REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO promovido por DOROTEA LASERNA JARAMILLO y OTRA contra MARÍA CATALINA LASERNA JARAMILLO y OTROS.
RADICADO: 73001-31-10-004-2018-00039-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 17 de enero de 2024, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué ejerció control de legalidad y dispuso rechazar la subsanación de la demanda en relación con las pretensiones 3°, 4° y 5°, allí contenidas.
II. PROVIDENCIA APELADA Instalada la audiencia inicial de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, ejerció control de legalidad al interior de la actuación y ordenó como medida de saneamiento del proceso las siguientes: (i) oficiar al Juzgado 31 de Familia de la ciudad de Bogotá para que certifique los herederos que se han hecho presentes al proceso de sucesión del extinto Juan Mario Laserna Jaramillo, (ii) integrar el contradictorio con los demás herederos que se conozcan, en caso de existir prueba que acredite esa condición, y (iii) rechazar la subsanación de la demanda en relación con las pretensiones 3°, 4° y 5°, en virtud de que dichas acciones son de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, pues así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en providencias AC 2057-2017 y AC 3743 de 2017.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, el mandatario judicial de la parte demandante formuló, directamente, recurso de apelación mediante el cual pretende la revocatoria de esa decisión, puntualmente, en lo que tiene que ver con el “rechazo de las pretensiones 1 3°, 4° y 5° contenidas en la subsanación de la demanda” con fundamento en dos reparos concretos que se relacionan a continuación: 1.
En primer lugar, adujo el recurrente que la pretensión tercera en la que se pide que “…se declare que el Testamento contenido en la Escritura Pública No. 947 del 04 de marzo de 1996 tiene validez y vigencia en relación con las disposiciones testamentarias…” resulta ser una petición consecuencial a las dos primeras, pues su fundamento factual es la base jurídica de la acción de nulidad de revocatoria del testamento, dado que lo pretendido en este asunto es que recobre validez la voluntad del causante vertida en el testamento, contenido en la Escritura Pública No. 947 del 04 de marzo de 1996. 2.
Como segunda cuestión, el apelante adujo que el Juez de primer grado es competente para conocer las pretensiones cuarta, quinta y sexta, de un lado, porque ante ese funcionario judicial se adelanta el proceso de sucesión del causante Juan Mario Laserna Jaramillo y en virtud del fuero de atracción el Juez de la causa mortuoria debe conocer los asuntos relacionados con la recomposición del patrimonio del de cujus.
III. CONSIDERACIONES 1. El inciso 4º del artículo 325 del C.G.P., relativo al examen preliminar, señala que el juez o magistrado sustanciador deberá declarar inadmisible el recurso de apelación si este no cumple con los requisitos para su concesión. Uno de ellos y sin duda uno de los más importantes, es que la providencia impugnada sea apelable, es decir, que el legislador haya conferido la posibilidad de que la decisión que se pretende recurrir pueda ser revisada en segunda instancia. 2.
Por su parte, el artículo 321 del C.G.P. establece que las sentencias dictadas en primera instancia son susceptibles de recurso de apelación. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de los autos proferidos por el juez de primer grado, toda vez que, en el Código General del Proceso, el legislador estableció de forma explícita los autos frente a los cuales se puede interponer el recurso de alzada. 3.
En otras palabras, de no aparecer relacionada la providencia objeto de alzada en el listado previsto por el legislador en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial que contemple la procedencia del recurso de apelación, no es viable colegir que la decisión pueda ser revisada por el Superior. 4. Puestas de ese modo las cosas, pronto advierte esta Sala Unitaria que a pesar de que el Juez de primer grado consideró que la providencia combatida es apelable; lo cierto es que el auto mediante la cual se ejerce control de legalidad no es susceptible de alzada al no encontrarse enlistado dentro de los proveídos susceptibles de impugnación vertical, ni en norma especial que contemple su procedencia. 2 5.
A la misma conclusión, ha arribado el superior funcional de esta Corporación al estudiar la viabilidad de recurrir por vía de alzada el auto mediante el cual se resuelve sobre el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, señaló: “…En el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».
Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibidem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad» …” (Negrilla fuera de texto) (Auto AC 2477 – 2020 MP.
Hilda González Neira) 6. Bajo esa tesitura, se recalca que el auto mediante el cual se resuelve o se decide ejercer control de legalidad no es susceptible de apelación, al no existir norma general o especial que contemple la procedencia de ese medio de impugnación, por lo tanto, el recurso de alzada formulado por el mandatario judicial de la parte demandante deberá declararse inadmisible.
Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, IV.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagué, el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, labor que adelantará la secretaría de la Sala especializada.
TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, conforme lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 3 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1686020f3caf82fba4792f2fa7d7ffa06dc0678dba8bac9df48dbda16d4c9348 Documento generado en 31/07/2024 01:45:57 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica