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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 120 P 2017-00182-03 RESUELVE RECURSO REPOSICIÓN SUB SÚPLICA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL – SEGUNDA INSTANCIA JOSÉ JAVIER CASTILLO ARANGO CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION 76-520- 31-05-003-2017-00182-03 En Guadalajara de Buga, Valle a los dieciocho (18) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Segunda de Decisión Laboral integrada por las Magistradas CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR, procede a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de súplica interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, contra el auto interlocutorio No. 86 del 28 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024, que a su vez había negado la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 39 En el presente asunto, el día 2 de septiembre de 2024 a través del correo electrónico de la Secretaría de la Sala Laboral (sslabbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co), se allegó por parte de la apoderada judicial de la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, un memorial en el cual solicita la reposición y en subsidio súplica del auto interlocutorio No. 86 del 28 de agosto de 2024, que rechazó el recurso de queja interpuesto contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024.

Sostiene el recurrente que, disiente de los argumentos expuestos por la Sala para rechazar la queja contra el auto enunciado, por cuanto se incurre en un exceso ritual, y según él, los fundamentos de su motivación contienen un tecnicismo legalista. Así mismo, expone que lo pretendido es que el Superior determine la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto en el asunto en comento.

Con base en lo anterior, solicita se revoquen los numerales 1° y 2° del Auto Interlocutorio No. 86 del 29 de agosto de 2024, y en consecuencia, se conceda el recurso de queja presentado en contra del Auto Interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación en el presente asunto. Para resolver, se tendrán en cuenta las siguientes, CONSIDERACIONES Frente al recurso de reposición Sea lo primero señalar, que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que podrá abordarse el estudio de la reposición de autos interlocutorios, cuando las partes hubieran presentado el recurso dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados de la providencia atacada.

Así las cosas, se tiene que el auto interlocutorio No. 86 del 28 de agosto de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso de queja interpuesto por la sociedad demandada contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024, fue notificado por estado del 29 de agosto REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. de 20241, y el recurso de reposición fue allegado el 2 de septiembre de 20242, es decir que fue interpuesto dentro del término legal.

Ahora bien, el recurrente alega en el recurso, que se le debió dar trámite a la queja interpuesta contra el auto que le negó la concesión del recurso de casación, sosteniendo que debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades. Al respecto, para decidir lo propuesto por el demandado, esta Corporación deberá remitirse a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia3, la cual ha puntualizado que al no encontrarse regulado en el estatuto procesal laboral el recurso de queja en lo que respecta a su interposición y trámite, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 353 del C.G.P;

Y en tal sentido, esta Sala al remitirse a lo consagrado en el citado canon, encuentra que el recurso de queja debía interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación, por lo que, se reitera, tal y como se indicó en la providencia objeto del recurso, al haberse presentado en indebida forma la queja, esto es, sin agotar primero la reposición, resultaba improcedente su estudio conforme la norma antes señalada.

Por lo anterior, se infiere que la decisión adoptada por la Sala en la providencia recurrida, se encuentra ajustada a derecho, es por ello que no se repondrá la decisión atacada, por las razones antes expuestas. Frente al recurso de súplica En lo atinente a la concesión del recurso de súplica interpuesto subsidiariamente por la recurrente, es menester indicar que, el Art. 62 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su numeral 3 introdujo este medio de impugnación, sin embargo, este plexo normativo tampoco tiene reglamentación especial en el estatuto adjetivo laboral; de modo que para su resolución debe acudirse a las disposiciones que sobre el particular contiene el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 de la primera codificación citada.

En ese orden, tenemos que, el Art. 331 del CGP, dispone que, el recurso de súplica procede contra “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Subrayas fuera de texto) El Art. 332 del citado código, establece que, “interpuesto el recurso se correrá traslado a la parte contraria por tres (3) días en la forma señalada en el artículo 110.

Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Les corresponderá a los demás magistrados que integran la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. Establecido lo anterior, resulta obligado precisar que este debate se contrae en primera medida de forma exclusiva a establecer si el recurso de súplica tiene cabida en este asunto, como lo sostiene el apoderado de la sociedad demandada, o si, por el contrario, debe rechazarse por improcedente.

Bajo esta perspectiva, analizadas las premisas normativas anteriormente citadas, observa la Sala que, para la procedencia del medio de impugnación propuesto se requiere, entre 1 Archivo digitalizado No. 23. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. Archivos digitalizados Nos. 24 y 25. Cuaderno 2da Instancia, Expediente Digital. AL1389-2022 Radicación n.° 84175 Acta 11, del 29 de marzo de 2022.

MP DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA 2 3 REFERENCIA: RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL 76-109-31-05-002-2020-00079-01. otras cosas, que (i) la decisión objeto de reproche sea proferida por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y no en sede colegiada. (ii) Que la decisión atacada, por su naturaleza sea apelable, y (iii) Que el auto reprochado, no sea el que resuelva el recurso de apelación o de queja.

Aplicando esos presupuestos al caso que ocupa la atención de esta corporación, una vez revisado el asunto, se observa que, la decisión objeto de reproche no es apelable conforme a lo preceptuado en el artículo 65 del CPTSS, toda vez que, fue emitida en sede colegiada por la Sala Segunda de Decisión de esta corporación la cual dispuso rechazar el recurso de queja interpuesto contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024, e igualmente el auto reprochado fue el que decidió sobre la pertinencia del recurso de queja interpuesto.

Por todas estas razones, se advierte que la decisión objeto de estudio, no es susceptible del recurso de súplica, y por consiguiente, habrá de rechazarse por improcedente. Conforme a lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el Auto Interlocutorio No. 86 del 28 de agosto de 2024, mediante el cual se RECHAZÓ el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad demandada CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, contra el auto interlocutorio No. 66 del 22 de julio de 2024, que a su vez había negado la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA propuesto por la togada del extremo pasivo CARLOS A. CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACION, en contra del el Auto Interlocutorio No. 86 del 28 de agosto de 2024, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión al juez de primer grado para su conocimiento y fines pertinentes.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Las Magistradas, Firma colegiada CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Ponente Firma colegiada GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma colegiada MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e289f571d5588ccd63c7c2460d26e7f469f315384f3d8c324e16c5bdf4d46346 Documento generado en 18/11/2024 01:58:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica