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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2019-00205-01 DRA SAAVEDRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 11001310303820190020501 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandada contra el auto de 11 de julio de 20252 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó una solicitud nulidad.

I.- ANTECEDENTES 1. - La señora María Gertrudis Moreno Ruíz, en calidad de demandante, promovió proceso de pertenencia contra María de los Ángeles Briceño Moreno, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio la propiedad del inmueble objeto de la demanda. 2. - Trabada la relación jurídico procesal, la parte demandada propuso, entre otras, la excepción previa de cosa juzgada, aportando copia de la sentencia proferida dentro del proceso con número de radicación 110013103-021-2008-00604-00, el cual se llevó a cabo entre las mismas partes, 1 Asignado a este despacho por reparto el 11 de agosto de 2025. 2 11001310303820190020501, C07Incidente de Nulidad, 004AutoRechazaNulidad20250711.

PDF 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma 1 respecto del mismo bien y con idéntica pretensión, siendo adverso a los intereses de la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad y, posteriormente, revisado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. 3.- En providencia de fecha 6 de junio de 2025 el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá negó la solicitud de terminación anticipada del proceso, bajo el argumento de que no se configuraba la triple identidad exigida para la cosa juzgada, por estimar que no existía coincidencia en la causa petendi. 4.- Inconforme con lo resuelto, la parte demandada, actuando en causa propia, presentó el 18 de junio de 2025 incidente de nulidad procesal, con fundamento en los artículos 133, 134 y 278 del Código General del Proceso, alegando vulneración del debido proceso y desconocimiento de la cosa juzgada material, por cuanto el despacho omitió pronunciarse de manera expresa sobre la excepción previa de cosa juzgada, desconociendo además el precedente judicial emanado del Tribunal Superior de Bogotá. 5.- Mediante auto fechado el 11 de julio de 2025, el Juzgado a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que la causal invocada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Precisó que la cosa juzgada es un medio exceptivo y no una nulidad procesal, y que el planteamiento ya había sido objeto de decisión previa en auto de 15 de junio de 2023, en donde fue desestimada la excepción. 6. - Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación en escrito presentado el 16 de julio de 2025, en el cual sostuvo que el juez desconoció la obligación legal de verificar de oficio la cosa juzgada material y que la omisión configura nulidad de pleno derecho conforme al artículo 140 del Código General del Proceso.

Reiteró que concurren los tres elementos estructurales de la cosa juzgada —identidad de partes, objeto y causa—, pues en el proceso anterior ya se 2 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma había resuelto la improcedencia de la prescripción adquisitiva respecto del mismo inmueble. 7.- El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito concedió la apelación en el efecto devolutivo y remitió el expediente digital a este Tribunal para que se surta la alzada.

II.- CONSIDERACIONES 8.- En virtud del artículo 35 del CGP, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra autos proferidos por los Jueces Civiles del Circuito en primera instancia que sean susceptible de tal recurso de conformidad con el artículo 321 o norma especial de la misma codificación. 8.- El régimen de nulidades procesales en el ordenamiento colombiano es de carácter estricto y restrictivo.

El artículo 133 del Código General del Proceso consagra de manera taxativa las causales que las originan, y el artículo 135 ibídem faculta al juez para rechazarlas de plano cuando no se encuentren previstas en la ley o no se cumplan los presupuestos de legitimación y oportunidad. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que las nulidades no obedecen a formalismos rituales, sino que tienen como finalidad la protección del debido proceso y del derecho de defensa, pero dentro de un marco de taxatividad y trascendencia. En esa línea, solo procede declarar nulidades cuando la actuación irregular encaje en las hipótesis legales y cause un perjuicio real a la parte interesada.

“En punto de la taxatividad de los motivos que constituyen nulidades procesales (‘especificidad’), la legislación colombiana siguió a la francesa de la Revolución y su gran apego o culto a la ley en cuyo desarrollo acuñó la máxima pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad, sin ley que expresamente la establezca, consagrado 3 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma sintéticamente en el encabezamiento del artículo 140 del estatuto de enjuiciamiento [ ] al decir que ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los siguientes casos’, especificidad que reafirma el inciso 4º del artículo 143 ibídem, al disponer que ‘el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este capítulo ’3.” La “cosa juzgada” constituye una excepción de mérito prevista en los artículos 282 y 303 del Código General del Proceso, que tiene como finalidad impedir la reapertura de litigios ya decididos con sentencia ejecutoriada.

Incluso el artículo 278 ibídem contempla que su acreditación puede conducir a una sentencia anticipada. No obstante, la cosa juzgada no se erige en causal de nulidad procesal dentro del listado del artículo 133 del Código General del Proceso. Su invocación corresponde a la oportunidad de contestar la demanda, a la fase de excepciones o al trámite mismo de la sentencia. De allí que pretender su reconocimiento a través de un incidente de nulidad desnaturaliza la estructura procesal prevista en la ley, pues se confunden los escenarios de las nulidades con los de las defensas sustanciales.

La apelante sostiene que, el desconocimiento de la cosa juzgada genera nulidad; sin embargo, tal afirmación no tiene respaldo legal, al no encontrarse dentro de las decisiones que enuncia el catálogo del artículo 133 Código General del Proceso, por lo que tal planteamiento no puede prosperar por la vía incidental. Lo procedente era su articulación como excepción de mérito o, en su caso, como fundamento de sentencia anticipada, escenarios en los que el juez debe verificarla incluso de oficio artículo 282 Código General del Proceso. 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia, AC1239-2021 (Rad. 1 1001-02-03-000-2021-00440-00), Magistrado Luis Alonzo Rico Puerta. 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma 4 En este contexto, el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito actuó conforme a derecho al rechazar de plano la nulidad solicitada, pues el artículo 135 del CGP, lo autoriza para desestimar de plano la solicitud cuando no corresponde a una causal legal.

En consecuencia, se confirmará el auto del 11 de julio de 2025, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/SL 5 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b514edf3e15332d49e4b94ab5c2d942317a854e2bbcea870a022884b48afae3 Documento generado en 17/09/2025 04:44:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 11001310303820190020501 María Gertrudis Moreno Ruíz contra María de los Ángeles Briceño Moreno y demás personas indeterminadas Confirma