REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 110013103031201900580 02 VERBAL ISABEL OCHOA DE HERRERA DIANA LUZ PULIDO ZAMORA y otros Se decide el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación que el abogado Luis Eduardo Guerrero Silva (quien ejerció la representación de la demandante en pertenencia) interpuso contra el proveído de 12 de diciembre de 2024, mediante el cual se le impuso una multa equivalente al 40% de 1 smlmv en favor del Consejo Superior de la Judicatura, por infringir el deber procesal de remitir copia de los memoriales presentados en esta instancia a su contraparte, conforme lo dispuesto por el canon 78 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. El recurrente, tras transcribir el artículo 78 del Código General del Proceso, los cánones 83, 228 y 29 de la Constitución Política, y algunos apartes de la Ley 1123 de 2007, sostuvo que la imposición directa de una sanción pecuniaria, sin permitirle ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnera sus garantías fundamentales.
Además, afirmó que la omisión advertida no afectó la validez del proceso y tampoco a ninguna de las partes. 2. Durante el término de traslado, el abogado de la contraparte alegó que la falta de envío de los memoriales a su correo vulneró los “principios” de debido proceso, publicidad y lealtad procesal. Sostuvo, además, que la imposición de la multa no requería la apertura de un trámite incidental, pues la ley no lo exigía expresamente.
Recurso de reposición nº. 110013103031201900580 02 Clase: verbal ------------------------------- Tras revisar los argumentos planteados por el censor, lo primero que se advierte, es que el actor –junto con su recurso– no aportó ningún tipo de prueba que demuestre que cumplió con el deber que la ley le impone. Ciertamente el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso impone enviar a las demás partes del proceso, una vez notificadas y siempre que hayan suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso.
Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber deberá cumplirse a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. Refiere la norma, que el incumplimiento de esta obligación no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa de hasta un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) por cada infracción. La interpretación integral de la norma permite imponer la sanción de manera directa, conforme se hizo en este caso.
Sin embargo, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, esta magistratura considera que el presunto infractor debe tener la oportunidad de explicar objetivamente las razones que le impidieron remitir los memoriales. Esto, sin embargo, no exime la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se demuestre la omisión. El artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por analogía, prevé que el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando imponga sanciones en ejercicio de los poderes correccionales.
A su turno, el artículo 59 de la Ley 270 de 1996 establece que el magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y, de inmediato, oirá las explicaciones que este quiera suministrar en su defensa. En consecuencia, aunque la sanción impuesta no se hizo en ejercicio de los poderes correccionales que le asisten al juez, sino en aplicación directa del canon 78 del C.G.P., para garantizar el derecho del infractor a exponer sus razones y acreditar el cumplimiento de sus deberes, se revocará la decisión cuestionada y se ordenará la apertura del incidente respectivo, con el traslado y la notificación personal.
Por sustracción de materia no hay lugar a pronunciarse sobre la concesión o adecuación del recurso de “apelación” interpuesto de manera subsidiaria por el censor. 6 Recurso de reposición nº. 110013103031201900580 02 Clase: verbal ------------------------------- En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto del 12 de diciembre de 2024, conforme las razones expuestas.
Segundo. Por Secretaría, ábrase el cuaderno incidental y anéxese el auto proferido en esta misma fecha.
NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c302cc3c8f4771be154c612e49635e609c4e73afc79c538c2bca80b7c3a9944a Documento generado en 07/02/2025 12:53:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7