TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO. Asunto: Proceso Verbal de Isabel Fernanda Ferrari y otros contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57.
Rad. 03-2022-03699-01. Discutido y aprobado en sesión de sala de 12 de febrero de 2025, según acta 5º de la misma fecha. Procede la Sala a decidir sobre las solicitudes de adición y aclaración que formuló la demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57, respecto de la sentencia de segunda instancia que profirió este Tribunal el 9 de diciembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. La sentencia condenatoria que dentro del asunto del epígrafe emitió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia el 24 de junio de 2024, al ser impugnada por la parte demandada este Tribunal la ratificó íntegramente en providencia de 9 de diciembre de 2024, actualizando los montos a cargo de la convocada, en aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso. 2.
Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57, solicitó la adición y aclaración de esa determinación por los siguientes motivos: “respecto de la carga probatoria de los demandantes respecto de las negaciones efectuadas en su demanda”, puesto que se requería la prueba de hechos aducidos en la demanda; debido a que “dentro del objeto del litigio no se determinó como hechos demostrados del litigio que no se cumplieron las condiciones de giro de los recursos de los Rad. 03-2022-03699-01. 1 inversionistas al fideicomitente”; pidió se aclarara “respecto al incumplimiento del deber de información por parte de ACCIÓN FIDUCIARIA”, esto teniendo en cuenta que no se analizó toda la información aportada, y solicitó se explique si los actores no tenían la obligación de leer el contrato de vinculación, y cómo se configuró su incumplimiento; pidió que se aclarara “respecto del alcance de los contratos coligados”; también por “el motivo por el cual no se relacionó las cláusulas del contrato de fiducia mercantil y de vinculación relacionadas a la construcción del proyecto”; requirió que se adicionara “el motivo por el cual la construcción del proyecto es una obligación de resultado a cargo de la fiducia y por ende la no construcción necesariamente es un incumplimiento a cargo del fideicomiso”; también que se adicionara en el sentido de “determinar cuál es el nexo causal entre el incumplimiento de los deberes legales a cargo de las fiduciarias y las circunstancias probadas dentro del proceso que afectaron la construcción del proyecto inmobiliario”; así mismo se adicionara respecto a si “la relación entre ACCIÓN FIDUCIARIA y la sociedad Gerencia y Promoción Inmobiliaria S.A.S. debe ser considerada como una relación de consumo y si el contrato de fiducia es un contrato de adhesión”; pidió aclaración “respecto del análisis que el H. Tribunal realizó al reparo ‘excepción de contrato no cumplido’”; aclaración por la “modificación de la carga probatoria a cargo del demandante y no aplicación de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso tendiente a permitir a los demandados demostrar el cumplimiento del contrato, por ejemplo, en los aspectos contables y financieros reprochados”; aclaración por “la existencia del nexo causal entre las obligaciones legales a cargo de la fiduciaria y el estado actual del proyecto”; adición “respecto del argumento presentado en el recurso de apelación ‘indebida valoración probatoria respecto de la capacidad del fideicomitente para el desarrollo del proyecto”; adición “respecto del argumento presentado en el recurso de apelación indebida valoración probatoria respecto de la obtención de las condiciones de giro del proyecto”; y adición porque “los demandados que fueron condenados se deben subrogar en los derechos económicos de la demandante”1.
CONSIDERACIONES 1. El inciso 1º del artículo 285 del Código General del Proceso dispone que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre 1 Archivo “013SolicitudAclaración.pdf”.
Rad. 03-2022-03699-01. 2 que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” (se resalta). Por su parte, el artículo 287 de la misma codificación establece que la sentencia deberá ser adicionada cuando “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”.
La adición, según la Corte Suprema de Justicia, “solo puede activarse – por iniciativa del fallador o de las partes- para lograr que una providencia inacabada se complete, y no con el propósito de combatir los argumentos en que se finca”2. Es decir, “sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita un pronunciamiento integral sobre lo pedido”3.
Por lo tanto, estos mecanismos no están contemplados para que se reabra el debate y se analicen de nuevo las pretensiones y excepciones resueltas en la sentencia, debido a que “no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído, sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas”4. 2.
Desde tal perspectiva, la Sala concluye que la sentencia no debe ser aclarada ni modificada, en razón a que no se estructuran los presupuestos normativos para ello. En efecto, la parte solicitante no alegó que la decisión contuviese frases o conceptos que ofrecieran motivos de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, y menos que hubiese omitido resolver cualquiera de los extremos de la litis o un punto de inconformidad de obligatorio pronunciamiento.
Por el contrario, lo que ese extremo expuso en su escrito fue su desacuerdo frente a la valoración de las pruebas y los argumentos jurídicos expresados por la Sala en la sentencia, al quejarse de la aplicación de la carga de la prueba y a la, en su opinión, ausencia de evidencias de su 2 Corte Suprema de Justicia. Auto AC1313-2020 de 6 de julio de 2020.
MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Exp. 2020-00205. 3 Corte Suprema de Justicia, AC1876-2020. 4 CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019. Rad. 03-2022-03699-01. 3 responsabilidad; también porque no se demostró el incumplimiento a su deber de información; se quejó respecto al criterio del Tribunal sobre los contratos coligados; al análisis de los vínculos aportados; la naturaleza de las obligaciones que adquirió; el estudio sobre el nexo causal; también sobre si la relación era o no de consumo; respecto a la resolución de las excepciones; y porque debió declararse el derecho a una subrogación. Es decir, lo que pretende esa parte es combatir los fundamentos en que se sustentó la sentencia y expresar su inconformidad respecto a la valoración de las pruebas y análisis jurídico del Tribunal, a fin de que se pronuncie nuevamente sobre la contienda, propósito para el que no fueron erigidos los mecanismos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 3.
Agréguese que la Sala no observa frases que generen incertidumbre, contenidos en la parte resolutiva del fallo o que incidan en ella, pues está claro que lo que se dispuso fue ratificar la decisión de primer grado, actualizar la condena y condenar en costas a la apelante. Esta determinación no incurrió en oscuridad o ambigüedad, según se advierte de su redacción. Tampoco se dejó de resolver sobre temas que, de acuerdo con la ley, debían ser objeto de pronunciamiento.
Por el contrario, allí se analizaron íntegramente los argumentos de la apelación formulados por Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57, y luego de tal estudio, se concluyó que la demandada impugnante estaba llamada a responder por el incumplimiento del contrato aducido en el petitum, por lo que reiteró la declaración emitida por el juez de primera instancia en ese sentido.
Así mismo, con sustento en la orden imperativa contenida en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso, actualizó la condena en concreto hasta la fecha de la decisión de segundo grado. Entonces, se concluye que no hay omisión por parte del Tribunal respecto de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento, y que la intención de la solicitante está orientada a que se tengan en cuenta sus razones a fin de modificar la sentencia, al no estar conforme con el resultado de la decisión, lo que es improcedente por esta vía. Rad. 03-2022-03699-01. 4 4.
Por consiguiente, al no existir motivos de duda que den lugar a la aclaración de la sentencia de 9 de diciembre de 2024, ni omisión en decidir que requiera una complementación, se negarán las solicitudes que formuló Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del Fideicomiso FA 3249 Recursos Mercedes 57. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
ÚNICO. DENEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sala el 9 de diciembre de 2024.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Rad. 03-2022-03699-01. 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9c76ac064891c80b6ed9d23040c00083c05aa02705ee477a16bb5e41927ade7 Documento generado en 17/02/2025 11:34:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 03-2022-03699-01. 6