Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302020220032001_DrCeronSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISION Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Acta 010 Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Proceso Verbal Radicado 1100131030202022-00320 01 Demandante María Clareth Flórez Castillo y Javier Alejandro Viasus Flórez Luis Fernando Castro Rico, Myriam Amparo Accionado Cifuentes, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A Instancia Segunda Asunto Sentencia 11001310302020220032001 Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, el 23 de octubre de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El 13 de octubre de 2019, aproximadamente a las 12:55 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en el kilómetro 87 + 973 de la vía Ubaté, Puente Nacional, vereda Peñitas. En el evento colisionaron el vehículo marca Renault de placas IXU382, conducido por Luis Fernando Castro 11001310302020220032001 2 Rico, y la motocicleta de placas YIZ33C, operada por Valentín Guerrero Suárez.

Como relató la parte actora, el conductor del automóvil realizó un giro brusco a la izquierda sin precaución ni señalización, por lo que invadió el carril por el que transitaba el motociclista. A consecuencia de ello, Valentín Guerrero Suárez (q.e.p.d.) sufrió lesiones de consideración y fue trasladado al Hospital Integrado San Antonio, donde falleció horas después. Según se relató en su escrito genitor, momento de su muerte, el señor Guerrero Suárez conformaba un núcleo familiar con María Clareth Flórez Castillo, en calidad de compañera permanente, y con Javier Alejandro Viasus Flórez, a quien trataba como hijo de crianza.

El 30 de julio de 2020, los demandantes presentaron una reclamación formal ante MAPFRE Seguros, la cual fue objetada por la aseguradora quien alegó la falta de soporte en la acreditación de los perjuicios y la responsabilidad. Posteriormente, se intentó una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de los convocados.

Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y condenarlos al pago de perjuicios patrimoniales (lucro cesante pasado y futuro) y extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación). 1.2. Vencido el término de traslado, Luis Fernando Castro Rico se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas al demandado;

(ii) concurrencia de culpas; (iii) indebida tasación en los perjuicios extrapatrimoniales; y (iv) excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso. 11001310302020220032001 3 1.3. Igualmente, la señora Myriam Amparo Cifuentes Santiusti se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas al demandado;

(ii) concurrencia de culpas; (iii) indebida tasación en los perjuicios extrapatrimoniales; y (iv) excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso. 1.4. Finalmente, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las siguientes excepciones: (i) imposibilidad de aplicar la teoría de las actividades riesgosas al demandado;

(ii) hecho exclusivo de la víctima; (iii) concurrencia de culpas; (iv) indebida tasación en los perjuicios extrapatrimoniales; (v) límite en la obligación de indemnizar hasta concurrencia de la suma asegurada y condiciones de la póliza; y (vi) excepción genérica prevista en el artículo 282 del Código General del Proceso. 1.5. El juzgador de primer grado, mediante sentencia proferida de manera oral el 23 de octubre de 20251, resolvió desestimar la totalidad de las pretensiones de la demanda al declarar probada la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" respecto de ambos demandantes.

Los fundamentos de la decisión se sintetizan así: El juzgado determinó que no se acreditaron los presupuestos de "trato, fama y tiempo" exigidos por la jurisprudencia. También advirtió que no hubo prueba de una asunción voluntaria y efectiva de las responsabilidades parentales por parte del fallecido. Específicamente, resaltó que Javier Díaz fue dubitativo sobre si era presentado públicamente como hijo, para concluir finalmente que nunca efectuó esa manifestación públicamente; y, que testimonios del proceso mencionaron a otra persona como su padre biológico, sin que Valentín Guerrero hubiese desplazado ese rol de manera notoria y permanente, ni siquiera ente su propia declaración. 1 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11001310302020220032001 4 Adicionalmente, si bien el juzgador de primer grado reconoció el valor indiciario de la certificación de afiliación al sistema de salud, advirtió con precisión que dicho instrumento no exonera a la demandante de la carga probatoria necesaria para acreditar su interés jurídico real.

Por lo que, en estos términos, concluyó que no se probó una convivencia estable con un propósito de vida común, sino una relación que calificó como un "noviazgo" donde se compartían espacios de manera esporádica en diferentes domicilios. El funcionario de instancia otorgó especial valor a la pasividad de la demandante, quien tras seis años del fallecimiento no había iniciado procesos judiciales de declaración de unión marital ni había logrado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante Colpensiones, entidad que informó la ausencia de reclamaciones por parte de la actora.

Asimismo, destacó como hecho diciente la aparición de otra persona (señora Judith) quien reclamó la misma calidad de compañera ante el sistema pensional. A la postre, frente a los perjuicios extrapatrimoniales, el juzgador finiquitó que, al no estar probada la calidad de compañeros permanentes ni el vínculo de crianza, no operaban las presunciones de daño moral y daño a la vida en relación. En lo referente al lucro cesante, ratificó su improcedencia absoluta.

Esta determinación se fundamentó en la propia confesión de la parte actora durante el interrogatorio, donde admitió la inexistencia de una dependencia económica real hacia el causante, toda vez que la demandante disponía de recursos propios provenientes de cánones de arrendamiento percibidos desde hace más de una década. 1.6. El apoderado de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación, solicitado la revocatoria integral del fallo con base en los siguientes argumentos: 11001310302020220032001 5 1.6.1 De entrada, alegó que el juzgador de instancia ignoró documentos fundamentales que acreditan la unión familiar, como la declaración juramentada de convivencia de 2012, la afiliación al grupo familiar en Compensar y en el plan exequial de la Organización San Francisco. 1.6.2 Añadió que el juez desconoció el trato de padre e hijo entre el occiso y Javier Alejandro Viasus, el cual fue acreditado mediante testimonios que daban cuenta del apoyo moral, económico y educativo brindado por Valentín Guerrero durante más de seis años. 1.6.3 Criticó también que el a quo calificara la relación como un simple "favor a una novia" y exigiera la existencia de negocios o bienes comunes, ya que impuso una carga económica que la ley no contempla para el nacimiento de la familia. 1.6.4 Finalmente, el extremo apelante, esgrimió que el juez se equivocó al exigir una dependencia económica total, cuando legalmente basta probar un aporte económico cierto y periódico que la unidad doméstica dejó de percibir. 1.7.

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., solicitó confirmar la sentencia de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Inicialmente, que un documento notarial de 2012 no prueba una convivencia real al momento del siniestro (2019), especialmente cuando la demandante confesó en el interrogatorio intermitencias y domicilios separados. Resaltó a la par que, como hecho diciente que la actora no reclamó la pensión de sobreviviente durante seis años.

Este punto fue corroborado por la respuesta de Colpensiones, que informó la inexistencia de solicitudes prestacionales por parte de María Clareth. 11001310302020220032001 6 Puntualizó que el propio actor, Javier Alejandro, admitió que su manutención y educación superior dependían de su madre biológica y no del fallecido, lo que descarta el rol de padre proveedor.

Sustentó finalmente, que no hay prueba técnica de los ingresos del causante ni de la cuantía de sus supuestos aportes, basándose la reclamación en meras especulaciones. 1.8. Por su parte, los apoderados de Luis Fernando Castro y Myriam Cifuentes se adhirieron a la defensa de la aseguradora, y enfatizó que la demandante aceptó ser económicamente independiente y percibir ingresos propios por arrendamientos, lo que elimina el presupuesto del perjuicio material. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si la providencia confutada carece de sustento fáctico al desconocer la legitimación en la causa por activa de los demandantes; concretamente, si se valoraron erradamente las pruebas tendientes a demostrar la convivencia y el vínculo de crianza con el fallecido, elementos que determinan la titularidad del derecho a reclamar la indemnización de perjuicios en la presente acción 2.3.

Para comenzar es menester recordar que conforme a la jurisprudencia de la Corporación de cierre civil2 la legitimación en la causa constituye una condición sine qua non para la obtención de una sentencia favorable, al ser una cuestión del derecho sustancial y no del 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 11001-3103-004-200201011-01.

M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Cfr. CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9791-2018. 11001310302020220032001 7 procesal. Por el lado activo, consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley le concede el derecho de reclamar lo pretendido, por lo que, el estado civil es el título habilitante que autoriza el ejercicio de las prerrogativas jurídicas invocadas.

En suma, está legitimado quien sea el verdadero titular del derecho sustancial que se debate en el proceso.3 2.4. Dicho esto, la Sala procede a resolver de manera conjunta los reparos 1.6.1. a 1.6.4, toda vez que confluyen en el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el a quo respecto a la titularidad de los señores María Clareth Flórez y Javier Alejandro Viasus para reclamar.

Inicialmente, conviene resaltar que la Corte Suprema de Justicia4, reconoce que, en litigios de responsabilidad civil, el principio de libertad probatoria para acreditar la unión marital de hecho; prerrogativa que, se fundamenta en que la legitimación activa emana de la calidad sustancial de damnificado y no de una formalidad documental específica, toda vez que este vínculo nace de la voluntad responsable de conformar una familia.

Sin embargo, la misma corporación puntualiza que para que dicha unión sea objeto de tutela jurídica, el actor debe demostrar su carácter permanente y estable, con la finalidad real de una comunidad de vida, y, en este sentido, la libertad de medios de convicción no se traduce en una exoneración de la carga de la prueba; por el contrario, exige que los elementos aportados permitan al juez concluir, bajo las reglas de la sana crítica, que el vínculo existía con solidez al momento del siniestro.

En el litigio de marras, aun cuando se allegaron al expediente elementos que, en principio, pretendían demostrar la calidad de compañera permanente, como la declaración juramentada de convivencia entre la demandante y el Valentín Guerrero Suárez(q.e.p.d.)5, la certificación de 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5226-2021. Exp.2008-00204-01 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 20 de noviembre de 2013, Rad. 11001-3103-004-200201011-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. Cfr. CSJ, Sala de Casación Civil. Sentencia STC9791-2018. 5 Ver archivo “02EscritoDemanda.pdf” de la carpeta “01PrimeraInstancia” 4 11001310302020220032001 8 Compensar6 y de la Organización San Francisco7, así como el testimonio de Sandra Milena Duarte8, nuera de la demandante, lo cierto es que la valoración integral del acervo probatorio conduce a una conclusión diversa, como pasa a explicarse. 2.4.1.Frente a la señora María Clareth, la falta de legitimación se confirma por la ausencia de prueba de los presupuestos de permanencia y singularidad que, para el litigio de marras se encuentra íntimamente relacionada con la prueba del daño. Del examen del material recaudado en el cartulario y las declaraciones de la audiencia inicial se advierte que el relato de la parte actora carece de la solidez necesaria para acreditar el vínculo invocado.

Su interrogatorio resultó impreciso en cuanto a las condiciones de convivencia, y ningún elemento aportó que demostrara una comunidad de vida efectiva o la intención de un proyecto de vida en común. 9 En concreto, la señora María Clareth Flores Castillo admitió que, al inicio del vínculo afectivo, año 2012, cada cual conservó domicilio independiente.

Su relato describió una dinámica de convivencia intermitente: el causante mantuvo su propiedad en Soacha, lugar al que la pareja concurría de forma ocasional los fines de semana con propósitos de reparación locativa, para luego retornar a Bogotá. Confesó, además, que la conformación de un hogar autónomo constituía un proyecto a futuro, supeditado a un eventual matrimonio y a la adquisición de un inmueble que permitiera la independencia de sus respectivos hijos.

Por último, la actora reconoció la irrupción de otra reclamante, la señora Judith, quien también invocó la calidad de compañera permanente ante el sistema pensional y en la sede penal; situación que desvirtúa la singularidad y exclusividad del nexo familiar pretendido. Valoradas estas imprecisiones bajo la sana crítica, el resultado no 6 ibidem ibidem 8 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia 9 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 11001310302020220032001 9 puede ser otro que la confirmación de la ausencia de una comunidad de vida permanente y estable al momento del siniestro.

Circunstancias que el demandante Javier precisó en su interrogatorio10, al confirmar la intermitencia en la estancia del causante dentro de su hogar y al ratificar que este efectuaba visitas a su progenitora. Asimismo, la demandante reconoció la irrupción de otra reclamante, la señora Judith11, persona que también alegó la calidad de compañera permanente tanto ante Colpensiones como en un proceso penal; hecho que, ciertamente fractura la exclusividad exigida para la configuración de la unión de hecho.

De otro lado, aunque la actora afirmó12 haber presentado una solicitud formal de pensión de sobreviviente, el oficio remitido por Colpensiones13 al dossier desmintió tal aseveración al informar la inexistencia de trámite o petición alguna de la demandante. Dicho sea de paso, esta colegiatura comparte lo esgrimido por el funcionario de instancia, en cuanto, resulta contradictorio a la conducta lógica de una demandante, al permanecer seis años sin radicar una solicitud prestacional o de declaratoria de dicha convivencia para efectos sucesorales.

Añádase que, la señora María Clareth tampoco se hizo parte en la reclamación civil efectuada por los hijos del causante, bajo el argumento de no tener interés económico en ese momento14. Pero, conforme lo ratificó el extremo actor15, esta intención de reclamación en este litigio derivó con los años, por los lazos sentimentales con el difunto, lo que, sin duda alguna, desvirtúa su interés jurídico real. 2.4.2.En lo que respecta a la situación particular de Javier Alejandro Viasus Flórez, el análisis del acervo probatorio confirma de forma fehaciente la ausencia de su legitimación activa. 10 Ibidem.

Ibidem 12 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Ver archivo "23RespuestaColpensiones.pdf" de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Ibidem 15 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia” 11 11001310302020220032001 10 Para que se configure el estado civil de hijo de crianza, la jurisprudencia16 exige la concurrencia de la tríada de trato, fama y tiempo, sumada a la asunción voluntaria de responsabilidades parentales bajo un carácter subsidiario.

En la causa que se examina, el elemento de la fama se encuentra ausente. La declaración del libelista fue clara al admitir que el causante no lo identificaba socialmente como su descendiente, lo cual despoja al vínculo de la notoriedad exigida por la ley. Resulta imperativo recordar que la posesión notoria del estado de hijo requiere una aceptación pública y generalizada por parte del círculo social y familiar, presupuesto que no se satisfizo en el sub lite ante la ausencia de un reconocimiento externo y evidente.

Más determinante aún resulta el principio de naturaleza subsidiaria de la familia de crianza. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema17 ha sido categórica al señalar que esta figura nace para suplir un vacío efectivo ante una relación inexistente o precaria con los progenitores biológicos. La realidad fáctica que se extrajo de la audiencia del 23 de octubre de 2025 desvirtúa el cumplimiento del requisito legal, en tanto, el demandante Javier Alejandro confesó18 que su madre biológica, la señora María Clareth Flórez, fue la única figura presente durante su desarrollo; de igual forma, ratificó que ella asumió de manera exclusiva las cargas de su manutención y el costo de su educación superior.

Además, el actor reconoció que mantiene contacto con su padre biológico, Milton Biasús19, lo cual refuerza que no existió una sustitución plena de la figura paterna. 16 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1702-2025 de 5 de agosto de 2025, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-0005601. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez y la Ley 2388 de 2024. 17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1702-2025 de 5 de agosto de 2025, Radicación n.º 05360-31-10-002-2022-0005601.

M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 18 Ver archivo “48AudienciaSentencia.Mp4” de la carpeta “01PrimeraInstancia” 19 Ibidem. 11001310302020220032001 11 Por consiguiente, ante la existencia de una madre que ejerció de forma plena su rol materno-filial, el apoyo brindado por el señor Valentín Guerrero, aunque valioso en términos de afecto y auxilio económico ocasional, ciertamente, se asienta en el marco de la solidaridad y no en el prohijamiento integral que caracteriza a la familia de crianza. 3.

Conclusión Debido a la ausencia de elementos de convicción que demuestren la calidad de los demandantes y ante la falta de prueba sobre una dependencia económica real, se concluye que no se satisfizo la carga de la prueba necesaria para que las pretensiones prosperen, razón por la cual se confirmará íntegramente el fallo recurrido al resultar evidente la falta de legitimación en la causa por activa.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Segunda Civil de Decisión, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 365 del C.G.P.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de primer grado. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado 11001310302020220032001 12 ADRIANA AYALA PULGARIN Magistrada STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c1e494a9f74c004cce99dd582a0512c9effd30bc7f97b39d65f998b44 c4e42a Documento generado en 22/04/2026 03:29:09 PM 11001310302020220032001 13 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11001310302020220032001