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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302520220023702_DrZuluagaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo –Responsabilidad Civil Extracontractual Yomaira Infante Cacua y Seudi Karine Infante Cacua José Miguel González Valencia, Liliana Valencia Gutiérrez, Seguros Generales Suramericana S.A., Jorge Mauricio Díaz Ayala, Jorge Enrique Ospina Garzón, Taxi Perla S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A. 110013103 025 2022 00237 01 y 02 Segunda Resuelve recursos de apelación I. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. contra los autos proferidos en audiencia del 5 de marzo de 2026 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, por el que se negó el decreto y práctica de unos medios probatorios.

II.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, celebrada el 5 de marzo del presente año, mientras se adelantaban los interrogatorios exhaustivos a las partes, la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. solicitó la palabra para que se le permitiera interrogar a sus codemandados, conforme fue solicitado al contestar la demanda; dicha súplica fue negada por el a quo con fundamento en que “ese medio probatorio resulta viable solo respecto de la contraparte”. 2.

A continuación, el apoderado solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, lo que cimentó en que “aquí la responsabilidad depende de los actores viales aquí involucrados y el fin último del interrogatorio de parte es lograr la confesión de cualquiera de las partes en el proceso” y que la decisión vulnera el derecho de defensa en 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 025 2022 00237 01 y 02 tanto que lo que se pretende es “establecer la verdad real de los eventos que ocurrieron en el año 2017”. 3. Tras mantener su determinación, el juez concedió la alzada. 4. Agotadas las etapas subsiguientes, el a quo dispuso sobre las pruebas oportunamente solicitadas y aportadas por las partes, oportunidad en la cual negó la declaración de parte de quienes conforman el extremo activo con fundamento en que “esa declaración solo procede a instancia de la contraparte”. 5.

Inconforme con ello, el apoderado demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar que “exista indebida interpretación entre interrogatorio de parte con la declaración de parte”, pues “se trata de relato que la propia parte realiza sobre los hechos material de litigio, le favorezca o no” y son medios de prueba distintos. 3.

Resuelta la reposición de manera desfavorable, el juez concedió el recurso de apelación. III. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde establecer si es procedente, de un lado, el decreto de la declaración de parte de los demandantes solicitada por su apoderado y, otro lado, la solicitud de la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A. consistente en el interrogatorio de parte de sus codemandados.

Los autos discutidos serán revocados por las razones que se pasan a explicar. 2. Por un lado, prevé el artículo 165 del CGP que son medios de prueba, entre otros, la declaración de parte y la confesión, separando expresamente estos uno del otro, siendo entonces medios de prueba autónomos. Es así como el artículo 203 del antiguo CPC disponía que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, proscribiendo la posibilidad de solicitar la declaración de la propia parte y, de esa forma, implicaba entender que aquellas manifestaciones que no fueran 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 025 2022 00237 01 y 02 confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya los sujetos procesales habían fijado su posición en los actos introductorios. No obstante, dispone el actual régimen procesal en su artículo 198 que “el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”, presupuesto que no impide al apoderado solicitar la citación de su cliente.

Entonces, tenemos que el artículo 191 del CGP enumera los requisitos para que se configure la confesión y en su parte final dispone que “[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, lo que lleva a concluir también que una es la confesión derivada del interrogatorio a la parte contraria y otra es la declaración de parte solicitada por ella misma, pues frente a esta última la norma faculta al Juez para valorar la misma en la forma allí indicada, aunque no exista confesión. En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de los extremos procesales, que no sean una confesión, deberán considerarse por el juez al adoptar la decisión final, pues es esta la tesis recogida por el CGP, en el que la declaración de parte se diferencia de la confesión en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, por lo que debe concluirse que tal medio de prueba se valora como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación que se busca resolver con el proceso y, en tal sentido, tiene una gran similitud con el testimonio, y así debe ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado.

En relación con este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha dicho lo siguiente: “Queda claro, entonces, que la versión de la parte sí tiene relevancia en el proceso civil no solo en lo que la perjudique, sino también en cuanto le favorezca o en tanto le resulte neutra a sus intereses. Es tan relevante, pertinente y necesaria la declaración de la parte en el proceso jurisdiccional, que el Código General del Proceso, expedido en coherencia con los postulados y principios que sirven de faro al Estado Constitucional y Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista implementado en la Carta Política de 1991, la positivizó, y lo hizo cuando autorizó a cada litigante para brindar al proceso su versión de los hechos y previno al juez para que la valore en comunión con las demás pruebas.

Nótese cómo en el artículo 165, referido a los medios de prueba, distinguió entre declaración de parte y confesión, lo que reafirmó en el artículo 198 cuando estableció que «el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 025 2022 00237 01 y 02 hechos relacionados con el proceso» y reiteró al final de ese precepto al consagrar que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo a las reglas generales de apreciación de las pruebas».

Con ello no solo desterró la restricción impuesta por el derecho romano y medieval, sino que le dio carta de naturaleza propia a la declaración de parte y primacía al derecho superlativo que tiene toda persona a ser oída por el funcionario que la va a juzgar, sin necesidad de que el juez o su contraparte la llamen a interrogatorio, sino por su propia iniciativa, lo que concuerda con el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el debido proceso dentro del cual se halla ínsito el derecho de defensa y contradicción, así como la garantía que tiene todo justiciable para ser escuchado y que está prevista en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a ser oída por los jueces o tribunales (…) para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil» y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 10 establece que «toda persona tiene derecho (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial».

Por consiguiente, en el caso objeto de control constitucional el fallador debió apreciar libremente la exposición factual de los demandados y valorarla acorde con las pautas trazadas en el estatuto procesal, a fin de cotejar su contenido con los demás elementos de prueba obrantes en el infolio y extraer, de ese escrutinio, el mayor convencimiento posible y útil para zanjar la pendencia. Como no lo hizo, incurrió en un defecto fáctico que habrá que remediar”1.

Así las cosas, se tiene que la petición de declaración de los demandantes, o la posibilidad de que su mismo apoderado los interrogue, no es improcedente como lo adujo el juez de conocimiento. Obviamente, la valoración de tal declaración exige gran rigidez, incluso diferente al de un testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento de la exposición, porque es en estos campos donde debe analizarse la credibilidad de su versión, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en las resultas del proceso. 3.

Por otro, en el presente asunto de responsabilidad civil extracontractual, se tiene que el extremo pasivo está conformado por un litisconsorcio facultativo. Dicho ello, y en atención a lo considerado en el acápite anterior, no puede pretenderse que el interrogatorio de una parte que sea deprecado por su litisconsorte facultativo se limite a la confesión, sino también puede ser una “simple declaración de parte”, como lo indica el artículo 191 del CGP, sin que lleve a aplicar las reglas de aquel medio probatorio.

En este caso, bien explica el artículo 192 de la ley adjetiva2 que será valorada como prueba testimonial para efectos del estudio de responsabilidad del 1 2 Sentencia STC9197-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. “La confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá el valor de testimonio de tercero. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 025 2022 00237 01 y 02 litisconsorte que pidió la prueba, lo que guarda simetría con el artículo 60 del CGP, el cual expone que “los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados”. Y si bien la prueba se solicitó como un interrogatorio y no como declaración, no puede olvidarse que aquel es solo un instrumento procesal para la práctica de pruebas, tales como la confesión y, de igual forma, la declaración de la propia parte, lo que para el caso en estudio sería la coparte, interpretación que salvaguarda el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas (art. 11, CGP). 4.

En resumen, se revocarán los pronunciamientos debatidos, para en su lugar, decretar como prueba la declaración de parte de quienes conforman la parte actora a solicitud de su apoderado, así como también la declaración de parte de los demandados a petición de su coparte Compañía Mundial de Seguros S.A. El juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas.

Sin costas por el éxito de la alzada. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, IV.

RESUELVE

Primero. Revocar los autos proferidos en audiencia del 5 de marzo de 2026 por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar decretar como prueba la declaración de parte de quienes conforman la parte actora a solicitud de su apoderado, así como también la declaración de parte de los demandados a petición de su coparte Compañía Mundial de Seguros S.A. El juez de instancia procederá a señalar fecha y hora de la audiencia para la práctica de las pruebas.

Segundo. Sin condena en costas, por el éxito de la alzada. Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen. Igual valor tendrá la que haga un litisconsorte facultativo, respecto de los demás”. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 025 2022 00237 01 y 02

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: be45df92fea5d5b36efb9cf7a7536b703f4f6bb5670a7605f6f6ff76d931ff02 Documento generado en 03/06/2026 09:01:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6