Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión –Civil Familia RAD. 45.221 (08001315300420210033101) TIPO DE PROCESO: VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTAS DE ASAMBLEA DEMANDANDE: LUZ DARY IDARRAGA FARFAN, LUZ AYDE HERNÁNDEZ TRIANA, MARTHA PATRICIA CORREDOR DUQUE DEMANDADOS: LIVECOL S.A.S. SIGLA LIVECOL S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se procede a dictar sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La parte demandante, sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda: 1. Que por documento privado del 21/11/2014, inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 05/12/2014 bajo el número 276.690 del libro IX se constituyó la sociedad denominada LIVECOL S.A.S. SIGLA LIVECOL S.A, cuyos estatutos fueron otorgados por FREDY ENRIQUE RAMIREZ MORENO, identificado con la cédula ciudadanía número 79.670.915, expedida en Bogotá, D.C, domiciliado en la ciudad de Bogotá, D.C., en carrera 77 No 236-40;
ANGELICA PATRICIA MOLINA MORENO identificada con cédula de ciudadanía número 51.995.161 de Bogotá, D.C., domiciliada en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) en el conjunto residencial Parques de Andalucía casa 49; ELSY JANETH SARMIENTO HERRERA identificada con cédula de ciudadanía número Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia 1 20.871.451 de Apulo Cundinamarca, domiciliada en la ciudad de Girardot (Cundinamarca) en el conjunto residencial Parques de Andalucía Casa 49; BERTHA DUQUE identificada con cédula de ciudadanía número 20.218.176 de Bogotá, D.C., domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., en la carrera 111 C No 69- 19 Barrio La Riviera; MARTHA PATRICIA CORREDOR DUQUE identificada con cédula de ciudadanía número 51.923.007 de Bogotá, D.C., domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C, en la carrera 111 C No 69-19 Bario La Riviera;
LUZ DARY IDÁRRAGA FARFAN identificada con cédula de ciudadanía número 39.540.869 de Bogotá, D.C, domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., en la carrera 111C No 69-19 Barrio La Riviera y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA identificada con cédula de ciudadanía número 51.963.337 de Bogotá D.C., domiciliada en la ciudad de Bogotá, D.C., en la carrera 111 C No 69-19 Barrio La Riviera. 2.
En el documento privado del 21/11/2014, inscrito en la Cámara de Comercio de Barranquilla el día 05/12/2014 bajo el número 276.690 del libro IX, las personas nombradas en el punto inmediatamente anterior, en forma libre y espontánea manifestaron constituir una sociedad por acciones simplificada denominada LIVECOL S.A.S., para realizar cualquier actividad civil o comercial lícita, por un término de duración indefinido, con un capital suscrito de ($525.000.000) Quinientos veinticinco millones de pesos M/CTE, dividido en quinientas veinticinco (525) Acciones ordinarias de valor nominal de un millón de pesos M/CTE ($ 1.000.000) cada una, declarando en dicho documento haber sido liberadas dichas acciones en su totalidad, previa entrega del monto correspondiente a la suscripción al representante legal designado. 3.
En lo que respecta al pago del capital, en forma por demás clara, se dijo lo siguiente:
ARTICULO 7. - Capital pagado: Los accionistas han pagado el total de los Quinientos Veinticinco millones de pesos ($525.000.000), de la siguiente forma: 1. El señor FREDY ENRIQUE RAMIREZ MORENO la suma de Ciento setenta y cinco millones de pesos M/CTE ($175.000.000=) en efectivo, equivalente a ciento setenta y cinco (175) acciones ordinarias.
2. ANGELICA PATRICIA MOLINA MORENO la suma de Ochenta y Siete millones de pesos ($87.000.000=) en efectivo, equivalente a ochenta y siete (87) acciones ordinarias.
3. ELSY JANETH SARMIENTO HERRERA la suma de Ochenta y Siete millones de pesos ($ 87.000.000=) en efectivo, equivalente a ochenta y siete (87) acciones ordinarias.
4. BERTHA DUQUE la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000=) en efectivo, en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias. 2
5. MARTHA PATRICIA CORREDOR DUQUE la suma de Cincuenta Millones de pesos ($ 50.000.000=) en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias.
6. LUZ DARY IDARRAGA FARFAN la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000=) en efectivo, en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias.
7. LUZ AYDEE NERNANDEZ TRIANA la suma de Veintiséis millones de pesos ($26.000.000=) en efectivo, equivalente a veintiséis (26) acciones ordinarias 4. Como viene de verse, en el acto constitutivo de la sociedad LIVECOL S.A.S SIGLA LIVECOL S.A, quedó claramente documentado que el capital pagado era la suma de Quinientos Veinticinco millones de pesos ($525.000.000) y que los accionistas lo habían pagado en su totalidad. 5.
Pese a la claridad meridiana como quedó expresado en el acto constitutivo el pago del capital de la sociedad LIVECOL S.A.S SIGLA LIVECOL S.A, los señores: ALEJANDRO MOLINA (representante legal) y FREDY ENRIQUE RAMIREZ (socio), se dedicaron a afirmar y sostener que los socios BERTHA DUQUE; MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA no habían pagado los aportes. 6.
El día 21 de octubre del año 2020 a las 02:13 p.m. se dio inicio a una reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas. 7. La reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas iniciada el día 21 de octubre del año 2020 de que da cuenta el punto anterior fue suspendida. Dice así la parte final del acta correspondiente: El doctor David, en ese punto de que el contador no se encuentra para aclarar estos puntos propongo a votación la suspensión en este estado de la asamblea para poder hablar en próxima reunión con el contador. 8.
Como puede verse, la reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas del día 21 de octubre del año 2020 fue suspendida, omitiéndose deliberadamente en el acta que la recoge, la constancia de la petición formal en tal sentido deprecada por un número plural que representara el cincuenta y uno por ciento de los socios asistentes, como perentoriamente lo exige el artículo 430 del Código de Comercio. 9.
El día 09 de enero 2021 falleció la socia BERTHA DUQUE todo lo cual se acredita con el registro civil de defunción que aparece asentado a indicativo serial 10197836 de la notaría 71 de Bogotá y que se entrega como prueba. 10. Hasta la fecha no se ha abierto el trámite sucesoral tendiente a liquidar la herencia de la causante BERTHA DUQUE; por consiguiente, mal 3 pueden existir herederos reconocidos con capacidad de elegir por mayoría de votos a la persona que represente las acciones de la causante, como perentoriamente lo exige el artículo 378 del Código de Comercio. 11.
La reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas iniciada el día 21 de octubre del año 2020 y que fue suspendida, fue reanudada el día 04 de febrero 2021. 12. Reanudada la reunión el día 4 de febrero 2021, los señores: ALEJANDRO MOLINA (representante legal) y FREDY ENRIQUE RAMIREZ (socio), esgrimieron, al grupo de accionistas integrados por las señoras: BERTHA DUQUE;
MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA, el argumento de que debían presentar prueba del pago de los aportes. 13. La prueba del pago de los aportes exigida a las señoras: BERTHA DUQUE; MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA, irrumpe como un ardid encaminado inequívocamente a despojar a estas de su condición de socias; máxime si se tiene en cuenta que el artículo 7º de los mismos estatutos, da fe del capital pagado en los siguientes términos: “Los accionistas han pagado el total de los Quinientos Veinticinco millones de pesos ($525.000.000)”. 14.
La reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas iniciada el día 21 de octubre del año 2020 suspendida y luego reanudada el día 04 de febrero 2021; fue nuevamente suspendida, omitiéndose deliberadamente en el acta que la recoge, la constancia de la petición formal en tal sentido deprecada por un número plural que representara el cincuenta y uno por ciento de los socios asistentes, como perentoriamente lo exige el artículo 430 del Código de Comercio. 15.
La reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas iniciada el día 21 de octubre del año 2020 suspendida y luego reanudada el día 04 de febrero 2021 para nuevamente ser suspendida, fue reanudada el día 05 de marzo 2021. 16. Llegado el día 5 de marzo la reunión fue nuevamente suspendida omitiéndose deliberadamente en el acta que la recoge, la constancia de la petición formal en tal sentido deprecada por un número plural que representara el cincuenta y uno por ciento de los socios asistentes, como perentoriamente lo exige el artículo 430 del Código de Comercio. 17.
La plurimencionada reunión de asamblea general extraordinaria de accionistas iniciada el día 21 de octubre del año 2020 y tantas veces suspendida, fue, por último, reanudada el día 15 de abril 2021. 4 18. Reanudada la reunión el día 15 de abril 2021, los señores: ALEJANDRO MOLINA (representante legal) y FREDY ENRIQUE RAMIREZ (socio), comunicaron al grupo de accionistas integrados por las señoras: BERTHA DUQUE;
MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA, que al no haber probado su calidad de socias quedaban excluidas de la sociedad, y dicho esto, inmediatamente les fue cerrado el canal digital, o sea, en palabras gráficas, fueron votados de la reunión en forma virtual.19. En repetidas ocasiones y por distintos medios se solicitó al representante legal de la sociedad, señor ALEJANDRO MOLINA MORENO, copia del acta definitiva de la reunión en la cual se había tomado la decisión de expulsar a los socios BERTHA DUQUE;
MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA, pero este se negó a entregar dicha acta. 20. El día 11 de mayo de 2021 se elevó un derecho de petición en forma escrita al señor ALEJANDRO MOLINA MORENO en su calidad de Representante Legal de la sociedad LIVECOL S.A.S solicitándole copia del acta en la que se había tomado la decisión de expulsar a los socios: BERTHA DUQUE;
MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA. 21. Al paso de algunos días, se recibió la siguiente respuesta sin fecha por parte del señor ALEJANDRO MOLINA MORENO en su calidad de Representante Legal de la sociedad LIVECOL S.A.S., en la cual se señaló que “a fecha no ha demostrado el pago de las acciones, lo cual no le permite ejercer los derechos inherentes a ella de acuerdo a lo establecido por la legislación mercantil colombiana”. 22.
No estando representadas válidamente las acciones de la socia fallecida BERTHA DUQUE por no existir a la fecha albacea ni herederos reconocidos, y; por consiguiente, no estando representada válidamente en las últimas asambleas de accionistas la totalidad de las acciones suscritas de la sociedad, mal pueden haberse suspendido estas deliberaciones por más de tres días. 23.
La sociedad demandada niega la calidad de socios al grupo de accionistas integrados por las señoras: BERTHA DUQUE; MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA incurriendo así en graves y ostensibles contradicciones toda vez que en los balances iniciales presentados a la Cámara De Comercio de Barranquilla por el mismo gerente ALEJANDRO MOLINA MORENO en su calidad de Representante Legal de la sociedad LIVECOL S.A.S se da fe sobre la existencia de un activo corriente de $571.815.039.00. 5 24.
Otro argumento con el que se ha querido despojar a las socias: BERTHA DUQUE; MARTHA PATRICA CORREDOR DUQUE; LUZ DARY IDARRAGA FARFAN y LUZ AYDEE HERNANDEZ TRIANA de sus derechos patrimoniales de accionistas, se apuntala falsamente en sostener que las perdidas han absorbido el capital, lo cual no cuenta con ningún asidero contable había consideración de que aun habiéndose registrado libros de contabilidad no se da razón de los asientos contables como fuente que alimenta los libros lo que a su vez es base para la elaboración de los estados financieros. 25.
La decisión adoptada en la asamblea de accionistas iniciada el día 21 de octubre 2020 y que culminó el día jueves 15 de abril 2021 deviene nula también por haber sido adoptada por un solo socio PRETENSIONES De conformidad con los fundamnetos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la INEFICACIA, del acta de asamblea de accionistas iniciada el día 21 de octubre 2020 y que culminó el día jueves 15 de abril 2021, conforme a lo narrado en el acápite de hechos. 2.
Que, de manera subsidiaria, se declare la NULIDAD del acta de asamblea de accionistas iniciada el día 21 de octubre 2020 y que culminó el día jueves 15 de abril 2021, conforme a lo narrado en el acápite de hechos. ACTUACIÓN PROCESAL Y SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual, mediante providencia del 20 de enero de 2022, rechazó la demanda por considerar que había operado el término de caducidad. 2.
La parte demandante, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. 3. Mediante providencia de fecha 10 de febrero de 2022 se repuso la decisión inicial y se procedió admitir la demanda, ordenando correr traslado a la parte demandada. Así, en providencia del 10 de febrero de 2022, el juez de primera instancia señaló que la acción se había ejercido dentro del término dispuesto para tal fin.
Precisando lo siguiente: “En efecto, la parte recurrente aporta prueba suficiente de trámite surtido ante tribunal de arbitramento, habiendo formulado la demanda ante ese tribunal dentro de los dos meses propios de este tipo de pretensión. Fenecido el trámite arbitral con decisión de declarar concluidas sus funciones en 26 de octubre de 2021, es claro que la demanda ahora 6 presentada lo fue dentro del término de los 2 meses exigidos por la norma, razón por la cual debe revocarse la decisión de rechazo y en su lugar admitir la demanda.” 4.
Una vez notificada, la demandada, en ejercicio del derecho de defensa, procedió a contestar la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: 4.1. Eficacia de las decisiones y no se configura nulidad de las mismas. La demandada argumentó que las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas que refleja el acta objeto de censura, se tomaron por la mayoría de las acciones exigidas por la ley.
Aunado a ello, señaló que “no se excluyó a ningún socio, la consecuencia jurídica de no probar el pago de las acciones, es que no se pueden ejercer los derechos que ellas incorporan y eso está previsto en el artículo 397 del Código de Comercio, no es un capricho de la sociedad.” 4.2. Debido ejercicio inherente al pago de las acciones. Argumentó la demandada que “Para el caso particular, los socios declararon que el capital suscrito fue pagado para la constitución de la sociedad, pero esta situación no se encuentra probada hasta el momento.
Es claro entonces, que los accionistas en una sociedad por acciones simplificada, disponen de un máximo de dos años para cancelar el capital social de la compañía de la cual forman parte. La norma legal que así́ lo dispone, no fija dentro del texto de la misma, sanción alguna por el incumplimiento de ello.” Aunado a ello allegó que “los socios entre sí (incluso las demandantes) solicitaron el comprobante de pago de las acciones suscritas en el acto constitutivo de la sociedad, para lo cual el representante legal de LIVELCOL S.A.S. auspició y formalizo dichas solicitudes dentro de la misma asamblea, representada en el acta objeto de este proceso y en otra serie de comunicaciones y solamente un socio pudo demostrar tal pago.
De tal manera, ante la ausencia de la prueba del pago de las acciones por los demás socios, no podían ejercer los derechos inherentes a ellas, asimismo no podían tomar decisiones. En ese orden de ideas, la asamblea debía continuar con las acciones suscritas presentes que para el caso concreto estaban representadas por el único socio, el señor FREDY ENRIQUE RAMIREZ MORENO, quien si demostró el pago correspondiente de sus acciones.” 4.3.
Debida representación y mala fe. La demandada alegó que “No se ha desconocido el artículo 378 del Código de Comercio, puesto que, el señor Jaime Corredor siempre ha representado los intereses de la accionista BERTHA DUQUE, mediante 7 poder debidamente otorgado por ésta. Ahora bien, si la accionista falleció, fue una circunstancia que jamás fue dada a conocer por su representante (hijo) o por la otra accionista, ahora demandante, que por demás también es su hija.” 5.
La audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P se inició el 21 de septiembre de 2023, fecha en la cual se recepcionaron los interrogatorios de las partes, luego se continuó el 28 de septiembre del mismo año. 6. En fecha 14 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 373 del C.G.P. fecha en la que, luego del trámite procesal correspondiente, se dictó sentencia en la cual se resolvió: “1.
DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. 2. DECLARAR la INEFICACIA, de las decisiones tomadas en la asamblea de accionistas de la sociedad LIVECOL S.A.S. SIGLA LIVECOL S.A.S., iniciada el día 21 de octubre 2020 y que culminó el día 15 de abril 2021. Comuníquese a la Cámara de Comercio. 3. CONDENAR en costas a la parte demandada. 4.
DECRETA R la terminación del proceso, y ordenar el archivo del expediente una vez realizada y aprobada la liquidación de costas.” El a quo arribó a esta decisión al considerar que las estipulaciones del acto de constitución de la sociedad referente al pago del capital no podían tenerse como meramente declarativas, es decir, como si no tuviesen algún tipo de obligatoriedad.
Precisó que las estas estipulaciones resultan vinculantes y para desvirtuar las mismas resulta necesario impugnar o controvertir el acto de constitución a través de la acción correspondiente. Así expresamente manifestó “Si lo dicho en el acta de constitución sobre las acciones suscritas y pagadas no obedecía a la verdad debía hacerse uso a la acción de impugnación, según lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 1258 de 2008 (…)” Aunado a lo anterior la decisión se fundamentó en el incumplimiento de las reglas de quorum y mayorías establecidas para la deliberación y adoptación de decisiones al interior de la asamblea. 7.
Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, exponiendo los reparos contra la decisión. 8 REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La parte demandada presentó los siguientes reparos contra la decisión de primera instancia: “1. La incorrecta aplicación del artículo 397 y 379 del Código de Comercio colombiano por parte del juez de primera instancia. El recurrente alega que el a quo no tuvo en cuenta dicha disposición al momento de emitir sentencia, de tal manera se parte de la base de que conforme el artículo 98 del Código de Comercio, por el contrato de sociedad, independientemente del tipo que sea, las personas que en un momento determinado se asocian con el fin de constituir una sociedad, se obligan a realizar un aporte. 2.
Que el juez de primera instancia dejó de lado la aplicación de los artículos 397 y 379 de la legislación mercantil, como quiera que las demandantes, luego de ser increpadas en varias ocasiones como se demostró a lo largo del proceso, jamás probaron el pago de dichas acciones. 3. Que se equivoca el a quo al darle efectos al pago de las acciones por parte de la parte demandante el sólo hecho de una declaración ante la cámara de comercio, de que el capital suscrito se pagó en efectivo.
Señala que “las cámaras de comercio no tienen la facultad ni las herramientas para verificar que el pago se efectúo a favor de la sociedad, sumado a que esa declaración es pre constitutiva, y anterior al nombramiento del representante legal, cuando ni siquiera existía sociedad de derecho, como quiera que esta nace a la vida jurídica después de la inscripción al registro mercantil.
Por lo tanto, si bien existió esa declaración ante cámara de comercio, no se probó el pago de dichos dineros, lo cual sitúa en mira a los demandantes del pago de sus acciones, perdiendo el derecho de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella”. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio ¿se encontraban dados los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea de accionistas iniciada el día 21 de octubre 2020 y que culminó el día jueves 15 de abril 2021 de la sociedad LIVECOL S.A.S? CONSIDERACIONES En principio, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones en torno al proceso de impugnación de actas de asamblea y la ineficacia de las decisiones adoptadas al interior de los máximos órganos de las sociedades comerciales. 9 1.
Acerca del proceso de impugnación de actas de asambleas o juntas de socios. El artículo 382 del C.G.P. expresamente consagra el procedimiento que rige la impugnación de actas de asambleas o juntas directivas de socios. Así la norma en comento expresamente señala: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
El demandante prestará caución en la cuantía que el juez señale. El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo.” Esta norma cobija a todas las personas jurídicas de derecho privado, de modo tal que no opera exclusivamente para las sociedades civiles o comerciales, sino también para las asociaciones, fundaciones, corporaciones e inclusive las agremiaciones de carácter sindical.
De esta forma, siempre que se procure demandar la ilegalidad de un acto de una asamblea o una junta directiva de socios o de cualquier otro órgano de dirección de las personas jurídicas de derecho privado, la única vía es la del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea. En relación con la finalidad de este proceso, el profesor Hernán Fabio López Blanco, en su texto Código General del Proceso- Parte Especial-, señala lo siguiente: “Las decisiones que aprueben en esos entes pueden afectar intereses de algunos socios, asociados, miembros, de ellas, etc., usualmente minoritarios, quienes pueden ver menoscabados sus derechos por actos ilícitos de otros que por el hecho de ser mayoría, no pueden tomar determinaciones que atenten contra normas contractuales o legales, de ahí que se brinde esta herramienta para la defensa de sus derechos, sin perjuicios de algunas expresas referencias legales con relación al punto en algunas disposiciones especiales.”1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso- Parte Especial. Dupré Editores. Bogotá Colombia, 2017. Pág. 178. 1 10 De esta forma, la finalidad de este proceso es el de despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados al interior de una asamblea de socios o cualquier órgano de dirección de una persona jurídica de derecho privado.
Se trata de un mecanismo expedito para cuestionar no solo las decisiones irregulares adoptadas por los órganos directivos de estas corporaciones, sino incluso, las forma cómo se práctica la convocatoria de las asambleas. 2. Acerca de la ineficacia de las decisiones adoptadas por las Asambleas y Juntas Directivas de Socio. En materia societaria existe una ineficacia que recae sobre propiamente sobre las decisiones del máximo órgano social.
Cabe precisar que dicha sanción no opera propiamente frente a las actas de las asambleas, sino sobre las decisiones adoptadas por los organismos de decisión. Así, el artículo 190 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes.” De esta forma, el artículo 190 del Código de Comercio, alude a ineficacia de las decisiones tomadas en una reunión en contravención a la convocatoria, el domicilio y el quórum que se consagran en el artículo 186 del Código de comercio.
Esta última disposición establece que “Las reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum. Con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de socios se celebrarán de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429.” En tratándose de sociedades anónimas, el artículo 433 ibidem establece que serán ineficaces las decisiones adoptadas por la asamblea en contravención a las reglas prescritas en esta sección. (Capítulo lll, artículos 429 y siguientes).
CASO CONCRETO Resolución de los reparos planteados. En el caso bajo estudio el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, esencialmente bajo dos argumentos. El primero gira en torno a que no se logró desvirtuar por parte de la entidad demandada el contenido de documento de fecha 21 de noviembre de 2014, a través del cual se constituyó la sociedad demandada, en el cual se estableció el capital suscrito y pagado por $525.000.000 por parte de los socios, describiendo que el pago del valor de 11 las acciones se había realizado en efectivo.
Aunado a ello, precisó que la decisión al interior de la asamblea se adoptó por pate de un único socio, lo cual contraría, entre otras disposiciones, la establecida en el artículo 25 del contrato de constitución de la sociedad, el cual establece que “la asamblea deliberará con un número plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto.
Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de un número plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión.” La recurrente mostró su inconformidad frente a esta decisión, alegando, inicialmente, que el a quo no aplicó en debida forma las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 397 del Código de Comercio.
Precisa que las demandantes al ser requeridas en múltiples ocasiones no acreditaron el pago de las acciones suscritas. Aunado a ello, alegó el recurrente que el a quo no debía tener por acreditado el pago de las acciones exclusivamente con el documento de constitución de la sociedad. En atención a lo anterior y con el propósito de resolver el problema jurídico que se plantea, la Sala, en principio, considera necesario traer a colación las disposiciones que la demandada acusa de quebrantadas por parte del a quo.
La primera de ellas, es decir, el artículo 379 del ordenamiento mercantil establecer los derechos de los accionistas de las sociedades anónimas. Así: “Cada acción conferirá a su propietario los siguientes derechos: 1) El de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; 2) El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeción a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; 3) El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; 4) El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince días hábiles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y 5) El de recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.” La segunda de las disposiciones acusada de ser quebrantada determina los efectos y las medidas que se pueden adoptar en contra de los accionistas morosos, en los siguientes términos: 12 “Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas.
Para este efecto, la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes. Si la sociedad tuviere obligaciones vencidas a cargo de los accionistas por concepto de cuotas de las acciones suscritas, acudirá a elección de la junta directiva, al cobro judicial, o a vender de cuenta y riesgo del moroso y por conducto de un comisionista, las acciones que hubiere suscrito, o a imputar las sumas recibidas a la liberación del número de acciones que correspondan a las cuotas pagadas, previa deducción de un veinte por ciento a título de indemnización de perjuicios, que se presumirán causados.
Las acciones que la sociedad retire al accionista moroso las colocará de inmediato.” Sustentado en estas disposiciones, el recurrente argumenta que no había lugar a declarar la ineficacia de las decisiones adoptadas en la asamblea que inició el 21 de octubre de 2020 y finalizó el 15 de abril de 2021, habida cuenta de que las demandantes no acreditaron el pago de las cuotas de las acciones suscritas, de modo que no podían ejercer los derechos inherentes a ellas.
Frente a ello, la Sala debe advertir que en el documento privado de constitución de la sociedad LIVECOL S.A.S. se estableció el capital suscrito y las cuotas de las acciones pagadas por cada uno de los accionistas. Así, inicialmente el artículo 6° del Acto de Constitución se señaló lo siguiente: “El capital suscrito inicial de la sociedad es de Quinientos Veinticinco millones de pesos ($525.000.000), dividido en quinientas veinticinco (525) acciones de valor nominal de un millón de pesos ($1.000.000) cada una, correspondiendo a cada accionista la siguiente participación: Accionista FREDY ENRIQUE RAMIREZ MORENO ANGELICA PATRICIA MOLINA MORENO ELSY JANETH SARMIENTO HERRERA BERTHA DUQUE MARTHA PATRICIA CORREDOR DUQUE Número Valor Valor % de Suscrito pagado Acciones 175 $165.000.000 $175.000.000 33.33 87 $87.000.000 $87.000.000 16.57 87 $87.000.000 $87.000.000 16.57 50 50 $50.000.000 $50.000.000 $50.000.000 $50.000.000 9.53 9.53 13 LUZ IDARRAGA FARFAN TOTALES DARY 50 525 $50.000.000 $50.000.000 9.53 $525.000.000 $525.000.000 100 En el artículo siguiente hizo referencia al capital pagado en los siguientes términos: “Los accionistas han pagado el total de los Quinientos Veinticinco millones de pesos ($525.000.000), de la siguiente forma: 1.
El señor FREDY ENRIQUE RAMIREZ MORENO la suma de Ciento setenta y cinco millones de pesos M/CTE ($175.000.000=) en efectivo, equivalente a ciento setenta y cinco (175) acciones ordinarias.
2. ANGELICA PATRICIA MOLINA MORENO la suma de Ochenta y Siete millones de pesos ($87.000.000=) en efectivo, equivalente a ochenta y siete (87) acciones ordinarias.
3. ELSY JANETH SARMIENTO HERRERA la suma de Ochenta y Siete millones de pesos ($ 87.000.000=) en efectivo, equivalente a ochenta y siete (87) acciones ordinarias.
4. BERTHA DUQUE la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000=) en efectivo, en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias.
5. MARTHA PATRICIA CORREDOR DUQUE la suma de Cincuenta Millones de pesos ($ 50.000.000=) en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias.
6. LUZ DARY IDARRAGA FARFAN la suma de Cincuenta millones de pesos ($50.000.000=) en efectivo, en efectivo, equivalente a cincuenta (50) acciones ordinarias.
7. LUZ AYDEE NERNANDEZ TRIANA la suma de Veintiséis millones de pesos ($26.000.000=) en efectivo, equivalente a veintiséis (26) acciones ordinarias.” A partir del documento constitutivo de la sociedad, se advierte que cada una de las demandantes –como accionistas- realizaron el pago de las acciones suscritas. Lo anterior resulta coincidente con lo registrado en el libro de inventarios y balances, en el cual, para el período 2015 refleja el pago de la suma de $525.000.000, que se encontraba disponible en caja y con los Estados Financieros de la sociedad.
Cabe precisar que en el documento de constitución no se registró que alguno de las accionistas adeudara en todo o en parte las acciones suscritas, como bien podía establecerse al momento de constituir la sociedad. De conformidad con la disposición consagrada en el artículo 9° de la Ley 1258 de 2008, el cago del capital suscrito por parte de los accionistas podrá realizarse en un plazo no mayor a dos (2) años.
Así, la disposición referida expresamente establece: 14 “La suscripción y pago del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las sociedades anónimas. Sin embargo, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años (…)” En consonancia con esta disposición, se debe traer a colación lo establecido en el artículo 376 del Código de Comercio, el cual dispone: “Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.
Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado. (Resaltado de la Sala)” De esta forma, al momento de constitución de la sociedad, al establecer el capital autorizado, debía indicarse el capital suscrito y efectivamente pagado, para efectos de determinar si los accionistas adeudan cuotas de acciones a la sociedad.
En el caso bajo estudio, en el documento de constitución existe plena coincidencia entre el capital autorizado, suscrito y pagado, de tal forma que, en principio, los accionistas habrían satisfecho la obligación de pago de cada una de las acciones. En otros términos, al existir plena coincidencia entre el capital autorizado, el suscrito y el pagado, se puede entender que cada uno de los accionistas realizó el pago de las cuotas de las acciones que le correspondía. De lo contrario, se debía indicar las condiciones, proporciones y plazos en los que los accionistas debían efectuar los aportes respectivos, lo cual no se estableció. El acto o contrato mismo de constitución de la sociedad permite establecer el cumplimiento de la obligación de pago de sus aportes por parte de las demandantes.
En ese sentido, si la demandada o cualquier otro socio pretendía desvirtuar esta afirmación debía acudir al mecanismo establecido para tal fin, a través del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 6° de la Ley 1258 de 2008, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley.
Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior o en la ley. Efectuado en debida forma el registro de la escritura pública o privada de constitución, no podrá impugnarse el contrato o acto unilateral sino por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.” 15 Así las cosas, una vez registrado el documento de constitución ante la Cámara de Comercio, lo consignado en él solo podrá impugnarse por falta de los elementos esenciales o por la inobservancia de los requisitos de fondo, a partir de lo establecido en los artículos 98 y 104 del ordenamiento mercantil.
De este modo, en principio, lo consignado en el acto de constitución no puede ser desconocido por las partes, de tal forma, que, le correspondería a la parte interesada, en ejercicio del mecanismo de impugnación, desvirtuar el contenido del acto de constitución en la que declaró satisfecho el pago de las acciones por las demandantes. En este orden de ideas, contrario a lo expresado por el recurrente, la Sala considera que el a quo no incurrió en una indebida valoración probatoria al analizar el acto de constitución de la sociedad demandada, más aún cuando existen elementos probatorios distintos a éste –como los Estados Financieros de la Sociedad o los Balances- que permiten arribar a la misma conclusión. Atendiendo a lo anterior, la Sala debe precisar que, en principio, no resulta procedente aplicar a las demandantes las medidas contempladas en el artículo 397 del Código de Comercio, impidiéndoles el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones suscritas y efectivamente pagadas.
De modo que la decisión adoptada en la asamblea de socios que inició el 21 de octubre 2020, que culminó el día jueves 15 de abril 2021, en el sentido de impedirle el ejercicio de los derechos a las accionistas, contraría no solo el documento mismo de constitución, sino, incluso las disposiciones mercantiles ya referidas. Y es que las medidas contempladas en el artículo 397 ibídem solo resultan procedentes cuando el accionista “esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito.” Por todo lo anterior, los reparos expresados por la recurrente frente a este tópico no se encuentran llamados a prosperar.
Ahora, en relación con el cumplimiento de las reglas del quórum para deliberar y decidir, el a quo consideró que al adoptar la decisión adoptada en la asamblea habría contrariado la disposición consagrada en el artículo 25 del acto de constitución de la sociedad, de conformidad con el cual la asamblea requería un número plural de socios para deliberar y adoptar decisiones.
Frente a esta consideración la recurrente presenta su inconformidad argumentando que la interpretación dada por el juez de primera instancia no se compadece con la realidad y naturaleza de las sociedades por acciones simplificadas que, por lo general, están constituidas por una sola persona, por lo que se suelen llamar Unipersonal. Agrega en su exposición que, aun habiendo iniciado su composición con un número plural de socios, es posible que en algún momento queden integradas por un único accionista. 16 El argumento planteado por el recurrente no resulta valido y sólido, puesto que, si bien es cierto, conforme al artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales, no menos ciertos es que, encontrándose constituida por varios accionistas en las reuniones de asamblea se podrá deliberar con uno o varios accionistas que representen al menos la mitad más uno de las acciones suscritas.
Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado por las partes en el contrato de constitución. Así lo consagra el artículo 22 ibídem, el cual expresamente establece: “Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones” De esta forma, se insiste que se podrá deliberar con un número singular o plural de accionistas que representen cuanto menos la mitad más uno de las acciones suscritas.
Y las decisiones se adoptarán por uno o varios accionistas que representen la mitad más uno de las acciones presentes, siempre que los Estatutos de la sociedad no contemplen un proceder distinto. Por su parte, el acto de constitución de la sociedad en su artículo 25 consagra las reglas de quórum y mayorías especiales, en los siguientes términos: “La asamblea deliberará con un número plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones suscritas con derecho a voto.
Las decisiones se adoptarán con los votos favorables de un número plural de accionistas que representen cuando menos la mitad más uno de las acciones con derecho a voto presentes en la respectiva reunión.” (Resaltado de la Sala) Para el caso concreto, la asamblea deliberó y decidió con la partición de un único accionista - FREDY ENRIQUE RAMÍREZ, lo cual contraviene la disposición consagrada el artículo 25 del acto de constitución, que era una estipulación especial y preferente a la cual estaban atados los miembros de la sociedad.
Justamente, el hecho de que la sociedad por acciones simplificadas pueda llegar a estar constituida por un único accionista no habilita para que en todos los casos se pueda deliberar y decidir con un único socio si la sociedad está integrada por un número plural de esto –como lo sugiere la parte recurrentehabida cuenta de que en este caso se debía seguir las reglas especiales contempladas por los socios en los estatutos de la sociedad. 17 En este sentido, los reparos expuestos por la recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que conduce inexorablemente a la confirmación la decisión de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, al no encontrar respaldo jurídico los argumentos expuestos por la parte recurrente, se procederá a confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, al tiempo que se condenará en costas a la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado 18 Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fbe21fff4f1f4c88f9468f1add0c2180165b5a0c94feb6c18f5eb65cb62d262 Documento generado en 12/03/2025 03:41:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19