República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-160/25 Verbal- Responsabilidad Civil Extracontractual Laura León Mancera y otros.
Henry Sebastián Zabala Galindo y otros. 110013103034202200349 01 Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 30 de agosto de 2024 en cuanto tuvo por no contestada la demanda por parte de Henry Sebastián Zabala, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.
Las señoras Laura León Mancera, Amanda Mancera Lovera y Cecilia Lovera de Mancera, por intermedio de su apoderado, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Henry Sebastián Zabala Galindo, Henry Leonel Zabala Vanegas y HDI Seguros S.A.1. 2. Calificado el libelo, fue admitido2 el 25 de octubre de 2022. 3. El 7 de noviembre de 2023, se arrimó constancia de notificación a los demandados3. 1 01DemandayAnexos.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 2 05AutoAdmiteDda.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 3 19AllegaNotificaciones.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 110013103034202200349 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.
El 11 de diciembre de 2023, HDI Seguros S.A. contestó la demanda4 y el 13 de febrero de 2024, la gestora judicial de Henry Sebastián Zabala Galindo allegó poder y solicitó acceso al expediente digital5. 5. Mediante providencia calendada el 8 de abril de 2024, la a quo dispuso6: i) abstenerse de pronunciarse sobre el intento de notificación allegado, al no acreditarse lo exigido en el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; ii) tener enterada por conducta concluyente a HDI Seguros S.A. y contestada en tiempo la demanda; iii) reconocer personería adjetiva a la apoderada judicial de Henry Sebastián Zabala Galindo, considerando surtida la notificación por conducta concluyente a este último; y, iv) ordenar la reiteración de la diligencia de notificación respecto del convocado Henry Leonel Zabala Vanegas. 6.
El 25 de abril de 2024 el extremo activo adosó constancia de notificación realizada al encartado Henry Leonel Zabala Vanegas7, quien dio contestación8 al libelo genitor el 27 de mayo de 2024. Por su parte, la togada que representa los intereses del demandado Zabala Galindo radicó su contestación9 el 28 de mayo de ese año. 7. El proveído del 30 de agosto de 2024 dejó sin efectos la gestión de enteramiento que precede, tuvo como notificado por conducta concluyente a Henry Leonel Zabala Vanegas aceptando como oportuno su escrito de contestación; asimismo, no tuvo en cuenta, por extemporánea, la contestación de demanda formulada por Henry Sebastián Zabala Galindo10. 8.
Inconforme con dicha determinación, la gestora judicial de Henry Sebastián Zabala Galindo, interpuso los recursos de ley11. Sustentó su disenso en que, la notificación no podía entenderse surtida desde la ejecutoria del auto que le reconoció personería, toda vez que, no se garantizó el acceso completo al expediente ni se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, relativos al envío de la demanda y sus anexos y a la constancia de recepción del mensaje de datos. 4 23ContestaciónYSolictud.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 5 28SolicitudNtificaciónPersonal.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 6 31AutoDecretaCaución.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 7 33AportaNotificación.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 8 35Contestación.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 9 36ContestaciónDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 10 11 43AutoResuelveVarios.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 44RecursoReposición.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103034202200349 01. 110013103034202200349 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Indicó que, el plenario fue conocido en su integridad únicamente hasta el 25 de abril de 2024, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el traslado para contestar la demanda.
Respaldó su pedimento en lo señalado en el artículo 91 del Rituario Procesal y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las que se resaltó que los términos procesales no podrían iniciar sin acreditación del acceso efectivo al registro judicial o del acuse de recibo del mensaje de datos. 9. La juez de primera instancia mantuvo incólume lo decidido12 tras considerar que, si bien el apelante alegó haber tenido visualización de la carpeta judicial únicamente hasta el 25 de abril de 2024, dicho argumento devenía injustificado, pues al estar al tanto de la litis, también conocía el auto proferido el 8 de abril de 2024, lo que lo habilitaba para que en el intervalo de tres días pidiera las piezas procesales.
Sostuvo que, tras vencerse el plazo, comenzó a correr el traslado que culminó el 17 de mayo, de modo que, la contestación radicada el 28 de mayo fue tardía. Concluyó relievando que, no se acreditó gestión alguna de la abogando tendiente a peticionar el enlace digital del cuerpo del proceso, ni se probó incumplimiento de la secretaría de este estrado y que, en gracia de discusión, si el cómputo del tramo procesal hubiera comenzado a partir del 25 de abril de 2024, la contestación igualmente se presentó fuera del plazo.
Y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. El artículo 369 del estatuto procesal advierte que en los procesos verbales: “…admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días…”. Por su parte, el canon 91 ibidem, contempla: “(…) Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los PDF51ResuelveReposiciónYSucesiónProcesal. 110013103034202200349 01. 12 110013103034202200349 01 001PrimeraInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)” (negrilla de esta sala) A su vez el artículo 301 ejusdem advierte: “La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal.
(…) Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. Ahora bien, en lo tocante a la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia aborda tres conclusiones importantes respecto al conteo del término para contestar la demanda13: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.
(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.
(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 10689 del 17 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 13 110013103034202200349 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.
En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada” (se destaca). En virtud de lo anterior, el artículo 91 de la Codificación Procesal Civil y la interpretación sistemática del artículo 8° la Ley 2213 de 2022, el plazo para contestar la demanda se diferirá hasta que se entreguen o pongan a disposición del demandado el libelo genitor y sus anexos, siempre que así lo pida dentro del lapso previsto para ello.
No obstante, cuando la notificación se surte por conducta concluyente y transcurren los tres días que contempla la norma sin mediar petición alguna, se activa el traslado, en aras de garantizar el dinamismo y la preclusión de la causa, sin que resulte admisible posponer indefinidamente el inicio de la etapa de contradicción por la pasividad del sujeto procesal notificado. 2.
Descendiendo al caso concreto, el recurso formulado plantea resolver si la juzgadora tuvo razón al declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada por la apoderada de Henry Sebastián Zabala Galindo. Al respecto, se tiene que, lo definido en primera instancia debe ser confirmado por las razones que pasan a exponerse: En efecto, revisado el plenario se observa que, el 13 de febrero de 2024 la apoderada del recurrente adosó poder conferido por este último y peticionó “formalmente se me notifique y se otorgue acceso al expediente digital del proceso radicado 11001310303420220034900” y, en proveído del 8 de abril siguiente se le reconoció personería, teniéndose a su representado notificado por conducta concluyente: Ahora, si bien es cierto que la mandataria del apelante, pidió ser notificada y que se le otorgara acceso a la carpeta electrónica, también lo es que dicha manifestación se 110013103034202200349 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presentó antes de que le fuera reconocida personería adjetiva, en todo caso, a partir de allí tenía 3 días para pedir al juzgado la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos, carga procesal prevista en el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 1564 de 2012, y su preterición no aplazaba indefinidamente el inicio del cómputo del traslado.
Por tanto, el plazo de 20 días hábiles para contestar el libelo incoativo comenzó a correr el 15 de abril de 2024 ( el proveído fue notificado en estado del 9 de abril, los tres días para pedir las piezas procesales transcurrieron del 10 al 12 de abril) y venció el 17 de mayo del mismo año, de modo que, la contestación presentada el 28 de mayo de 2024 claramente fue extemporánea. 3.
En lo tocante al argumento del impugnante, relativo a que la gestión de enteramiento no podía surtirse desde la ejecutoria del auto del 8 de abril del 2024, por no haberse acreditado el acceso completo al dossier ni el cumplimiento de los artículos 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022, resulta infundado. Las disposiciones en comento, refieren exclusivamente a la notificación personal por medios electrónicos, específicamente al envío y recepción de providencias como mensaje de datos, particularidad que no se presenta en la contienda, dado que la notificación operó por conducta concluyente, conforme al artículo 301 del rituario procesal. 4.
En cuanto al señalamiento de que la actuación procesal fue conocida en su integridad únicamente hasta el 25 de abril de 2024, no tiene la virtualidad de alterar el conteo del traslado, pues lo determinante no es el momento en que el extremo afirma haber accedido materialmente a las piezas procesales, sino si gestionó oportunamente su obtención en concordancia con el ordenamiento jurídico.
El artículo 91 ibidem no condiciona el inicio del término al conocimiento subjetivo del expediente, sino a una carga clara: la de solicitar su consulta o reproducción dentro de un plazo perentorio. La jurisprudencia invocada por el apelante parte del supuesto de una actuación diligente del interesado, que aquí no se verificó, razón por la cual no puede trasladarse al litigio una consecuencia procesal favorable fundada en su propia inactividad. 110013103034202200349 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Con todo, aún admitiendo que fue el 25 de abril del año retropróximo en que tuvo acceso al plenario, el plazo legal para ejercer el derecho de defensa se agotó el 27 de mayo; ergo, la contestación fue intempestiva. 5.
Colofón de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103034202200349 01 7 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dabd1f02593a279e2670421a874923bf393f090f8fb115f4a7bc62a3adf86031 Documento generado en 09/07/2025 12:56:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica