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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO NIEGA ACLARACIÓN 2025-00071-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala en atención al escrito de aclaración que antecede, proveniente del extremo demandante, frente a la providencia proferida por esta Sala el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), dentro del proceso reivindicatorio que promovieron los señores Eduardo Bernando, Juan Carlos y Fernando Alfonso Martínez Linero, en calidad de herederos de la Sra. Dilia Francisca Linero de Martínez (Q.E.P.D.), contra la Sociedad DBD S.A. y el Sr. Alfonso Rafael Linero Celedón.

ANTECEDENTES A través del auto objeto del presente reclamo, la Sala resolvió la apelación interpuesta contra el proveído que dispuso el rechazo de la demanda dentro del trámite de la referencia. En síntesis, confirmó tal determinación, por cuanto: (i) se omitió allegar el avalúo catastral del inmueble objeto de la controversia; (ii) no se cumplió con el requisito formal de indicar el lugar de notificación de la parte enjuiciada;

(iii) se desatendió el requerimiento encaminado a que se precisaran, con claridad y exactitud, las pretensiones relativas a la cuantía de los arriendos reclamados; y, en todo caso, ni siquiera se intentó subsanar la demanda. Los demandantes solicitan que se dispersen una serie de dudas que les surgieron en cuanto a la motivación de la anterior decisión. Plantean, en primer lugar, que debe precisarse si el predio objeto de la controversia debe percibirse como una porción de un inmueble mayor, pese a “la ausencia de desenglobe o de división material”, o si, en cambio, debe tildársele como bien independiente.

Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII) 2 En segundo término, cuestionan si, ante la ausencia de avalúo catastral derivada de dicha falta de desmembración formal, resultaba procedente aplicar de manera estricta el artículo 26, numeral tercero (3°), del Código General del Proceso, o si debía privilegiarse la prueba pericial aportada, en aras de resguardar la proporcionalidad.

En tercer lugar, solicitan aclarar la afirmación atinente a que la aportación de un dictamen pericial “puede provocar es una confusión en el Juzgador”, pese a que, según se aduce, la diferencia entre avalúo catastral y el comercial es jurídicamente conocida. Finalmente, ruegan indicar si al exigir señalar simultáneamente dirección física y correo electrónico para efectos de notificación, se aparta el Tribunal del criterio jurisprudencial de las sentencias C-420/20 de la Corte Constitucional, y STC13947-2024 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ante lo susceptible que es el juez de incurrir en irregularidades, desvíos, yerros o equivocaciones en la tramitación de una determinada causa judicial, previó el legislador una diversa gama de herramientas a través de las cuales se pueda enmendar todo lo ilegítimamente actuado, pues la autoridad judicial, al fin y al cabo, no por ostentar tal investidura deja de ser humano. En efecto, la oferta normativa se encuentra compuesta por institutos tales como las excepciones previas (artículo 100 y siguientes), la aclaración, adición y corrección de providencias (artículos 285, 286 y 287), los recursos (artículos 318 y siguientes), y, cómo no, las nulidades (artículo 133 y siguientes).

Concretamente, sobre la aclaración, es el artículo 285 del Código General del Proceso el que instruye que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII) 3 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” Bajo ese entendido, la comentada figura solo es procedente para el evento en que la providencia contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda.

No es, entonces, la manera de buscar que se desplieguen nuevas argumentaciones por parte del decisor, sobre un tema ya zanjado. Así lo ha dejado bien definido el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, en su Sala de Casación Civil: “(…) el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.

Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso” Vistos los anteriores lineamientos, y aplicándolos a la petición bajo estudio, surge evidente que no es necesario acceder a ella, por cuanto la Sala desarrolló con suficiencia cada uno de los tópicos subrayados por el censor en su escrito, de forma tal que no se aprecia cuál sería el verdadero motivo de duda que surgiera en las argumentaciones del auto del pasado dieciséis (16) de abril.

En efecto, se explicó que, aunque se pretendiera sólo una porción de terreno, lo relativo a la prueba de sus medidas y extensión era susceptible de ventilarse en el curso del proceso, luego no era necesario para los demandantes rehusarse a procurar el avalúo catastral del inmueble, so pretexto de que no se había dividido legalmente, pues en esta etapa procesal, “Lo que a la autoridad judicial en verdad interesa, es dilucidar lo relativo a la prueba de ese valor, por cuanto tal aspecto influye directamente en la definición de la competencia para avocar el conocimiento del pleito”, lo que no reviste complejidad alguna, como para merecer una explicación adicional.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII) 4 En cuanto a la necesidad de hacer llegar al Juez un avalúo de índole catastral, y no uno comercial, se anotó que, conforme al precepto 26 del Estatuto Procedimental, y a las sentencias STC8136-2023 del dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y STC8718-2023 del treinta (30) de agosto del mismo año, ello es exigencia, por voluntad del legislador, y no mera opción al acomodo de las aspiraciones procesales del demandante.

Y al aludirse a la “confusión” que dicha omisión puede generar, resulta claro que el Tribunal hizo referencia a que la indicación en el libelo de una cuantía distinta a la consignada en el avalúo catastral del inmueble, o el intento de suplir ese requisito por una vía que el legislador no ha permitido, puede suscitar incertidumbre en torno a ese valor, lo cual, a su vez, entorpece la determinación de la competencia para admitir el asunto a trámite.

Igualmente, frente a la circunstancia de no haberse mencionado la dirección física del enjuiciado, se explicó: “(…) de conformidad con el artículo 82 del Código General del Proceso, toda demanda debe contener la indicación del lugar o las direcciones “física y electrónica” de las partes, sus representantes y el apoderado del demandante, a efectos de recibir notificaciones personales.

Muy a pesar de que en el curso del trámite se intentara soslayar lo anterior, soportándose el recurrente en el advenimiento de la Ley 2213 de 2022, antes Decreto 806 de 2020, que estableció toda una serie de innovaciones frente al tema de las notificaciones, lo cierto es que el anterior enunciado normativo se mantiene vigente, dado que esa novedosa legislación no previó su derogatoria, ni en forma expresa, como tampoco tácitamente.

(…) Ahora bien, si se contaba únicamente con el correo electrónico que en el escrito primigenio se menciona, lo que correspondía era simplemente realizar una breve manifestación, en el sentido de desconocer el domicilio del demandado o el lugar donde pudiera recibir la notificación personal, como enseña el parágrafo primero (1°) del canon 82 del precitado Estatuto” De ahí que no se advierta cuál sería la divergencia a los postulados de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dado que, como se sostuvo, la concurrencia de regímenes de notificación comporta la validez del acto de enteramiento a través de medios físicos o electrónicos, a escogencia del enjuiciante, mas no lo exime de los requisitos básicos para la radicación de su demanda.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII) 5 No se percibe, entonces, que la sentencia rebatida dejara de pronunciarse sobre los temas que, por imperativo legal, requerían de ello, ni mucho menos que abandonara el deber de motivar lo decidido con meridiana claridad, lo cual es evidente.

Ahora, si lo que se busca es obtener argumentaciones adicionales o un nuevo pronunciamiento acerca de los reparos puntuales sobre los que ya ha resuelto el Tribunal, debe ponérsele de presente al gestor que no es ésta la vía idónea para ello, dado que la finalidad de la aclaración, como se argumentó, la disipación de las verdaderas ambigüedades en lo que concierne a la parte resolutiva del auto en cuestión, o a los fragmentos de la motiva que en ella influyan, sin embargo, no es la oportunidad, ni el mecanismo, para que se reexamine el caso.

Tampoco es esta una herramienta diseñada con el propósito de arrojar consultas al juzgador singular o plural, sobre ciertos puntos del derecho que el solicitante pueda considerar relevantes, en especial cuando, tras un estudio panorámico del asunto, obtuvo el debido pronunciamiento sobre los reparos que en el momento oportuno había formulado, siendo distinto que éste le resultare desfavorable.

En eventos similares, se ha precisado que la aclaración de providencias: “«repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en presencia” (Auto de 10 de mayo de 2011, exp. 00091; auto 27 de agosto de 2008, exp. 10599, reiterados en CSJ AC857-2020 y ATC966-2023) Así las cosas, no devienen procedentes las clarificaciones reclamadas, por lo que se procederá a su denegación. En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración presentada por los demandantes, en relación con el auto dictado por esta Corporación el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026), por las argumentaciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero (3°) del mencionado proveído, en el sentido de regresar el expediente a la sede de origen. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47.001.31.53.005.2025.00071.01 (Folio 211 – Tomo XIII)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR 6