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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 011. 011-2023-00262-01 HMI niega solicitud de aclaracion -clausulado del seguro- (1)

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE: DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Responsabilidad Civil Extracontractual Mario Isnel Escobar Montoya y otros La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otros 76001-31-03-011-2023-00262-01 Aclaración de sentencia I.- ANTECEDENTES Mediante sentencia del 9 de marzo de los corrientes esta Colegiatura desató el recurso de apelación interpuesto por el polo activo frente a la decisión de fondo calendada 9 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Once Civil de este Circuito, revocando la sentencia. II.- PETICIÓN Solicita La Equidad Seguros Generales O.C., por conducto de apoderado judicial, la aclaración de la decisión, al estimar que esta genera «verdaderos motivos de duda», frente a ciertas conclusiones y decisiones adoptadas, así: (i) que el Tribunal hubiere afirmado que «no remite a duda de ningún género la participación del conductor de la camioneta en el accidente», pese a que el IPAT atribuye la responsabilidad a otro vehículo automotor, y que además considere como «prueba contundente» de la intervención en el siniestro el hecho de que el SOAT del vehículo de placas IPZ 355 hubiese sido utilizado para la atención médica del señor Escobar Montoya; y (ii) que, pese a declararse probada la excepción de «inexistencia de solidaridad con La Equidad Seguros Generales», se le haya declarado civilmente responsable junto con los demás demandados, lo cual —según sostiene— resulta contradictorio.

III.- CONSIDERACIONES 1.- Para empezar, importa memorar que el instituto de aclaración es el mecanismo procesal por excelencia que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible, ilustrar o clarificar la providencia que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación o confusión. Por ello tanto la normativa como la jurisprudencia exigen la concurrencia de los siguientes supuestos: “1.- Que exista un motivo de confusión, duda u oscuridad en la providencia judicial.

Responsabilidad civil extracontractual– Apelación de sentencia Mario Isnel Escobar Montoya y otros Vs. La Equidad Seguros Generales y otros Rad. 76001-31-03-011-2023-00262-01 2.- Que esta duda o confusión esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella. Acá es preciso recordar que en toda providencia es posible diferenciar las siguientes partes: (i) la resolutoria, llamada a veces "decisum", que contiene la resolución concreta del caso;

(ii) la razón de la decisión, o el fundamento de ésta, denominada "ratio decidendi", (iii) los dichos al pasar u "obiter dicta"1. 3.- Que la aclaración tenga incidencia decisiva en el contenido de la providencia. 4.- Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlos.” Respecto de esta institución adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido a porrillo que: “Para la viabilidad de la aclaración de una providencia es necesario que la duda de los conceptos o frases sean verdaderos, que sea explicado por el funcionario quien debe decir el motivo de lo expuesto y resuelto en la sentencia o auto, que se señalen de manera concreta los conceptos o frases que se consideren ambiguos, oscuros o dudosos, que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido y que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo”.(G.J. XVIII, pág.5). 3.- En consideración de lo anterior, y de una lectura reflexiva de la petición se observa que si bien es cierto en ella se pide «aclaración», en realidad, su contenido no se enmarca dentro de los supuestos fácticos reclamados por tal instituto, esto por cuanto, en lugar de señalar en qué consistía la confusión o ambigüedad de los conceptos o frases que considera, oscuros o dudosos; de modo contrario, y a partir de una lectura fragmentaria y sesgada del veredicto, emprende un embate frente a las consideraciones que dejaron sentado, desde un inicio, la participación material del conductor de la camioneta en el accidente, y luego se abordó su contribución causal en el siniestro, esto es, su imputación jurídica, para concluir como se concluyó. Bajo ese tenor, es indisputable que no se acude al mecanismo de la aclaración, sino que bajo ese alero se persigue es renovar o proseguir la disputa para eventualmente obtener una decisión distinta, lo cual desconoce abierta y frontalmente que una sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, lo que de suyo sella la suerte adversa de la solicitud. 1 El decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc.

Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. CORTE CONSTITUCIONAL- SU47/99. 2 Responsabilidad civil extracontractual– Apelación de sentencia Mario Isnel Escobar Montoya y otros Vs. La Equidad Seguros Generales y otros Rad. 76001-31-03-011-2023-00262-01 Aunado a ello, en cuanto respecta a la supuesta contrariedad entre la declaratoria de la excepción de «inexistencia de solidaridad con La Equidad Seguros Generales» y la declaratoria de responsabilidad de la aseguradora junto con los demás demandados, basta señalar que la confusión que abriga el apoderado es mayúscula, puesto que no existe tal contradicción. Por el contrario, basta remitirse a lo expuesto en las consideraciones del fallo que resolvió el recurso vertical para advertir que la aseguradora fue demandada en ejercicio de la acción directa, y que su responsabilidad se afincó y apuntaló en el clausulado contenido en el contrato de seguro.

Así se dejó consignado tanto en la parte expositiva como en la parte resolutiva, específicamente en el inciso final del numeral tercero, al indicarse que: «La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo está obligada a pagar las sumas a que fue condenada su asegurada en estricta conformidad con el clausulado convenido», en favor de los demandantes y por las cifras determinadas en el decisum, para disipar cualquier duda basta con la lectura desapasionada de la sentencia. 4.- Entonces, siendo patente que, bajo el ropaje de la petición de «aclaración», el memorialista busca —desde luego sin fortuna— que esta Magistratura realice un reexamen de la providencia fustigada para propiciar su modificación o revocatoria, propósito que se encuentra abiertamente proscrito por el ordenamiento jurídico, y comoquiera que no se advierte motivo alguno de confusión, duda u oscuridad en la providencia judicial, no se accederá a lo pedido.

Sin más disquisiciones dada la claridad de la temática, SE DISPONE: NEGAR la solicitud de aclaración presentada por Equidad Seguros Generales O.C.,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados HOMERO MORA INSUASTY HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ 3