Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 28Sentencia ORDINARIO 20001310500420170040901

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420170040901 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: EDITH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ Demandados: COLFONDOS S.A. y BELKIS MARIETH CANEDO GARRIDO Trámite: Apelación de sentencia Valledupar, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 11 de septiembre de 2024, acta n° 13) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que promovió EDITH SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la AFP COLFONDOS S.A., trámite al que se vinculó como «litisconsorte necesario» a BELKIS MARIETH CANEDO GARRIDO.

I.

ANTECEDENTES Edith Sánchez Velásquez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., con el propósito de que se condene al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 20001310500420170040901 ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Edinson Adolfo Camacho Pontón, desde el 27 de octubre de 2015, junto con las mesadas adicionales, más el pago de la indexación de las mismas, subsidiaria a esta pretensión solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios, por incumplir el pago de las mesadas pensionales reclamadas.

En sustento de tales pretensiones relató que Edinson Adolfo Camacho Pontón, cotizó de forma continua, permanente y puntual al Sistema General de Pensiones en la AFP Colfondos S.A., hasta el día 27 de octubre de 2015 fecha de su fallecimiento. Explicó que, ostenta la condición de compañera permanente de Camacho Pontón, por haber convivido con él durante 10 años previos a su fallecimiento, unión de la cual nació el menor JDCS, por lo que en nombre propio y en representación de su menor hijo presentó reclamación de pensión de sobreviviente a Colfondos S.A. – Pensiones y Cesantías, trámite respecto del cual, la AFP dio respuesta el 14 de junio de 2016 en la que establece que fallecido cumplía con los requisitos legales para que se concediera a su beneficiarios la pensión de sobrevivientes.

Refirió que, luego de analizar su solicitud junto con la presentada por Karla Jaquelin Camacho Torres, en calidad de hija mayor de edad del causante, Colfondos S.A. decidió otorgarle el 50% de la mesada a JDCS, negó la reclamación que efectúo esta última e informó que dejaba suspendido el 50% restante de la compañera permanente, debido a que, con ocasión de la investigación efectuada la entidad demandada encontró que el asegurado tenía una relación sentimental de convivencia previa a su muerte con Belkys Marieth Canedo. 2 Radicación n.° 20001310500420170040901 Por lo expuesto, indicó que el 27 de junio de 2016 inició proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de unión marital de hecho, en contra de los herederos determinados e indeterminados de Edinson Camacho Pontón, el cual finalizó el 23 de agosto de 2017 con sentencia judicial en la se declaró la existencia del vínculo marital desde octubre de 2005 hasta el 27 de octubre de 2015, fecha en que falleció el señor Camacho Pontón. Adujo que, solicitó la sustitución de asignación de retiro de su compañero permanente, esto es, el Suboficial Primero (R) del Ejército Edinson Camacho Pontón ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual le fue otorgada en un 50%, de acuerdo con la Resolución n°. 2387 del 5 de abril de 2016 en la que se tuvo por demostrado su condición de compañera permanente del aludido militar, sin que se mencionara a lBelkys Marieth Canedo.

Finalmente afirmó que, mediante decisión del 19 de mayo de 2017 Colfondos S.A. incluyó como beneficiaria de la sustitución de vejez a Karla Jaquelin Camacho Torres, en calidad de hija mayor de edad del causante concediéndole un 25% a ella y otro 25% a JDCS; empero mantuvo suspendido el reconocimiento del porcentaje correspondiente a la cónyuge o compañera permanente, con fundamento en que debía ser la justicia laboral ordinaria la que estableciera a quién debía otorgarse el reconocimiento pretendido.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por proveído de 31 de enero de 2018, en contra de Colfondos S.A. y Belkys Marieth Canedo. Una vez 3 Radicación n.° 20001310500420170040901 fue notificada Colfondos S.A. el 3 de mayo de 20181 y Belkys Marieth Canedo2, dentro del término legal se pronunciaron en los siguientes términos: Colfondos S.A., se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó el 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 17 y 18, relacionados con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y los aportes efectuados por el causante, su identificación y fecha de fallecimiento, la reclamación administrativa y su respuesta negativa frente al porcentaje de la cónyuge o compañera permanente supérstite. Formuló las excepciones de no procedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción y i) la genérica e innominada.

Explicó que, a través de las decisiones emitidas el 14 de junio de 2016 y 19 de mayo de 2017, reconoció en un 50% la pensión de sobreviviente del causante a JDCS y Karla Jaquelin Camacho Canedo en su condición de hijos, negó la reclamación pensional de la demandante al advertir que Belkys Marieth Canedo también alegó ser compañera permanente de este.

En consecuencia, aseveró que ante la existencia de un conflicto entre dos mujeres que alegaron ser compañeras permanentes del causante Edinson Adolfo Camacho, la controversia debía ser resuelta por la justicia ordinaria laboral, sin que el Fondo de pensiones se encontrara obligado a reconocer y pagar intereses moratorios. 1 Archivo 16Notificacion.pdf del C01 2 Archivo 31Notificacion.pdf del C01 4 Radicación n.° 20001310500420170040901 De otra parte, expuso que actúo bajo la buena fe y lealtad.

Solicitó se declarara la prescripción de las mesadas pensionales posteriores a los últimos tres años previos a la reclamación que realizó la precursora. Por su parte, Belkis Marieth Canedo Garrido informó que no se oponía a las declaraciones y condenas pretendidas por la demandante debido a que la relación sentimental que tuvo con el causante fue de solo cinco meses, motivo por el cual entiende que no cumple con los requisitos legales para que se le reconozca porcentaje de la correspondiente pensión de sobreviviente.

Agregó que, en ningún momento presentó solicitud de sustitución pensional ante Colfondos S.A., por lo que desconoce el conflicto que frente a ello se haya suscitado. Respecto de los hechos, manifestó que eran ciertos el 1,2,3,14,15,16,21 y frente a los demás dijo que no le constaban. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió3:

PRIMERO: ABSOLVER a los demandados ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS “COLFONDOS S.A.” y BELKIS MARIETH CANEDO GARRIDO, de todas las pretensiones de la demanda presentada por EDITH SANCHEZ VELASQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en este proceso. (…) 3 44ActaAudienciaTramite.pdf 5 Radicación n.° 20001310500420170040901 En síntesis, el a quo luego de pronunciarse sobre la naturaleza de la pensión de sobrevivientes consideró que «para que el cónyuge o la compañera/compañero permanente del afiliado puedan acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido duración de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento»4.

Así mismo adujo que conforme a la legislación aplicable la beneficiaria debía tener más de 30 años, situación que encontró acreditada, al advertir que a la fecha de la muerte del causante la demandante tenía 47 años. Afirmó que, pese a que de manera oficiosa decretó el testimonio de Antonio Atanasio Yáñez Giraldo y Ana Graciela López González, quienes aparecen mencionados en el acta de audiencia del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial a folio 20, realizada en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Valledupar, sus declaraciones no fueron claras y precisas frente al conocimiento que tenían de la unión marital y dependencia económica de la actora con Edinson Adolfo Camacho Pontón. En tanto: «El señor Antonio Atanasio Yañez Giraldo resultó ser vecino de la madre de la actora y no de la demandante, y la testigo Ana Graciela López González, manifestó haber trabajado en la empresa de la señora Leopoldina, es decir, la madre de la demandante.

En ese entendido la relación de ellos fue directamente con dicha señora, no con la señora Edith Sánchez Velásquez. Ahora bien, ninguno de los dos testigos precisó por qué les constaba que la demandante convivió con el señor Edison Adolfo Camacho Pontón, 5 años antes del fallecimiento de dicho señor, debido a que no recuerdan fechas o situaciones que sirvan de referencia para establecer dicho término. Lo cual resulta curioso para el despacho, observando que el señor Antonio Atanasio Yanez Giraldo afirmó ser un amigo de la demandante y pese a ello, 4 Minuto 14:46 de la Audiencia de 14 de febrero de 2018 – Archivo 43DvdAudienciaTramite. 6 Radicación n.° 20001310500420170040901 nunca fue a visitarlo a su casa en el barrio de la esperanza, razón por la que al sentir del juzgado no le puede costar la convivencia de la pareja.

Igualmente, la testigo Graciela López González manifestó vivir en el Barrio Alfonso López, es decir, ni siquiera es vecina de la demandante, y en cuanto a la relación de la señora Edith Sánchez Velásquez con el señor Edinson Adolfo Camacho Pontón, no dijo con precisión desde qué momento comenzaron a vivir juntos, afirmando saber de la relación antes de conocerlos por puros comentarios, no logrando dar por demostrada a la unión marital y la convivencia que refiere la demandante y que, dicho sea de paso, exige la norma y lo ha precisado la jurisprudencia»5.

Lo anterior, motivó al despacho de primer grado a concluir que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por Edith Sánchez Velásquez, al no haber demostrado aquella la convivencia con el causante durante un término no inferior a cinco (5) años continuos previos a su muerte, conforme lo exige la ley y la jurisprudencia. Finalmente decidió no condenar en costas.

III. RECURSO DE APELACIÓN La demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia emitida, con fundamento en que el origen del presente proceso obedeció a la negativa de Colfondos de reconocer la prestación económica reclamada, con el sustento de la coexistencia de uniones maritales de hecho entre aquella y Belkys Canedo, circunstancia que afirma fue desvirtuada en el proceso, pues a su juicio, se demostró la ausencia de reclamación de parte de esta última a la aseguradora Colfondos, por lo que el referido fondo de manera ilegítima decidió dejar en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente argumentando una inexistente doble reclamación o conflicto entre dos compañeras permanentes del causante6. 5 6 Minuto 25:01 de la Audiencia de 14 de febrero de 2018 – Archivo 43DvdAudienciaTramite.

Minuto 30:00 de la Audiencia de 14 de febrero de 2018 – Archivo 43DvdAudienciaTramite. 7 Radicación n.° 20001310500420170040901 Con relación a los testimonios practicados esgrimió que el Juez interpretó erróneamente sus manifestaciones, en el sentido de: «que el señor Edinson y la señora Edith convivieron en un apartamento en la casa que tiene la señora Leopoldina en el Barrio San Joaquín, durante la cual vivieron la gran mayoría del tiempo de su unión marital de hecho, y que solamente a finales fue que ellos se mudaron para el barrio la esperanza.

Por eso él tiene conocimiento de la unión marital de hecho, por eso él dice que los separaba una casa solamente, no de la casa de la señora Leopoldina, sino el apartamento que ellos tenían y en los cuales vivían ahí. Y también hace una interpretación errada con respecto a lo de la señora Ana Graciela, porque la señora Ana Graciela no trabajaba para la empresa de la señora Leopoldina, sino que en uno de los locales que tiene la señora Leopoldina en su casa hay una empresa de fumigas para la cual ella trabajaba y que por ese trabajo en el cual ella iba todos los días, se suscitó esa relación de amistad con la señora Edith y la señora Leopoldina.

No puede el despacho decir que solamente porque no viven o no son vecinos, ya no se puede hacer un lazo de amistad, ya que en el medio laboral también se hace un medio de amistad y que fue esto lo que originó y desencadenó la amistad existente entre la señora Edith y la señora Ana Graciela, quien ambos en su testimonio afirman que siempre llegaban juntos, que ambos le decían que vivían en la esperanza y que durante el tiempo que ellos vivieron en el apartamento que tiene la señora Leopoldina en su casa, estos hicieron vida marital.

De hecho, fueron contundentes. En eso el señor Antonio afirma que tiene más de 30 años de conocer a la señora Edith en su declaración de testimonio, lo cual fue desconocido por el despacho al momento de emitir su sentencia y que no podemos ahora manifestar que no son claros ni precisos porque no conocen quién gastó los gastos funerarios o porque nunca fueron al barrio de la esperanza, cuando no es necesario eso para determinar que tenían pleno conocimiento, no de oídas, como lo dijo el abogado de con fondos en sus alegatos de conclusiones, porque estos llegaban juntos a la casa de la señora Leopoldina diariamente, diariamente.

No era que era un mes, dos meses, diariamente, todos los días iban a la casa de la señora Leopoldina junto con su hijo, entonces no encuentro valedera para que sean declarados como no claros o no preciso y haciendo las aclaraciones aquí manifestadas. Además, este la señora al encontrarse en la empresa donde trabajaba la señora Ana Graciela, manifiesta de forma clara que durante como ella iba a laborar les hacía refuerzos a los hijos de al hijo de la señora Edith procreado con el señor (…)»7 7 Minuto 31:55 de la Audiencia de 14 de febrero de 2018 – Archivo 43DvdAudienciaTramite. 8 Radicación n.° 20001310500420170040901 Así mismo, sostuvo que el Juzgado no valoró en conjunto las pruebas aportadas, como se lo exige la ley procesal, en especial no tuvo en cuenta la Resolución n° 2387 del 5 de abril de 2016 expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la cual la aquí actora fue reconocida como compañera permanente de Edinson y le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro en un 50%, los carné de salud en los que aparece la demandante como beneficiaria/compañera permanente del causante desde el 2008, así como el informe de investigación que efectúo Colfondos S.A. en el que se visitó el domicilio de la gestora y se indagó con los vecinos la existencia de la unión marital de hecho entre aquella y el señor Edinson Camacho, en los que se encontró acreditada dicha convivencia. A su vez reprochó el actuar de Colfondos S.A., dirigido a entorpecer o reconocer la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho la demandante, conforme a las pruebas aportadas.

En esa medida solicitó revocar el fallo emitido para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 3 de mayo de 2019, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 14 de febrero de ese mismo año. Luego, mediante proveído del 1° de agosto de 2024, se dispuso a avocar conocimiento del asunto, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024 y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos 9 Radicación n.° 20001310500420170040901 de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Conforme al informe secretarial obrante en el archivo 27 del cuaderno de esta instancia, las partes guardaron silencio. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró el juzgado al negar el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, al no tener por demostrada su condición de compañera permanente, o si por el contrario las pruebas incorporadas y practicadas dan lugar a acceder las pretensiones formuladas por aquella. 10 Radicación n.° 20001310500420170040901 Pues bien, el artículo 74 de la Ley 100 de 1993 con la modificación por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.» […] Ahora bien, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia de un afiliado, la Corte Suprema de Justicia modificó su postura con relación al requisito mínimo de convivencia frente a este tipo 11 Radicación n.° 20001310500420170040901 de causante, que difiere del pensionado.

En efecto, en recientes pronunciamientos el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha precisado que: En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.(CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626- 2020, reiteradas en CSJ SL1905-2021).

De igual forma, en sentencia CSJSL3948-2022 explicó: [ ] [ ] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional. 12 Radicación n.° 20001310500420170040901 En ese orden, atendiendo tales reflexiones jurisprudenciales, se analizará la calidad de compañera permanente de la demandante Edith Sánchez Velásquez con el afiliado Edinson Adolfo Camacho Pontón, al momento de su fallecimiento, siendo necesario, además, verificar si la accionante continuaba conviviendo o hacía vida marital como pareja y familia con el afiliado.

Pues bien, al analizar los anexos de la contestación de demanda presentada por Colfondos S.A., se advierte que en el Informe de investigación que realizó la entidad Consultores e Investigadores de Siniestros Nit. 830.107.578-7 lo siguiente8: Esta Sala al analizar el documento previo, evidencia el hecho de que, al parecer, durante los meses previos al fallecimiento el causante, este convivía con otra persona y no con la demandante.

Ahora bien, del estudio de las versiones rendidas por Atanasio Yáñez Giraldo y Ana Graciela López, no es posible colegir que durante los momentos previos al deceso, la 8 Folio 51 del archivo 18Anexos.pdf del C01 13 Radicación n.° 20001310500420170040901 relación de Edith y Edinson se haya tratado de una comunidad de vida, forjada en los lasos del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, incluyendo el día en que falleció el afiliado, es decir, que la misma haya perdurado hasta su muerte.

Pues, del relato del testigo Atanasio Yáñez Giraldo se extrae: «Preguntado: Sírvase hacer al despacho todo cuanto sepa y le conste acerca de una relación marital de compañeros permanentes que afirma la señora Edith Sánchez Velázquez existió entre ella y el difunto Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse. Indicándonos en lo posible nombres de personas, lugares, fechas y todo aquello que pueda servir para esclarecer los hechos que se investigan en este proceso.

Respuesta: Soy vecino de Edith hace muchos años, conozco de su relación con el señor Edison desde el 2005, más o menos mes del mes de octubre y vivía vivían cerca de, o sea, la unión ella vivía en la casa y se mudó al lado de su mamá con ese señor. Después lo conocí, tratamos y tenía una empresa y él sostenía su hogar. Lo conocía porque tuvimos relación de amistad y se mudó al barrio de la esperanza, sé más o menos por donde vivía, pero no sé la dirección. Y si él seguía yendo con su esposa y después tuvieron un hijo a donde su mamá y siempre nos veían, nos hablamos hasta el día que murió. Preguntado: Sírvase decir al juzgado en vida de Edinson o Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse de quién dependía económicamente la señora Edith Sánchez Velásquez o de qué dependía. Respuesta: Sé que dependía de su señor marido porque no eran casados.

Preguntado: Sírvase decir al despacho desde cuándo y hasta cuándo sabe usted o conoció usted de la unión marital como compañeros permanentes de Edith Sánchez Velázquez con el señor Edinson Adolfo Camacho Pontón. Respuesta: Del año 2005, mes de octubre. Preguntado: Sírvase decir al juzgado, hasta cuándo sabe usted duró esa relación desde el año 2005 que usted menciona.

Respuesta: hasta el año 2015, mes de octubre, cuando falleció, sé que no más tenía esa señora de pareja. Preguntado: Sírvase decir al juzgado quién se encargó de lo relacionado con las honras fúnebres del señor Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse. 14 Radicación n.° 20001310500420170040901 Respuesta: Exactamente, creo que es su esposa, no preguntado, Sírvase decir al juzgado si en vida del señor Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse la señora Edith Sánchez Velázquez ejercía alguna actividad de la cual dependiera ella económicamente.

En caso positivo, ¿cuál era esa actividad? Respuesta: No, no, no conocía de ese de ningún trabajo de ella. Conocí que cuando estuvo soltera trabajaba como en el Pilón. Algo así, no sé, pero no siempre la mantenía después el señor Edinson. Preguntado: Sírvase decir al juzgado si la señora Edith Sánchez Velázquez, en vida del señor Edison Adolfo Camacho Pontón, tenía bienes muebles o inmuebles, como casas, apartamentos, fincas, carros, vehículos, etcétera, de los cuales la señora Edith Sánchez Velázquez viviera o dependiera económicamente.

Respuesta: De eso no tengo conocimiento de que tenían casa ni nada. Preguntado: Sírvase a decir al juzgado, si la señora Edith Sánchez Velázquez, en vida del señor Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse, percibía pensión de cualquier empresa privada o pública. ¿En caso positivo, cuál era esa empresa y cuál era esa pensión que recibía la señora Edith Sánchez Velázquez? Respuesta: Nada de eso sabía, hasta allá no tenía esa intimidad con ella de pensión ni de… yo sé que sobreviviera, ósea vivía con ese señor y que él la mantenía únicamente.

Preguntado: Sírvase a decir al juzgado, qué lo lleva a usted a decir que el señor Edison Adolfo Camacho Pontón mantenía a la señora Edith Sánchez Velázquez Respuesta: Pues siempre hablábamos y como vecino no, y me decía que Edinson la mantenía de todo, no?»9 Luego fue interrogado por el apoderado de la demandada Colfondos S.A., en virtud de que el apoderado de la demandante decidió no formular preguntas, al igual que el de Belkys Marieth Canedo. «Pregunta: Buenos días señor Antonio, en la pregunta que le hizo el señor juez sobre desde qué fecha conoce usted la relación o la unión marital del señor Edison, con la señora Edith, usted manifestó que viven desde el mes de octubre del 2005.

Manifiéstele a este despacho. ¿Por qué recuerda usted con exactitud que empezaron a convivir desde el mes de octubre del año 2005? 9 Minuto 6:00 de Archivo 41DvdAudienciaTramite en C01. 15 Radicación n.° 20001310500420170040901 Respuesta: Porque soy su vecino, de su mamá, donde ella vivía y siempre me comentaba “nos cuadramos de tal fecha” entonces a uno se le queda más o menos grabado cuándo, pues Edith y yo somos casi que somos contemporáneos y siempre me comentaba sus problemas, sus cosas de vecinos no, somos muy buenos amigos.

Pregunta: Sírvase manifestar si con qué periocidad o cada cuanto usted visitaba a la señora Edith Sánchez y el señor Edison en su lugar o de residencia. Respuesta: nos dividía una casa y nos veíamos todos los días. O sea, él tenía una empresa o algo así como de supervisor de una empresa, no me acuerdo cómo se llama y siempre llegaban los muchachos y él era el jefe como un supervisor y hablábamos porque pues era es costumbre de este pueblo aquí, uno siempre está con el amigo y la cosa y como te digo, esa familia y yo nos conocemos hace como 30 años, más quizás. Pregunta: señor Antonio, en la demanda la demandante afirma que el lugar de residencia donde vivían tanto la demandante, como el causante, o sea el fallecido, es en la calle 7 con 19-15 del barrio la esperanza, usted manifiesta que vive en el barrio San Joaquín. Respuesta: Sí. Pregunta: Al responder mi pregunta dice que los dividía una casa.

En respuesta anterior manifestó que posterior se mudaron a la esperanza. mi pregunta es ¿desde que se mudaron para el barrio la esperanza, con qué frecuencia los visitaba usted a ellos, si dice ser que eran muy amigos. Respuesta: Si no constante, pero si ellos venían a donde su mamá y nos veíamos como como cualquier vecino y seguíamos saludándolo y él se… hablamos cosas, no. Pregunta: ¿Los visitaba sí o no? Respuesta: yo no los visitaba.

Pregunta: Sírvase manifestarle al despacho ¿cuántos hijos tuvieron la señora Edith Sánchez y el señor… perdón, sí, y el señor Edinson? Respuesta: un solo niño. Pregunta: ¿Cómo se llamaba el niño? Respuesta: Se llama. Pregunta: ¿cómo se llama perdón?, Respuesta: Josué. 16 Radicación n.° 20001310500420170040901 (…) Pregunta: Sírvase manifestar al despacho si usted conoce a la señora Belkys Marieth Canedo.

Respuesta: No, no la conozco» Y del testimonio de Ana Graciela López se obtiene lo siguiente: Pregunta: A continuación, el suscrito juez le solicita a la testigo que haga un relato claro, breve, detallado y espontáneo acerca de todo cuanto le conste sobre una relación de compañeros permanentes que afirma Edith Sánchez Velázquez, existió entre ella y el señor Edison Adolfo Camacho Pontón, hasta el día de la muerte de este, que en paz descanse.

Indicándonos en lo posible nombres de personas, lugares, fechas y todo lo que usted estime conveniente para esclarecer o aclarar los hechos que se investigan en este proceso. Respuesta: Bueno, yo distingo a la señora Edith, la conozco desde hace ya bueno del fallecimiento del señor Edison, más o menos atrás, con casi 5 años aproximadamente, que entré a trabajar a el local ubicado en la casa de la señora Leopoldina, quién es la mamá de la señora Edith.

Ahí ubicado en la calle 9 con carrera 17 entré a trabajar a la oficina de fumigación, yo los distinguí a ellos, con el señor Edison, realmente trato casi ninguno, escasamente el saludo, porque pues ellos siempre llegaban en la moto con el niño, con Josué y con la señora Edith sí tuvimos bastante trato, algunas veces yo le ayudé a cuidar el niño ahí en el local y le ayudaba con sus tareas y más que todo el trato, siempre fue con la mamá de Edith, con la señora Leopoldina.

Sí, tengo conocimiento de que ellos vivían juntos. Ella le colaboraba laboralmente, él era quien respondía por ella. Vivían en el barrio la esperanza, la casa no la conozco, pero sí tengo conocimiento de que es en el barrio la esperanza, porque la casa corresponde a la señora Leopoldina, la mamá de Edith. ¿Qué más le puedo decir? Sí, ellos siempre pues se veían siempre bien, siempre agradables, nunca delante de uno malos tratos, no siempre correctamente entre ellos, todo bien Pregunta: Sírvase decir al juzgado si tuvo conocimiento del tiempo de la relación que existió entre Edith Sánchez Velázquez y el señor Edison Adolfo Camacho, Pontón, que en paz descanse. 17 Radicación n.° 20001310500420170040901 Respuesta: Bueno el tiempo exacto de convivencia de ellos, no, por lo que comenté anteriormente, yo empecé a trabajar ahí en esa oficina y desde ahí fue el trato con ellos, más o menos como unos 5 a 6 años antes del fallecimiento del señor Edinson.

Pregunta: Sírvase decir al juzgado si tuvo conocimiento si antes de esos 5 o 6 años aproximados que usted dice que convivieron o que sabe de la convivencia de Edith Sánchez Velázquez y Edison Adolfo Camacho Pontón, que en paz descanse, existía esa convivencia con anterioridad. Respuesta: Sí, señor, ya vivían. Tengo entendido que ellos inicialmente vivían ahí en la casa, empezaron su relación viviendo ahí en la casa de la señora Leopoldina y después se fueron a vivir a la esperanza.

O sea, ellos ya llevaban como viviendo más o menos 10 años. Tal vez más o menos (…) Si bien, los declarantes insisten en conocer que la recurrente y el Edinson Camacho convivieron como compañeros permanentes desde el año 2005, no explican o refieren con tal detalle el por qué les consta que dicha convivencia perduró hasta el día de su muerte, a su vez las declaraciones son difusas, pues indican que sabían de su convivencia por lo que veían de la pareja cuando esta iba a visitar a la madre de la precursora, visitas que no ninguno indicó eran diarias como lo refiere la parte actora en su recurso.

Además, de la conducta que ellos aducen haber percibido por sus propios sentidos, esto es, la visita que hacía la pareja a la casa de la mamá de la recurrente, no permite concluir que entre estos se mantenía vigente un unión como pareja, previo al fallecimiento del afiliado y en específico para el día de su deceso, esto es, el 27 de octubre de 2015, destacándose el hecho de que estos adujeron no conocer a Belkys Marieth Canedo, con quien el causante, al parecer, tuvo una relación amorosa y convivió en el barrio la Nevada durante 4 o 5 meses previos a su deceso, situación frente 18 Radicación n.° 20001310500420170040901 a la cual la actora no demostró lo contrario, teniendo esta la carga de la prueba, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa en los juicios laborales.

La censora destaca que el Juez no valoró las pruebas documentales aportadas, no obstante se observa que de ellas no es posible concluir el cumplimiento de los requisitos de convivencia previstos en la ley y la jurisprudencia, pues los carnés de afiliación como beneficiaria no permiten corroborar la vigencia de la convivencia al momento del deceso del causante, ni tampoco la resolución que emitió la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, por tratarse de una decisión administrativa adoptada por otra autoridad, respecto de la cual esta jurisdicción puede diferir, conforme a las pruebas que se aporten y de su contradicción, como sucede en el presente asunto.

Aunado, el informe de investigación aportado por Colfondos S.A., contrario a lo planteado por la parte recurrente, pone en evidencia el hecho de que Edinson Camacho convivía con otra mujer, antes de morir, cuya limitada temporalidad podía ser desconocida por las personas que fueron entrevistadas. A su vez, es importante recordar que el Juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la libre formación del convencimiento y la valoración probatoria de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tiene la facultad de la libre apreciación y ponderación probatoria y con base en ello, inclinarse por los medios demostrativos que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le 19 Radicación n.° 20001310500420170040901 permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables10.

En ese orden, esta Sala advierte que, al analizar las pruebas en conjunto no es posible determinar que la demandante convivía con el afiliado al momento de su fallecimiento, ello debido a que ambos testigos indicaron que no habían visitado a la pareja en su casa ubicada en el barrio la Esperanza, Ana Graciela por du parte, indicó que no la conocía, siendo importante que la actora acreditara la convivencia con el causante para dicho momento, sin que las pruebas documentales evidencien tal situación, máxime cuando en el informe de Colfondos y de la contestación de la demanda de Belkys Marieth Canedo se extrae que Edinson tenía una relación sentimental con aquella desde hacía cuatro o 5 meses aproximadamente, con anterioridad a su deceso y el hecho de que esta última no cumpla con los requisitos legales para ser considerada compañera permanente, no implica per se que la actora sea acreedora de la pensión de sobreviviente, al no haber quedado demostrado que aquella convivía con el causante en el momento de su deceso.

Sobre el particular, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria en lo laboral ha señalado que: En este sentido, resulta evidente que el Tribunal no cometió ninguna desacierto interpretativo al colegir que la excepción a la norma general respecto del requisito de la convivencia exigida al momento de la muerte, solo se contempla para la cónyuge separada de hecho siempre que esté vigente el vínculo matrimonial al momento de la defunción, no estando la compañera permanente habilitada por la norma, 10 CSJ SL2049-2018, SL1469-2021 y SL2262-2022. 20 Radicación n.° 20001310500420170040901 quien tendrá que demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento.

(CSJ SL4920-2021). En esa misma línea jurisprudencial, en otro proveído la Sala de Casación Laboral explicó: «Para el efecto, sea lo primero reiterar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se vean afectadas (CSJ SL19212019, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL2346-2020).

Así, para que el beneficiario se haga acreedor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso, sin que ninguno de estos sea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo.

En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL476-2022, CSJ SL5677-2021 y CSJ SL1744-2021).

Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.»11.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia cuestionada al no encontrar acreditada la Sala que al momento del fallecimiento del afiliado Edinson Camacho Portón, este estuviese haciendo vida en común con la aquí recurrente, de acuerdo con las características que ha dispuesto la 11 CSJ SL2085-2023. 21 Radicación n.° 20001310500420170040901 jurisprudencia, es decir, «forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable (…)»12.

Dadas la resulta del recurso, no hay lugar a costas en esta instancia, por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 12 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605. 22 Radicación n.° 20001310500420170040901 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado No firma por ausnecia justificada HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 23