Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00052-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Auto Demandantes: RICAURTE MORALES FRANCO Demandados: DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S Asunto: Apelación de auto que negó excepciones previas Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 6 de cinco (5) de marzo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra el auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, por medio del cual se negó la excepción previa de Falta De Integración Del Contradictorio ANTECEDENTES Ricaurte Morales Franco, actuando a través de apoderada judicial promovió demanda ordinaria laboral contra DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S; a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el día 19 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, así como que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante el 14 de agosto de 2019 del que obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 7.9 %.

Por lo que como consecuencia de ello solicita el pago de perjuicios morales, daños a la vida de relación y lucro cesante consolidado y futuro. P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S Por auto de 6 de junio de 2024, se inadmitió la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos estatuidos en la norma procesal laboral.

Posteriormente, al ser subsanada en debida forma, mediante auto de 20 de junio de 2024, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenó la notificación a la demandada. Una vez notificada, la pasiva contestó la demanda, en donde propuso la excepción previa de Falta de Integración del Litisconsorcio, al considerar que se debía vincular a la sociedad JCH Services S.A.S y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec.

TESIS DEL JUZGADO Mediante proveído del 3 de febrero de 2026, dictado dentro de la audiencia inicial, la Jueza de instancia expuso que sobre la empresa JCH Services S.A.S no había lugar a integrarla a la litis, pues del acta de conformación de la Unión Temporal Duflo – Uspec, dicha sociedad cuenta solo con una participación del 20%, siendo designado como representante legal de la unión mencionada, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad demandada Duflo Servicios Integrales S.A.S, por lo que en esta sociedad recae la responsabilidad de la representación de la unión temporal.

Por ello, indica que no se encuentra llamada a prosperar frente a esa demandada la excepción propuesta. En lo que respecta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, indicó que, dicha entidad era quien determinaba el marco de la contratación y así fue planteado por el despacho en el momento en el que se declaró la falta de jurisdicción, que fue resuelta por la Corte Constitucional, quien indicó que lo solicitado por la parte actora se encuentra delimitado únicamente al reconocimiento de una relación laboral para con una sociedad privada sin que llamase al Inpec de manera solidaria.

Por lo que, con lo razonado por la Corte Constitucional, resulta claro que independientemente de las condiciones pactadas entre Duflo y el Inpec, en nada cambia que la contratación pretendida se pudo surtir con el prestador del servicio, siendo la ya demandada y no quien se pretende como litisconsorte. Con lo anterior aclara que la parte actora delimita la declaratoria con una entidad privada y sin pretender solidaridad alguna con el Inpec, siendo esto facultad de la parte demandante, con ello la solidaridad no es un litisconsorte necesario sino un litisconsorte facultativo, por lo que no se encuentra obligado el demandante a llamar a juicio a la entidad mencionada, por lo anterior negó también la solicitud de integración de esta entidad.

TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la demandada Duflo Servicios Integrales S.A.S, presentó recurso de apelación en cuanto a la negativa del despacho de vincular como litisconsorte necesario a JCH Services S.A.S y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; frente a la primera menciona que debe vincularse en atención a que era la otra integrante de la unión temporal para el momento de la P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S ocurrencia de los hechos narrados, por lo que esta tenía obligaciones contractuales por lo que se hace necesaria su vinculación. Frente al inpec, menciona que era quien vigilaba y hacía seguimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por ser el promotor de las plazas de trabajo, por lo que debía garantizar las condiciones dignas para el desarrollo de las labores contratadas, por lo que el demandante requería a dicha entidad para la reparación del daño que consideró causado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es procedente la comparecencia al proceso como litisconsorte necesario de JCH Services S.A.S y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, como lo pretende la recurrente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Duflo Servicios Integrales S.A.S, sostiene que el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Honda incurrió en error al negar la excepción previa de falta de integración del contradictorio, al considerar que en el proceso debían ser vinculadas otras personas jurídicas que, según lo expuesto, tuvieron una participación directa y relevante en los hechos objeto del litigio.

Señala que el demandante fue contratado formalmente por JCH Services S.A.S., empresa que posteriormente suscribió contratos de prestación de servicios con Duflo Servicios Integrales S.A.S., de manera que esta última actuó como beneficiaria del servicio sin ser el verdadero empleador. Afirma que JCH Services S.A.S. fue quien ejerció las facultades propias del empleador, tales como la contratación, dirección, supervisión y pago, razón por la cual su comparecencia al proceso resulta indispensable para definir adecuadamente las responsabilidades derivadas de la relación laboral discutida.

De igual forma, expone que, en determinados periodos, la prestación del servicio se dio en el marco de contratos en los que intervino el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, entidad que, según la recurrente, también debió ser vinculada al proceso por cuanto fue el beneficiario final del servicio y quien impartía directrices operativas, lo que permitiría esclarecer si existió o no una tercerización legítima.

Alega que la ausencia de dichas entidades impide un pronunciamiento de fondo completo y coherente, vulnera el derecho de defensa y contradicción de la demandada y puede conducir a decisiones contradictorias o a la imposición de obligaciones a quien no ostentó la calidad de empleador. En ese sentido, insiste en que la correcta integración del contradictorio es un presupuesto procesal necesario para garantizar la validez de la actuación y solicita que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se declare probada la excepción previa propuesta, ordenando la vinculación de JCH Services S.A.S. y del INPEC, con el fin de que el debate se surta con la comparecencia de todos los sujetos que, conforme a los hechos expuestos en la demanda y a los documentos contractuales referidos, podrían resultar afectados por la decisión que se adopte.

P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que no se presentan los requisitos del litisconsorcio necesario como para requerir la comparecencia procesal respecto de quien se pretende la misma, toda vez que la decisión de convocar o no a todos los responsables directos o indirectos de las acreencias laborales que surgen como consecuencia de una declaratoria de contrato de trabajo, es potestativo y/o facultativo del promotor del litigio.

CONSIDERACIONES La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable a los juicios laborales en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.

Para decidir un asunto como el presente hay que detenerse a analizar las pretensiones formuladas en la demanda y establecer si es posible resolver con los sujetos procesales convocados o si, por el contrario, se hace necesario emplazar a otro u otros. La misma reflexión es válida para solicitar su llamado. Al respecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en Auto AC-7068 de 2016, radicado 201100762-01 al señalar que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Destacado al copiar).

Además, debe examinarse en punto de las distintas personas que lo conforman, el menoscabo que el fallo a cada una de ellas les irroga o les podría irrogar individualmente consideradas, conforme a la autonomía e independencia que revisten sus pretensiones. De la lectura en detalle realizada a las pretensiones de la demanda, se encuentra que la misma está dirigida a que se declare que entre el actor y la demandada Duflo Servicios Integrales S.A.S existió un contrato de trabajo desde el día 19 de febrero de 2019 hasta el 30 de enero de 2020, así como que existió culpa patronal en el accidente sufrido por el demandante el 14 de agosto de 2019 del que obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 7.9 %.

Por lo que, como consecuencia de ello, solicita el pago de perjuicios morales, daños a la vida de relación y lucro cesante consolidado y futuro. Así mismo, dentro de los fundamentos fácticos se indicó que, el demandante celebró contrato verbal con la empresa Duflo Servicios Integrales S.A.S. el 19 de febrero de 2019 para prestar sus servicios en el centro penitenciario de mediana seguridad del municipio de Honda, Tolima, desempeñándose en el cargo de ranchero, con funciones consistentes en la preparación de alimentos, lavado de loza, traslado de platos a la mesa y demás labores propias de cocina.

Se indica que el demandante se encontraba privado de la libertad y que la empresa le permitió laborar con fines de redención de pena. La demandada lo afilió a la ARL SURA como cotizante independiente y, según lo señalado en la demanda, no tenía obligación legal de pagar prestaciones sociales conforme al Decreto 1069 de 2015, ni la contraprestación económica correspondía a salario.

El horario variaba según los requerimientos de la empresa y el último lugar de prestación del servicio fue Honda, Tolima. La relación estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2020, fecha de la última cotización al sistema de riesgos laborales por parte del empleador. Se afirma que el 14 de agosto de 2019, mientras realizaba sus labores habituales, el demandante sufrió un accidente de trabajo, el cual fue reportado ante la ARL SURA en el sentido de que, al terminar de preparar el desayuno y trasladar una olla al lavadero, resbaló al salir de la cocina sobre un piso húmedo, golpeándose el hombro derecho, siendo valorado inicialmente por enfermería del centro penitenciario y sugiriéndose su traslado para valoración por la ARL.

Se sostiene que la empresa no entregó dotación ni elementos de protección personal, particularmente calzado antideslizante, y que en la investigación del accidente se estableció como cronología el inicio de labores a las 3:00 a.m., alistamiento de materia prima a las 3:05 a.m., desplazamiento al área de lavado a las 4:29 a.m. y caída a las 4:30 a.m., con luxación de hombro y atención en el establecimiento penitenciario.

Como causas inmediatas se señalaron el exceso de confianza y no tener en cuenta las condiciones de los pasillos, sin que se previera la falta de elementos de protección personal. Se relata que el proceso médico culminó con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 7.9% en última instancia P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el accidente le generó secuelas permanentes que le dificultan levantar peso, realizar actividades de fuerza y le ocasionan dolores intensos.

Se sostiene que, aunque no tenía derecho a salario ni prestaciones sociales, sí tenía derecho a recibir elementos de protección y a que se le garantizara seguridad en el trabajo. Se fundamenta la responsabilidad de la demandada en el artículo 25 de la Constitución Política, en el Decreto 1069 de 2015 respecto del trabajo penitenciario, en la Ley 1562 de 2012 sobre accidente de trabajo y en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la naturaleza subjetiva de la culpa patronal y la carga de la prueba, para concluir que el accidente ocurrió por negligencia y falta de prevención del empleador, al no suministrar elementos de protección ni garantizar condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo, y que se configuran los elementos de la culpa patronal que dan lugar a la indemnización plena de perjuicios.

Ahora bien, observa la Sala que el recurso interpuesto por la demandada se encuentra encaminado a que se vincule en calidad de litisconsorte necesario a JCH Services S.A.S y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, lo anterior teniendo como justificación que con la primera de ellas, se hace necesaria su vinculación por hacer parte de la Union Temporal Duflo Uspec y, para con la segunda, por el hecho de ser quien asignaba las plazas de trabajo de las personas privadas de la libertad.

Para resolver, debe indicarse que el demandante asumió el compromiso de elegir a los sujetos con capacidad jurídica para soportar íntegramente sus pretensiones, las mismas se cimentaron en los supuestos fácticos que dieron lugar a los derechos reclamados en el libelo genitor; y, para el caso que se analiza por parte de esta Sala de Decisión, el señor Ricaurte Morales Franco demandó a la sociedad Duflo Servicios Integrales S.A.S., aduciendo de manera principal y directa a esta última el hecho de ser su verdadero empleador y responsable del accidente de trabajo alegado, en consecuencia, excluyó de la contienda procesal a cualquier otra persona natural y/o jurídica, pues a su juicio, la presunta subordinación se predicó respecto de la sociedad demandada.

Luego, le es dable al trabajador demandar a quien considere su empleador, en razón a la celebración y ejecución de una relación laboral, sin que ello obligue al juzgador de reclamarle a este, la obligación de denunciarlos de manera conjunta, ni pretender aplicar la teoría relativa a la integración que, para este evento, es la de litisconsorcio necesario.

En conclusión, si la relación laboral se pretende es frente a Duflo Servicios Integrales S.A.S, así como su responsabilidad en el accidente que sufrió el demandante y en el que medió una presunta culpa patronal a cargo de esta, no puede pretender dicha entidad que el demandante alegue la existencia de ese vínculo con una u otras personas distintas; lo que no obsta para que, en ejercicio de su derecho de defensa, apunte a demostrar que los servicios prestados por el demandante no fueron para ella sino para personas P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S distintas o que la culpa patronal no es imputable a esa demandada, dando al traste así con las pretensiones de la demanda.

Debe indicarse entonces, que de la demanda inicial no se desprende siquiera meridianamente, que el actor pretenda demandar a la persona jurídica que emana de la creación de la unión temporal, motivo por el cual, es claro que su intención no fue demandar al conjunto de personas jurídicas que lo integran, por lo que se itera, en ese argumento debería basar su defensa la recurrente, mas no pretender que se vincule a un tercero que integra la litis, sin que sobre el mismo exista pretensión alguna, pues la carga o responsabilidad de las resultas del proceso recaen sobre lo pretendido por la parte actora, es decir, en este asunto, si la contratación se dio directamente con la demandada Duflo Servicios Integrales S.A.S. Ahora, en cuanto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, debe decirse que la forma en que plantea la vinculación la recurrente, se tiene como si dicha entidad fuera beneficiaria del servicio prestado conforme a los negocios jurídicos celebrados, lo que lleva a considerar que pretende la demandada que el Inpec sea vinculado, para ser declarado solidariamente responsable, para lo que se hace necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 1570 y 1571 del Código Civil que prescriben, en el caso de obligaciones solidarias, que cualquiera de los acreedores puede exigir el todo de la obligación (solidaridad activa) y cada uno de los deudores está obligado por el todo (solidaridad pasiva), por lo que es posible que uno o varios acreedores demanden a uno o varios deudores, sin que sea necesaria la presencia de todos, pero los fenómenos de extinción de la obligación operarán de igual manera respecto de quienes participaron en el proceso como respecto de los ausentes.

En conclusión, si la relación laboral se pretende es frente a Duflo Servicios Integrales S.A.S, no puede pretender dicha entidad que el demandante alegue la existencia de ese vínculo con una u otras personas distintas; lo que no obsta para que aquella, en ejercicio de su derecho de defensa, apunte a demostrar que los servicios prestados por el demandante no fueron para ella sino para personas distintas, dando al traste así con las pretensiones de la demanda como se indicó anteriormente.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 3 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por RICAURTE MORALES FRANCO contra DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S, conforme lo considerado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de DUFLO SERVICIOS INTEGRALES S.A.S y a favor de RICAURTE MORALES FRANCO, Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00052-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandantes: Ricaurte Morales Franco Demandados: Duflo Servicios Integrales S.A.S Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edee57bd23aee1e642796036123b34ed4db66f68f723afaad134465d873de3c3 Documento generado en 05/03/2026 11:32:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9