DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cartagena de Indias, D.T. y C; dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 13001-31-05-004-2023-00166-01 DEMANDANTE JORGE DURAN MORENO ICEM AYC S.A.S, FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, TÉCNICAS REUNIDAS DE COLOMBIA S.A.S, TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P DEMANDADOS PROVIENE JUZGADO DEL LO QUE RESUELVE SE CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA APELACION AUTO 11 de ENERO DE 2024 TEMA CONTESTACION DEMANDA MAGISTRADO PONENTE LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE DURAN MORENO en contra de ICEM AYC S.A.S, FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, TÉCNICAS REUNIDAS DE COLOMBIA S.A.S, TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P con número de radicación 13001-31-05-004-2023-00166-01.
La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. AUTO 1. Pretensiones El señor JORGE DURAN MORENO, a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral con el fin de: P á g i n a 1 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Que se declare que entre la firma comercial denominada ICEM AYC S.A.S. en condición de empleador y el demandante señor JORGE DURAN MORENO, en calidad de trabajador, existió contrato trabajo por obra o labor, para cumplir o ejecutar con las ordenes o contratos No. 7018025360 y 7018025361, que se declare la existencia de una responsabilidad solidaria respecto a las empresas aquí también demandadas, FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, TÉCNICAS REUNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., por las obligaciones que aquí se condenen.
Que se declare que dicho contrato inició el día primero (1º) de agosto de 2021, y terminó el día 23 de enero del 2022, que se declare que el salario mensual pactado entre trabajador y empleador era de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000.oo.), que se declare que el contrato de trabajo terminó por despido injusto imputable al empleador el día 23 de enero del 2022, ya que la obra para la cual fue contratado el trabajador, terminaba el día 28 de agosto de 2022, sin causa justificada en sustento legal.
Que se condenen en solidaria a los demandados por concepto de indemnización por despido injusto, a la suma de $57.600.000.oo, que sea condenados de forma solidaria la parte demandada al pago de costas. A continuación, se sintetizan los fundamentos fácticos en que funda su pedido. 2. Hechos Que fue vinculado laboralmente por la empresa ICEM AYC S.A.S., mediante contrato por obra o labor, para atender o cumplir con las ordenes o contratos No. 7018025360 y 7018025361.
Que, a su vez, la empresa ICEM AYC S.A.S., había sido subcontratada por la empresa FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, razón por lo que el señor JORGE DURAN, vinculado por la primera empresa, fue puesto al servicio como trabajador de ésta última, me refiero a FILGUERA IHI S.A.U. Que la empresa FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, también había sido subcontratada por TÉCNICAS REUNIDAS DE COLOMBIA S.A.S., para ejecutar unas obras y servicios para la empresa TERMOCANDELARIA S.A.S., quien en últimas terminaba siendo la beneficiaria de los servicios que P á g i n a 2 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL prestó el señor JORGE DURAN MORENO por conducto de contratos y subcontratos de todas las anteriores, por tal motivo, se vinculan en esta demanda todas estas empresas como responsables solidarias en el cumplimiento de las obligaciones laborales del trabajador.
Que la relación laboral contractual antes mencionada, duró desde el día primero (1º) de agosto de 2021, hasta el día 23 de enero del 2022, que el salario base que devengaba el señor JORGE DURAN MORENO, en calidad de trabajador, era de Ocho Millones de Pesos ($8.000.000.oo.) mensuales y que el cargo desempeñado por el señor DURAN MORENO, fue de Superintendente de Mecánica y Tubería. Que el señor JORGE DURAN MORENO era un trabajador contractualmente considerado como de dirección, confianza y manejo, por tal motivo su Jornada Laboral estaba excluida respecto al cumplimiento de la máxima legal.
Que el día 17 de enero del año 2022 el empleador, mediante uno de sus jefes inmediatos le comunicó al trabajador a través de un correo electrónico que DESAFORTUNADA E INJUSTAMENTE su contrato de trabajo terminaba el domingo 23 de enero de 2022. Que el despido injusto antes mencionado, además de haber sido explícitamente así manifestado por el jefe inmediato del trabajador, se torna injusto en su esencia jurídica, en atención a que la obra por la cual fue contratado mi mandante, de acuerdo con correos y oficios internos de la empresa, continuaba según el cronograma de actividades elaborado por el empleador, hasta el lunes 29 de agosto de 2022.
Que la empresa ICEM AYC S.A.S., transó con el demandante sueldos adeudados, y prestaciones correspondientes a Cesantía, Intereses de Cesantía, Primas, Vacaciones, y la indemnización por mora en el pago de obligaciones laborales, excluyéndose en esta transacción, el pago de la indemnización por despido injusto que ahora se cobra en esta demanda.
Que el demandante o extrabajador se hace merecedor al pago de la indemnización por despido injusto, obligación exigible a partir del día siguiente a la fecha en que fue despedido, es decir, desde el 24 de enero de 2022, en adelante el empleador y los solidarios deben reconocer indexación por el valor adeudado, y que en esta demanda cuyo reconocimiento y cobro se pretende, hasta la fecha en que efectivamente los paguen.
Que el empleador y los solidarios responsables, por ser quienes generaron la necesidad de tener que recurrir a los servicios de abogado, y llevar este P á g i n a 3 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL asunto a los estrados judiciales al incumplir las normas laborales con su actuar, deberán ser condenados a pagar costas y gastos procesales, incluyendo las agencias en derecho.
Que la indemnización por despido injusto en estos contratos corresponde al pago de salarios que falten por percibir el trabajador hasta el día en que desaparezca el objeto por el cual fue contratado, es decir, según el cronograma de actividades, debía ser hasta el día 29 de agosto de 2022. 3. Decisión de Primer Grado Mediante providencia de fecha 11 de enero de 2024, el juez de primera instancia tuvo por no contestada la demanda respecto de las sociedades demandadas ICEM AYC S.A.S. y TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P., por no haber presentado contestación de la demanda dentro del término previsto en el artículo 74 del CPTSS, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 4.
Recurso de Apelación La rebelión contra la anterior decisión tiene como argumento, por parte del apoderado de la sociedad TERMOCANDELARIA S.C.A. que mediante escrito de fecha 05 de octubre de ese año, radicó escrito de contestación de la demanda, dentro del término de traslado judicial, que el 21 de septiembre de 2023, el apoderado del demandante allega constancia de notificación, a través de la cual supuestamente desde el 28 de agosto de 2023 había enviado notificación a mi poderdante.
Que la que la parte actora no remitió al correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de mi representada con las piezas procesales que se requieren para que se entienda que se ha realizado la notificación personal en los términos indicados de la ley 2213 de 2022. Que como quiera que no aporta la parte demandante constancia de haber efectuado la notificación a mi poderdante en debida forma, con el respectivo acuse de recibo, yerra este despacho judicial al tener por no contestada la demanda por parte de TERMOCANDELARIA.
Solicita que se revoque el auto respecto de no tener por contestada la demanda por la sociedad que representa porque insiste que no obra constancia de envío a satisfacción o acuse de recibido de la demanda, anexos y el acta de reparto, por cuanto resulta imposible, dado que no existe, porque mi representada jamás recibió el correo de notificación que aporta el P á g i n a 4 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL apoderado de la parte demandante, por el contrario, recibió notificación por parte de este despacho judicial, siendo el deber su deber notificar la primera providencia dentro del trámite ordinario, esto es, el auto admisorio. 5.
Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.1”. Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6.
Trámite de la apelación Admitida la APELACIÓN se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme el artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, mediante auto de fecha 31 de julio de 2024, encontrándose en firme tal providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para resolver la alzada se dará aplicación al artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual adicionó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulador del principio de la consonancia que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. Problema jurídico planteado ¿Es acertada la decisión del A quo de dar por no contestada la demanda respecto de la sociedad demandada TERMOCANDELARIA S.C.A. ESP? La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA.
Esta tesis se sustenta, principalmente, en los siguientes argumentos: 1 Numeral 1 P á g i n a 5 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Notificación efectiva a la sociedad demandada por correo electrónico. El término del traslado de la demanda a los demandados es diáfano y obra principalmente desde su notificación personal.
El artículo 74 del CPTSS, preceptúa que “admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados”. La notificación personal es el medio idóneo para notificar el auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 41 del CPTSS.
En materia de notificaciones judiciales la CSJ SL ha relievado su importancia en las sentencias de fecha 29 de septiembre de 2004, radicación 23.556 y SL 3036 de 11 de julio de 2018, en apartes de esta última expresamente indicó: “.. En desarrollo del principio de publicidad, el debido proceso y el derecho de defensa, los estatutos procesales establecen los términos y condiciones dentro de los cuales se debe dar a conocer a las partes, terceros y comunidad en general, las actuaciones surtidas y decisiones adoptadas en el transcurso del juicio.
Las reglas sobre notificación de providencias judiciales, tienen como propósito fundamental garantizar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, es decir, constituyen una garantía constitucional contra la arbitrariedad y en la senda de la efectividad del debido proceso. Igualmente, por regla general para que una providencia surta todos sus efectos jurídicos requiere haber sido notificada previamente a quienes intervienen en el proceso conforme a los procedimientos dispuestos con tal finalidad.
Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en providencia del 29 de septiembre de 2004, radicación 23.556, en la que consideró que “la comunicación de los actos procesales a las partes, amén de cumplirse en estricto rigor procesal, so pena de su invalidez e ineficacia, constituye un mecanismo de publicidad que legitima la decisión judicial y garantiza el derecho de contradicción y defensa.” (…) “…Cuando no es posible efectuar la notificación en estrados a las partes o a alguna de ellas de los autos interlocutorios y de sustanciación, ésta se realiza por estado «Para el caso que nos ocupa, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, consagró las formas de notificación de las actuaciones y providencias dictadas dentro del procedimiento laboral.
El literal b) de la norma en cita, señala que se debe notificar en “en estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.”; esta forma de notificación es de la esencia de los procesos que como el laboral se rigen por el principio de oralidad.
Por su parte, P á g i n a 6 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL el literal c) numeral 1º, dispone que por estados se notificarán los autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas…” El artículo 41 del CPTSS, establece la forma de notificar las providencias en material laboral, en el literal a). determina que se hará personalmente: “…1.
Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros…” A su turno, a partir del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia declarada así por la OMS por el virus SarCoivid-19, se dictaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones de las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, entre ellos, el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, que en su artículo 8 y que fue acogido en su totalidad por la Ley 2213 de 2022 como legislación permanente, dispone expresamente la forma de notificación personal: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
P á g i n a 7 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.” El inciso tercero fue declarado exequible en forma condicional mediante sentencia C-420 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Tales disposiciones (Decreto Legislativo 806 de 2020) fueron declaradas legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022. En el presente caso, se advierte que la notificación se envió al correo electrónico de la sociedad demanda TERMOCANDELARIA SCA ESP por parte del apoderado judicial del demandante, correspondiente a termocandelaria@termocandelaria.com el día 28 de agosto de 2023, tal como se desprende de las pruebas o constancias allegadas en el expediente digital (ver archivo 12 del expediente digital) P á g i n a 8 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL Esta dirección de correo electrónico es la registrada en el certificado de existencia y representación legal allegado con el escrito de contestación visible en el archivo 13 del expediente primero cuaderno, folio 30.
El apoderado judicial de la sociedad TERMOCANDELARIA SCS ESP no controvierte la fecha de tal comunicación, frente a sus argumentos señala que esa comunicación no se hizo con el envío respectivo de las piezas procesales indicadas para tales efectos en la norma citada. Y que atendió la notificación realizada por el ente judicial el día 20 de septiembre de 2023.
Estos argumentos no están llamados a prosperar por lo siguiente, teniendo en cuenta que la notificación se hizo el 29 de agosto con el envío de 3 archivos correspondientes a las piezas procesales, se surtió el 24 y el término empezó a correr a partir del día siguiente, es decir, 25 de julio, el lapso para contestar la demanda en efecto feneció el 08 de agosto de 2023.
El escrito de contestación fue presentado el día 05 de octubre de 2023, por lo que, la respuesta de la demanda fue allegado en forma extemporánea. No son de recibo los argumentos expuestos por la censura, toda vez, que, en el escrito de contestación allegado, no se precisaron los argumentos que se exponen en el recurso sobre la falta de documentos o no se expuso la nulidad, teniendo en cuenta que la norma procesal así lo establece.
Al verificar la decisión proferida por el juez ad quo, la demandada señaló que la primera notificación fue P á g i n a 9 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL precaria por falta de la documentación, pero esto no fue puesto de presente al contestar la demanda, y no se precisó en ningún aparte de ese escrito.
Todas las demandadas a las que se les enviaron las respectivas comunicaciones allegaron al trámite los escritos o contestaciones, así se registra en el expediente digital. En este caso, no son viables las exculpaciones realizadas por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a que, la comunicación dirigida a la sociedad no llegó en debida forma porque faltaron los documentos, y escogió contestar después de ese término con mucho más lapso que las demás demandadas, si bien el despacho incurrió en un envío de comunicaciones para efectos de notificar la existencia de la demanda, fue en forma posterior, cuando se estaba surtiendo un término legal de 10 días, que era conocido por la sociedad demandada, por ende, la primera notificación tuvo plena validez ante el cumplimiento de los requerimientos legales previsto en la norma procesal.
Frente a dicho actuar, y al verificarse que su respuesta se allegara el escrito casi 17 días después de haber fenecido el término previsto en el artículo 74 del CPTSS. No puede convalidarse la presentación del escrito aprovechando un término extra para remitir la respuesta, dado que, en este caso, la comunicación se dirigió por parte del apoderado del demandante a la dirección de correo electrónico registrado por la sociedad demandada, se remitió adjuntando los tres archivos y además que, al contestar el escrito la parte demandada no hizo alusión alguna a la primigenia comunicación y tampoco que esta carecía de efectos porque no se allegaron documentos.
Anular la notificación realizada por el actor sería convalidar un término adicional para solo una demandada y quebrantaría el derecho fundamental a la igualdad del resto de demandados, que sí acudieron dentro del término legal a contestar la demanda. Por lo anterior se refrendará el auto recurrido en su totalidad por las razones analizadas.
COSTAS Teniendo en cuenta que los argumentos del apelante no salieron avantes, habrá lugar a la condena en costas, para lo cual se fijaran como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo reglado en el artículo 365 del CGP en virtud del principio de analogía consagrado en el artículo 145 del CPTSS.
P á g i n a 10 | 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DECISIÓN Con fundamento en las motivaciones expuestas, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, R E S U E L V E, PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 14 de enero de 2024 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE DURAN MORENO en contra de ICEM AYC S.A.S, FELGUERA IHI S.A.U. SUCURSAL COLOMBIA, TÉCNICAS REUNIDAS DE COLOMBIA S.A.S, TERMOCANDELARIA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P con número de radicación 13001-31-05-004-2023-00166-01, de acuerdo con las razones planteadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente (TERMOCANDELARIA S.C.A. E.S.P.) para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para que dispongan lo que en derecho corresponda. Los Magistrados, LUIS JAVIER AVILA CABALLERO CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Firmado Por: P á g i n a 11 | 11 Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af7d0584cf02b8a39f889a6f9268ab19b3b5322dd9848553ce24042b523df675 Documento generado en 16/08/2024 02:52:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica