1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 31 de ENERO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 24, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS EDUARDO VILLA HENAO en contra de YONGMING CHEN.
Litisconsorte Necesaria: XIANOJUN LIU. Bajo radicación N° 760013105-0072020-00330-01. En donde se resuelve la APELACION presentada por el DEMANDADO en contra de la sentencia N° 081 del 8 de abril de 2021, proferida por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las EXCEPCIONES propuestas respecto de las pretensiones referentes a la declaración del contrato reclamado y los aportes a pensión solicitados, PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión tendiente a la indemnización por despido injusto y PROBADA la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN respecto de las demás pretensiones propuestas.
DECLARA la existencia de un contrato laboral celebrado entre el demandante señor LUIS EDUARDO VILLA HENAO y el demandado señor YONGMING CHEN, el cual se desarrolló del 05 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016. CONDENA al demandado señor YONGMING CHEN a pagar a la AFP a la que se encuentre afiliado el demandante señor LUIS EDUARDO VILLA HENAO identificado con la CC.
No. 16.761.811, y a favor del mismo, el valor correspondiente por el cálculo actuarial de aportes a seguridad social en pensiones, correspondiente al periodo del 05 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016, teniendo como IBC el SMLMV, para cada periodo. ABSULVE al demandado YONGMING CHEN, de las demás pretensiones propuestas. COSTAS a cargo de YONGMING CHEN en favor del demandante.
Razones del Juzgado: De los documentos aportados no se pueden desconocer las certificaciones laborales aportadas al proceso, con fechas 27 de junio de 2014 y 4 de julio de 2014. de las cuales, si bien es cierto, no se puede certificar la totalidad del periodo de labores, los aquí reclamados al ser estudiados con los testimonios recaudados ante el despacho, le permiten a este operador judicial concluir desde la sana crítica y con claridad que lo que realmente se presentó en el caso objeto de estudio durante dicho periodo fue una relación de carácter laboral, poniendo en prevalencia a este punto la realidad evidenciada sobre las posibles otras configuraciones contractuales que hubiera intentado plantear el empleador esbozados en su defensa, sin que logre demostrar por encima de cualquier otra duda razonable que se haya presentado una relación contractual de otra índole.
Con la prestación del servicio, que no es objetada, se aplica lo dispuesto por la jurisprudencia especializada en razón a la presunción del artículo 24 CST. Así, dicho pago se acepte como compensación de unos supuestos préstamos realizados a su empleador, con lo cual se evidencia configurado el tercer elemento del contrato de trabajo, como es el salario.
En consecuencia, cuando una persona actúa en tales condiciones bajo continuada subordinación y dependencia bajo cumplimiento de unos elementos constitutivos propios del contrato laboral, debe entonces interpretarse una vez más que entre las partes existe una relación laboral. Una vez analizado el material nuevo del expediente se concluye que tuvo como extremos temporales el 5 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016, fecha esta última en la que el acto manifiesta fue despedido.
Las prestaciones sociales que reclama, al haber terminado el contrato legal el día 31 de agosto de 2016, contaba con 3 años para reclamar art. 151 CPTSS, la interrupción se hizo con solicitud de reclamación el 03 de mayo 2017 y teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda 30 de septiembre 2020, las prestaciones sociales están prescritas, no los aportes a la seguridad social.
LUIS EDUARDO VILLA HENAO en contra de YONGMING CHEN. Litisconsorte Necesaria: XIANOJUN LIU Afiliación que no se cumplió, sobre particular los artículos 15 y 17 de la Ley 100 del 93, SL 30009 de 2017. Del despido injusto, basta decir que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido. En tal virtud una vez revisado el acervo probatorio, no se encuentra prueba del despido.
Apelación Demandado: me permito presentar recurso referente a los aportes por los pagos de la Seguridad Social teniendo en cuenta lo siguiente, no se pudo determinar o establecer con las declaraciones surtidas los extremos temporales es por este motivo, su Señoría que presentó el recurso de apelación y solicitó al honorable tribunal solo probar referente a los tiempos que este prestó sus servicios como un mensajero, pero no los periodos fijados en la sentencia, desde el 5 de junio del 2013 y el 31 de agosto del 2016.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 22 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS), procede la Sala a resolver el recurso de apelación prestado por el demandado a quien solamente le preocupa la determinación de extremos temporales, si9endo los determinados por el juzgado desde el 05 de junio de 2013 al 31 de agosto de 2016, en su alzada, afirma no haberse probado con las declaraciones surtidas los extremos de la relación laboral, esto para el pago de los aportes a la seguridad social.
Afirmación del recurrente totalmente alejada de la realidad, en tanto, con la declaración testimonial del señor IVAN RODRIGO MARIÑO (registro audio 42:29 archivo 21Audio; cuaderno juzgado), se da fe del conocimiento de esa labor porque junto al demandante trabajaron en el restaurante del demandado, realizando la función de domicilios, pero que el actor la ejercía de tiempo completo de lunes a viernes, además afirma haber llegado a trabajar en dicho restaurante más o menos a mediados del 2013, en el cuarto o quinto mes, momento para el cual el demandante ya estaba trabajando en dicho lugar, perdurando el testigo hasta finales del 2016 cuando se retira de ese trabajo.
Esta declaración testimonial, en conjunto con las certificaciones laborales expedidas en el año 2014 por el demandado, así como la aceptación en su contestación al hecho 1º de la demanda al hablar de prestación de servicios de domicilio en el año 2016 en marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, incluso aceptar haber firmado contrato de trabajo en septiembre de 2016, evidencia a la Sala que la determinación de los extremos temporales dispuestos por la instancia sí se acompasan al material probatorio recaudado en este proceso (pág. 10 y 11 archivo 02Demanda; pág. 5 y 6 archivo 07Contestación; cuaderno juzgado).
Con toda esta información, al ser clara la llegada del demandante al menos para el mes quinto de 2013, cuanto el testigo dice llegó al restaurante, y hasta finales del 2016 en la que el testigo se retira, si bien no se determina día en esas mensualidades, debe entenderse como mínimo, que laboró el último día del último mes del mes quinto de 2013, y el último día de ese mes de agosto de 2016, tal y como lo ha interpretado la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL2096-20211).
Por todo, 1 Rad. SL2096-2021 Radicación N.º 79564 del 18 de mayo de 2021: “Ahora, a la última conclusión se le agrega que examinadas las declaraciones testimoniales al tenor de la regla decantada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17547-2017; CSJ SL50682020 y CSJ SL5180-2020, según la cual, es viable acudir a estas si como sucedió, se demuestra el error fáctico con las pruebas de 2 LUIS EDUARDO VILLA HENAO en contra de YONGMING CHEN.
Litisconsorte Necesaria: XIANOJUN LIU siendo cierta la relación laboral en las fechas de la providencia, se impone la obligación del art. 15 y 17 de la ley 100 de 1993, de realizar los aportes al sistema de seguridad social condenados. Son pues estas las razones por las cuales debe confirmarse la sentencia apelada, condenando en costas al recurrente ante lo impróspero de su recurso.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante; se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 3 YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA fuente calificada, halla la Sala, que los señores Barrera Capote, Viveros Zapata y Morales Restrepo anunciaron que laboraron junto con el recurrente, desde el 2006 hasta el 2013. Sin embargo, como no precisaron el extremo final de esa anualidad, pues solo uno de los declarantes anunció que el finiquito ocurrió el 13 de agosto de 2013, pero sin que ninguno indicara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo acontecido o el motivo por el cual recordaban con precisión que el recurrente e inclusive, ellos mismos, laboraron hasta esa fecha, era dable acudir a la regla de aproximación sentada por la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580;
CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33849; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL905-2013; CSJ SL14032-2016 y CSJ SL1181-2018. Ciertamente, en casos como el presente, cuando se tiene certeza sobre la prestación de un servicio en un determinado período, la Sala ha indicado perentoriamente que los jueces deben procurar por desentrañar de los elementos de persuasión, los extremos temporales de la relación laboral, asumiendo, por lo menos, que ello ocurrió en el primer día del año o en el último, según el caso.
De donde, en relación con los documentos de folios 16 y 17 del expediente y las declaraciones de terceros, valoradas indebidamente por el sentenciador, en contraposición a lo que dedujo, si estaban demostrados los extremos del servicio del actor al accionado, por lo menos, entre el 6 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013. ” Negrilla fuera del texto