idéntica a las peticiones estudiadas actualmente, por lo que la Sala encuentra configurado el segundo presupuesto.
Con relación al tercer requisito, la parte recurrente sostuvo que la diferencia concreta entre las demandas corresponde a que en el proceso previo no se practicaron pruebas testimoniales que acrediten el supuesto fáctico de convivencia y agregando que la deficiencia probatoria fue la razón principal por la cual la sentencia de primera y segunda instancia fueron contrarias a los 1 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1772 de 2025. 2 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1441 de 2025 citando la Sentencia SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 (reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024. 5 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses de la demandante.
Para la Sala no es de recibo el argumento central expuesto por la recurrente, pues pretende con la nueva demanda subsanar las falencias y reabrir un debate judicial que ya ha concluido con sentencia adversa a sus pretensiones; sobre este punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado decantando que permitir que la parte vencida en un juicio enmiende las deficiencias por las cuales obtuvo una sentencia desfavorable constituye un desgaste del sistema judicial y socava los principios de la administración de justicia, al respecto se enseña: «Sobre el particular, en proveído CSJ SL, rad. 10819, 18 ago. 1998, reiterado en la CSJ SL12686-2016, SL17424-2017, SL3649-2021 y SL512-2024, entre otras, esta Corte explicó: […] no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado»3.
(negrillas fuera de texto) Así las cosas, la Sala concluye que sí existe identidad de causa para pedir y en ese orden de ideas, se cumplen todos los requisitos descritos por la Ley y la jurisprudencia para declarar que en el presente caso está acreditada la cosa juzgada y por lo tanto, deviene en la confirmación del auto recurrido conforme las motivaciones expuestas. 3 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 2552 de 2025. 6 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada formulado por la demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se le condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 41001-31-05-003-2022-00165-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41a09f7325d96f0e19e19cb5a0fa28384c150481f04321d787d08e149867 2e49 Documento generado en 11/05/2026 10:43:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2022-00165-01