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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoConfirmaRemite 20001311000220230047401

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación No 20001311000220230047401 Proceso: Declaración de Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial. Demandante: ELIANIS MARCELA BARRIOS MACIAS Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE PEDRO ALEJANDRO TRISTANCHO PLATA Trámite: Recurso de apelación de auto Valledupar, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar a través del cual, rechazó por indebida subsanación la demanda de la referencia. I.

ANTECEDENTES La demandante, actuando a través de apoderado judicial presentó escrito de demanda para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho que aduce formó con Alejandro Tristancho Plata y, la consecuente, disolución y liquidación. En sustento de sus pretensiones, informó que ostenta la calidad de compañera permanente sin que se haya declarado judicialmente la unión marital de hecho entre ella y el causante.

Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 Manifestó que, en proveído de fecha 4 de diciembre de 2023 el a quo inadmitió la demanda con el fin de que, en el término de cinco (5) días, la parte interesada subsanara los siguientes yerros: «1. Se solicita la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, sin que se haya declarado la existencia de la unión marital de hecho, pues, recuérdese que la primera figura surge a partir de la declaratoria de la segunda, por lo que se requiere subsanar en dicho sentido conforme al artículo 82 numeral 4 Y 5 del C.G.P. 2.

Será necesario que en el acápite de notificaciones se indique a quién pertenece cada correo electrónico suministrado como canal para notificar a los demandados, toda vez que, para el Despacho no es posible hacer dicha precisión; así mismo, deberá aportarse la dirección electrónica de uno de los demandados, ya que se observa faltar 1 de ellos.

Subsanar conforme al artículo 82 numeral 10 del C.G.P, en concordancia con la ley 2213 de 2022. 3. Atendiendo que el presunto compañero permanente se encuentra fallecido, es necesario que se dirija la demanda contra los herederos determinados y a su vez, contra los indeterminados, por lo que se requiere subsanar demanda y poder. Lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del C.G.P. 4.

Se avizora que, en el mandato no se consigna contra quien va dirigida la demanda en referencia, por lo que se requiere sea corregido dicho yerro, de acuerdo al artículo 74 del C.G.P» Dentro de la oportunidad procesal el apoderado judicial de la accionante radicó escrito de subsanación, en el que respecto a la primera observación adujo: «PRIMERO: En cuanto a la primera observación, que hace El Despacho, se tiene, que lo que se pretende con Esta Demanda, es que se declare que existió SOCIEDAD PATRIMONIAL entre La Demandante, ELIANIS MARCELA BARRIOS MACIAS y el Causante PREDRO ALEJANDRO TRISTANCHO PLATA (Q.E.P.D) en razón a que adquirieron y existe un patrimonio social.

(…) 2 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 Es preciso manifestar a Esa Agencia Judicial, que en esta oportunidad no se presentó acción alguna para declarar la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, en razón a que a La Demandante, se le vencieron los términos por falta de conocimiento. De acuerdo a lo anterior es que se solicita la Declaración Y Liquidación De La Existencia De La Sociedad Patrimonial De Hecho, teniendo en cuenta lo establecido en la siguiente norma jurídica y jurisprudencia de nuestra colegiatura mayor.

(…) Es de notar que la anterior norma jurídica y jurisprudencial, no hace exigencia expresa, que la unión marital de hecho, debe ser declarada judicialmente, como requisito anterior para su declaración de existencia; sin embargo si exige que no hayan otras sociedades sin liquidar ya que inclusive por validad propia en común puede declarase la unión marital de hecho y se puede constituir la sociedad patrimonial de hecho»1.

Seguidamente, procedió a subsanar las demás observaciones anotadas en el auto de inadmisión. II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Verificado el escrito de subsanación, por auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Valledupar rechazó la demanda, luego de advertir que no se dio solución al primer punto del auto de fecha 4 de diciembre de 2023 que inadmitió el líbelo inaugural, en tanto la actora no suministró sentencia declarativa o escritura pública que demostrara que se declaró la existencia de la unión marital de hecho, para poder establecer que surgió la figura de la sociedad patrimonial, ni tampoco incluyó dicha pretensión en la demanda, pese a que: 1 Folios 4 y 5 Archivo 06Subsanación.pdf del C01 Primera Instancia. 3 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 «(…) dicha sociedad surge, nace o se origina, una vez se tiene declarada la existencia de la unión marital de hecho habida entre los compañeros permanentes, ya sea judicial o notarialmente, siempre y cuando se cumplas los presupuestos exigidos por la ley.

(…) Así pues, no se tiene probada la calidad de compañeros permanentes»2. Frente a esa decisión, la precursora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, respecto de los que el a quo mantuvo incólume el primero y, concedido el segundo3, para que esta Corporación proceda a su resolución. III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La recurrente sostiene que la decisión cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues lo que pretende es declarar la sociedad patrimonial que existió entre aquella y Pedro Alejandro Tristancho Plata (q.e.p.d), la cual se disolvió por el fallecimiento de este último.

Refiere que su postura se fundamenta en lo reseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-131-18 en la que sostuvo que: «la sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho y, en segundo término, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorros mutuos de los compañeros permanentes, se haya consolidado un “patrimonio o capital” común.”. 2 3 Archivo 07 AUTO RECHAZA DEMANDA.pdf del C01 Auto 13 de junio de 2024, Archivo 13 del C01 Primera Instancia. 4 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 Y, en el hecho de que «la Unión Marital de Hecho entre compañeros permanentes, en esta oportunidad no se está solicitando, en razón a que ya el término para solicitarla pasó», dado que «no es necesario liquidar la Sociedad Marital de Hecho, para solicitar la liquidación de un patrimonio que, si bien se alcanzó en unión con el causante, es producto de una sociedad (…)».

En esa medida cuestionó al Juzgador de instancia, por haber interpretado erróneamente su demanda, pues lo acusa de no haber analizado en conjunto el acervo probatorio anexo a la demanda ni la jurisprudencia citada, por lo que solicitó al ad quem revocar el proveído opugnado, para un su lugar disponer dar trámite al líbelo genitor. IV. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que de conformidad con el artículo 321 del C. G. del P., el auto cuestionado es de naturaleza apelable, pues se encuentra en el numeral 1° que indica: « El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas»; siendo dicha decisión de la que deberá ocuparse en esta oportunidad el Tribunal, a efectos de determinar si la misma estuvo ajustada a derecho, al ser esa la finalidad del recurso tal como lo contempla el artículo 320 ejusdem.

En ese orden, la competencia de esta Corporación está limitada y dirigida establecer, si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia que rechazó la demanda, al observar que la demandante no la subsanó, conforme le fue indicado en el numeral 1° del auto de inadmisión de fecha 4 de diciembre de 2023. 5 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 Revisada la actuación, considera esta Corporación pertinente acotar que si bien, el proveído recurrido fue notificado mediante anotación en estado del día 11 de enero de 2024, y el recurso fue formulado el día 19 de enero hogaño, esto es, extemporáneamente, también lo es que dentro del término de ejecutoria del mismo, es decir el día 16 de enero de los corrientes, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia de la providencia que rechazó la demanda luego de manifestar que no le fue posible descargarlo desde el aplicativo de la Rama Judicial, en esa medida el 17 de enero de 2024 le fue remitida la copia deprecada.

Por lo anterior, esta Sala Unitaria tendrá como fecha de notificación del referido auto, el día 17 de enero de la presente anualidad, debido a que el a quo no cuestionó la pertinencia temporal del recurso, lo que permitiría inferir que, en efecto, ocurrió un falla tecnológica dado que únicamente hasta esa fecha la parte interesada se logró enterar de lo decidido en el sub-lite, por lo que, en este especifico asunto se procederá a resolver de fondo la impugnación vertical instaurada, pese a su aparente intempestividad.

Para desatar los reproches expuestos, es pertinente traer a colación que la unión marital de hecho, de acuerdo con la Ley 54 de 1990 y al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia, es una de las formas de constituir familia, la cual surge a la vida jurídica por la sola voluntad de una pareja que, sin estar casados, por el hecho de su convivencia, conforman una unión de vida permanente y singular (Artículo 6 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 1°).

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como presupuestos objetivos de esta unión: «la convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y affectio marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil»4.

Por su parte, la sociedad patrimonial es el aspecto económico que surge como consecuencia de la unión marital de hecho. En otras palabras, mientras que la unión marital de hecho es en realidad una de las formas en que puede constituirse un núcleo familiar, la sociedad patrimonial es una de las consecuencias patrimoniales de dicha unión. En este sentido, el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005, consagra una presunción de existencia de la sociedad patrimonial cuando se cumplan los requisitos que ella misma establece.

Por ende, el Alto Tribunal Constitucional ha afirmado que la sociedad patrimonial: «si bien depende de que exista la “unión marital de hecho”, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas De tal manera que no puede predicarse la conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes sin que se acredite la unión marital de hecho, pero establecida esta última, no quiere decir que se produzca espontáneamente 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 11 de marzo de 2009. M.P. William Namén Vargas. Exp. 85001-3184-001-2002-00197-01. 7 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 aquella, debiéndose demostrar los demás elementos que le dan origen5». (Negrilla fuera de texto original). Al respecto, memórese que el artículo 85 del Código General del Proceso, dispone como uno de los requisitos de la demanda la prueba de la calidad en que se actúa: «Artículo 85.

La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno. En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.

(…)» Aspecto, que fue advertido por la Juzgador de instancia en el auto de inadmisión del 4 de diciembre de 2023, según se logra inferir de lo reseñado en el numeral primero, en el que además se instó a adecuar los hechos y pretensiones, ante la afirmación realizada en el escrito de demanda de que no se había iniciado proceso de declaración de unión marital de hecho.

Pues, contrario a lo manifestado por el apoderado judicial de la actora, la acción para declarar la unión marital de hecho es imprescriptible, y si bien obtener decisión favorable en ese sentido no es necesaria para todos los asuntos en los que se invoque la condición de compañero permanente, la Corte Constitucional de antaño en sentencias 5 Sentencia C-257 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la que se cita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Exp. 7300131100022008-00322-01. Sentencia del 13 de agosto de 2012. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez, reiterada en CC C-563-15. 8 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 de constitucionalidad ha insistido en que, cuando lo que se pretenda es la obtención de los efectos patrimoniales, su declaración de acuerdo al artículo 4° de la Ley 50 de 1990 sí resulta necesaria: «En segundo lugar, en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990 se regula el caso específico de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros.

Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente.

(…) Sobre el alcance de la situación concreta de los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 2° (modificado art. 1° L.979/05) de la Ley 54 de 1990, se pronunció recientemente la Corte Constitucional, y estableció que dichos efectos tienen claros fines de protección para los compañeros permanentes, tal como es el sentido de la toda la Ley 54 de 1990 en general.

Así, lo relativo a la protección consistente en presumir efectos patrimoniales, no se refiere a los compañeros que no declaren la unión marital. Con ello se ratifica que una cosa es la unión marital de hecho conformada por compañeros permanentes con todos los efectos civiles (art 1° L.54/90) y otra distinta la unión marital de hecho declarada para hacer efectiva la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros (art 2° L.54/90. modif. art. 1° L.979/05).

Sobre la última situación se dijo recientemente en la sentencia C-075 de 2007: «No puede perderse de vista que el objeto de la ley es atender a la disposición del patrimonio conformado durante el tiempo de cohabitación en los eventos en los que la misma termine por cualquier causa. En ese contexto, el régimen legal tiene dos manifestaciones centrales: Por un lado, se establece la presunción sobre la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por otro, aunque concebida desde una perspectiva probatoria, se contempla la posibilidad que tienen los integrantes de la pareja, a partir de 9 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 la convivencia mantenida por un período de al menos dos años, de acceder voluntariamente a ese régimen mediante declaración ante notario o en el escenario de una conciliación».

(CC C-158-07). Así las cosas, verificado el expediente se advierte la improsperidad de la alzada, en la medida que, contrario a lo considerado por la censora, en este específico caso en el que se persigue la consecución de los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, es necesario que acredite su condición de compañera permanente con el demandado, ya sea ejerciendo la acción de declaración de la unión marital de hecho de manera concomitante con la de la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, o aportando prueba de la misma, a través de los mecanismos establecidos en el artículo 4° de la Ley 54 de 1990: «Artículo 4o.

La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia».

Empero, como no acató lo requerido por el a quo en el auto de inadmisión e insistió en su yerro bajo una interpretación errada de la ley y la jurisprudencia, habrá de confirmarse el proveído criticado, por ser este último ajustado la normatividad aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, 10 Radicación No: 20001-31-10-002-2023-00474-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 19 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado.

TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado de origen, previa desanotación en los sistemas respectivos. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 11