TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora RADICADO JUZGADO Investigación O Impugnación De La Paternidad O La Maternidad. 54 498 31 84 002 2023-00331-00 RADICADO TRIBUNAL 2025 0469 DEMANDANTE Juan Carlos Rivera Camargo DEMANDADO Wendy Vanesa Flórez Arévalo, Representante Legal de Su Hijo A.A.R.F Interlocutorio Apelación PROCESO ACTUACIÓN San José de Cúcuta, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETO DE DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de fecha 15 de agosto de 2024, que declaró el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Ocaña. 2.
ANTECEDENTES 3. El señor JUAN CARLOS RIVERA CAMARGO, a través de su apoderado judicial, instauraron demanda IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD en contra Wendy Vanesa Flórez Arévalo, en su condición de madre y representante legal de su hijo A.A.R.F, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Ocaña. Mediante auto del 23 de noviembre de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó su trámite como proceso verbal, con traslado y notificación a la parte demandada; así como al Ministerio Público y al ICBF; requirió información sobre el presunto padre;
Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito ordenó la práctica y programación de la prueba de ADN; tuvo en cuenta el registro civil de nacimiento del menor; y concedió el amparo de pobreza al demandante. En proveído de fecha 09 de mayo de 2024, el despacho requiere a la parte actora con el fin de que, en el término de treinta (30) días, cumpla en debida forma con la carga procesal relacionada con la notificación del auto admisorio al extremo demandado, atendiendo para tal fin lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 del CGP.
A través de memorial del 24 de mayo de 2024, la parte actora informó que notificó el auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico emersonmontejo2002@gmail.com y al número de WhatsApp 3118460316. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, el despacho requirió nuevamente a la parte actora para que, dentro del término de treinta (30) días, cumpliera en debida forma con la carga procesal de notificar el auto admisorio al extremo demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, bajo apercibimiento de aplicar lo previsto en el artículo 317 ibídem.
Ello, en razón de que previamente el despacho ya había requerido a la parte demandante para que efectuara correctamente dicha notificación. En respuesta, la apoderada informó haber realizado la notificación por correo electrónico y vía WhatsApp, aportando las respectivas evidencias; sin embargo, el juzgado consideró que la notificación electrónica carecía del acuse de recibido exigido por la ley y que la realizada por WhatsApp no era válida, toda vez que la evidencia aportada correspondía a una fecha anterior y no cumplía con las manifestaciones exigidas al momento de la notificación. Finalmente, en proveído del 15 de agosto de 2024, terminó el proceso, por desistimiento tácito conforme al numeral 2 del artículo 317 del CGP, para lo cual consideró: Que la parte demandante El despacho verificó que la parte actora no cumplió, dentro del término legal de treinta días, con la notificación en debida forma del auto admisorio, conforme al artículo 317 del C.G.P.; por ello, declaró el desistimiento tácito de la demanda y ordenó la terminación del proceso, sin imposición de costas.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, y luego de hacer un resumen del trámite surtido, sostuvo que no existe un término perentorio para presentar la constancia de notificación, que no incurrió en negligencia procesal y que la aplicación del desistimiento tácito resulta desproporcionada. 2 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Asimismo, resaltó que el proceso tiene por objeto la determinación de la verdadera filiación de un menor de edad, asunto ligado al estado civil y a derechos fundamentales protegidos por la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Con base en estos argumentos, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto que declaró el desistimiento tácito y que se ordene la práctica de la prueba de ADN, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del menor.
La juez de primera instancia, mediante auto fechado el 30 de agosto de 2024, concedió el recurso de apelación. Allegadas las presentes diligencias a este estrado judicial el 27 de noviembre de 2025, la suscrita Magistrada procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes; 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico: Corresponde a la Sala Unitaria determinar si debe confirmarse o revocarse el auto del 15 de agosto de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Ocaña. que decretó el desistimiento tácito dentro del proceso de la referencia. 3.2.
Marco Normativo: Frente al tema del desistimiento tácito establece el artículo 317 del CGP: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del 3 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 4. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo. d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo. f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta. g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso. h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” (negrillas añadidas) 4 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Frente al tema la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 11191 de 2020, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque indicó: “«Mucho se ha debatido sobre la naturaleza del “desistimiento tácito”; se afirma que se trata de “la interpretación de un acto de voluntad genuino, tácitamente expresado por el solicitante” de “desistir de la actuación”, o que es una “sanción” que se impone por la “inactividad de las partes”.
Su aplicación a los casos concretos no ha sido ajena a esas concepciones; por el contrario, con base en ellas se ha entendido que la consecuencia solo es viable cuando exista un “abandono y desinterés absoluto del proceso” y, por tanto, que la realización de “cualquier acto procesal” desvirtúa la “intención tácita de renunciar” o la “aplicación de la sanción”.
No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la “parálisis de los litigios” y los vicios que esta genera en la administración de justicia. Recuérdese que el “desistimiento tácito” consiste en “la terminación anticipada de los litigios” a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los “actos” necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una “carga” para las partes y la “justicia”; y de esa manera: (i) Remediar la “incertidumbre” que genera para los “derechos de las partes” la “indeterminación de los litigios”, (ii) Evitar que se incurra en “dilaciones”, (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” “«(…) dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o 5 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el “literal c” aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la “actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
Como en el numeral 1° lo que evita la “parálisis del proceso” es que “la parte cumpla con la carga” para la cual fue requerido, solo “interrumpirá” el término aquel acto que sea “idóneo y apropiado” para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la “actuación” que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente “permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia”, tendrá dicha connotación aquella “actuación” que cumpla en el “proceso la función de impulsarlo”, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la “secretaría del juzgado” por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el “emplazamiento” exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.
Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el “desistimiento tácito” no se aplicará, cuando las partes “por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia”». 3.3. Caso concreto 6 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Desde un inicio debe señalarse que la decisión venida en alzada debe ser revocada, por las razones que se expondrán a continuación: En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento del juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 13 de junio de 2024 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente.
Así lo plasmó en la referida providencia: Al respecto, afirma la apelante que notificó el auto admisorio a la demandada el 6 de febrero de 2024 por correo electrónico y WhatsApp, aportando evidencias y orientando a la demandada sobre la notificación. Sin embargo, el juzgado consideró que tales diligencias no cumplían los requisitos de la Ley 2213 de 2022 y, al no cumplirse la carga procesal dentro del término del artículo 317 del C.G.P., el 15 de agosto de 2024, declaró el desistimiento tácito.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que obran en el expediente, se advierte que, con anterioridad al auto de requerimiento de fecha 9 de mayo de 2024, la parte demandante allegó diversos documentos que señaló como correspondientes a la diligencia de notificación al correo electrónico y al número de WhatsApp de la parte demandada, actuación que fue valorada por el Despacho de origen como insuficiente para tener por surtida la notificación personal.
Así lo señaló el juez de instancia: Mediante memorial que precede, la apoderada de la parte demandante manifiesta que informa al Juzgado que le notificó el auto admisorio de la demanda a la demandada a su dirección electrónica y a su WhatsApp. No tendría este Despacho ningún reparo en acceder a tener por surtida dicha diligencia si no fuera porque observa este Despacho que no se arribó el acuse de recibido por parte de la demandada, que infiera en que efectivamente fue 7 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito notificado en debida forma, conforme lo precisa el inciso 3° del artículo 8° ibidem que reza: La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
(negrilla y subrayado fuera de texto). De igual manera, adosa captura de pantalla de una conversación por WhatsApp, considera pertinente esta judicatura precisar que, si bien ese es considerado un canal digital idóneo para adelantar notificaciones personales, para que la notificación se pueda tener como válida y eficaz, se debe (i) Afirmar bajo la gravedad del juramento que el WhatsApp suministrado corresponde al utilizado por la persona que se va a notifica;
(ii) Explicar la manera en que se obtuvo o se conoció el WhatsApp suministrado; y, (iii) Probar o acreditar las circunstancias antes anotadas, requisitos echados de menos en esta actuación. Así las cosas, se hace necesario REQUERIR a la parte actora con el fin de que, en el término de treinta (30) días, cumpla en debida forma con la carga procesal relacionada con la notificación de auto admisorio al extremo demandado, atendiendo para tal fin lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, so pena de dar aplicación a lo previsto en el artículo 317 ibidem.
Sobre las notificaciones personales, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, se pronunció en la Sentencia STC 16733-2022, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, así: “Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante.
(…) De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». 8 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
(…).3.1. Libertad Probatoria Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez».
Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que: (…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC139932019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.
(Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-0002020-01025-00) Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.
(…) Precisión especial en torno al acuse de recibo. 9 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva. Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»1, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla - pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba. 1 Artículo 247 del Código General del Proceso 10 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.
(…) v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal.
En concreto, señaló que: Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado.
Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación. (…) Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello.
Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir 11 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.
Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.
Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado. Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento. 3.7.
En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se 12 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.” De lo anterior, se extrae que, la Corte Suprema de Justicia precisó que el legislador, consciente de los avances tecnológicos, no restringió la notificación personal al uso exclusivo del correo electrónico, sino que permitió que las decisiones judiciales se comuniquen a través de cualquier canal digital elegido para los fines del proceso, siempre que dicho medio cumpla con los requisitos de idoneidad exigidos por la ley.
En ese sentido, las partes gozan de libertad para escoger los canales digitales por los cuales se surtirá el enteramiento de las decisiones judiciales, cualquiera que sea el medio utilizado, siempre que se acredite legalmente la forma en que se obtuvo dicho canal — bajo juramento— y se aporten pruebas de las comunicaciones remitidas a la persona que debe ser notificada.
La Corte aclaró que, en la etapa inicial del proceso, la elección del canal digital corresponde al demandante, quien tiene la carga de demostrar la idoneidad del medio seleccionado, sin perjuicio de que este pueda modificarse durante el trámite del proceso, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.
Para cumplir con esa carga probatoria, el legislador no estableció solemnidad alguna, razón por la cual rige el principio de libertad probatoria. En consecuencia, la acreditación del enteramiento por medios electrónicos puede realizarse mediante cualquiera de los medios de prueba legalmente admitidos, siempre que sean pertinentes, conducentes y útiles para la formación del convencimiento del juez.
La Corte sostuvo que el enteramiento no solo puede probarse mediante el acuse de recibo, sino también a través de otros medios de convicción, tales como la confirmación expresa del destinatario, las constancias automáticas generadas por los sistemas digitales, la exportación de conversaciones, las capturas de pantalla, las certificaciones 13 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito de empresas de mensajería autorizadas o cualquier otro documento que permita inferir la idoneidad y efectividad del canal utilizado. Asimismo, destacó que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido comunicaciones previas con el demandado por el canal elegido, permite inferir razonablemente que dicho medio era utilizado por la contraparte y que, por tanto, resulta idóneo para surtir la notificación personal dentro del proceso judicial.
En relación con las capturas de pantalla, la Corte indicó que estas constituyen documentos en los términos del Código General del Proceso y deben ser valoradas conforme a las reglas generales de la prueba documental, sin que su admisión sea automática, pero tampoco puedan ser descartadas de plano. Como garantía del derecho de defensa y contradicción, el legislador reconoció al destinatario de la notificación la posibilidad de cuestionar la forma en que se surtió el enteramiento mediante la solicitud de declaratoria de nulidad procesal, manifestando bajo juramento que no tuvo conocimiento de la providencia y promoviendo el debate probatorio correspondiente.
Finalmente, la Corte concluyó que, tratándose de la notificación personal por medios electrónicos, esta se entiende surtida con el envío del mensaje de datos al canal seleccionado y, por regla general, el término procesal comienza a correr dos días hábiles después del envío, salvo que se demuestre que el mensaje no fue recibido o que, a través del trámite de nulidad, se establezca que el destinatario no tuvo efectivo conocimiento de la decisión judicial.
Revisado el plenario, se advierte que, en efecto, el 6 de febrero de 2024 la parte actora allegó un memorial cuyo asunto es “notificación”, en el cual aportó una captura del envío realizado al correo electrónico emersonmontejo2022@gmail.co así como varias capturas de conversaciones de WhatsApp. 14 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Pese a lo anterior, la parte demandante, mediante memorial fechado el 24 de mayo de 2024, aportó nuevamente documentos relacionados con la notificación que ya habían sido presentados con anterioridad, insistiendo en la validez de esta. y limitándose a remitir las mismas constancias de envío del correo electrónico que fueron objeto de análisis previo y consideradas insuficientes para tener por acreditada tal actuación. Por lo que el juez de instancia en auto de fecha 13 de junio señaló: Con auto del nueve (9) de mayo del año en curso, este Despacho requirió a la parte demandante para que cumpliera en debida forma con la carga procesal relacionada con la notificación del auto admisorio al extremo demandado, atendiendo para tal fin lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Mediante memorial que precede, la apoderada del demandante informa que notificó el auto admisorio de la demanda al extremo demandado a la dirección electrónica indicada en la demanda y al WhatsApp 3118460316, allegando para el efecto las respectivas evidencias. 15 Proceso verbal Rad. Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito Sea lo primero precisar que, con relación a la diligencia surtida al correo electrónico, este Operador Judicial, sigue echando de menos el acuse de recibido previsto en el inciso 3°. del art. 8 de la Ley 2213 de 2022; y, con respecto a la surtida a través del WhatsApp, si bien este Despacho ha venido aceptando las notificaciones surtidas por dicho medio digital, siempre y cuando se hubiera hecho la manifestación de que es el teléfono personal del demandado, cómo se obtuvo y se acrediten dichas circunstancias, a lo cual dio cumplimiento la señora apoderada en el memorial, mal podría tenerse por surtida la misma, como quiera que en la documentación adjunta como evidencia, se advierte que la misma data del 6 de febrero de la presente anualidad, esto es, hace aproximadamente, cuatro meses, cuando aún no había hecho las manifestaciones que este tipo de notificación imponen para su validez, las que, a criterio de este juzgador, por lo menos, deben hacerse simultáneamente con la notificación.” Se reitera que, conforme al inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, la notificación personal por mensaje de datos se entiende realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje; sin embargo, los términos procesales solo comienzan a correr cuando el iniciador recibe el acuse de recibo del destinatario o cuando, por cualquier otro medio idóneo, se pueda constatar el acceso efectivo de este al contenido del mensaje.
Este requisito resulta esencial y no puede ser suplido con la mera constancia de envío o de salida del correo electrónico. La jurisprudencia antes citada es clara en señalar que el legislador no impuso una tarifa legal probatoria para acreditar el acuse de recibo en la notificación personal por medios electrónicos. En consecuencia, no es obligatorio que exista una confirmación expresa de recepción por parte del demandado, pues rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual el enteramiento puede demostrarse a través de cualquier medio de convicción lícito, pertinente y conducente.
En ese orden de ideas, la ausencia de un acuse de recibo expreso no invalida por sí sola la notificación, ni impide que esta se tenga por surtida, siempre que el demandante haya cumplido con las cargas legales orientadas a demostrar la idoneidad y efectividad del canal digital utilizado, aspecto que debe ser valorado por el juez en cada caso concreto.
Ahora bien, como garantía del derecho fundamental al debido proceso y a la contradicción, la misma jurisprudencia reconoce que el demandado conserva la facultad de controvertir la notificación, mediante la presentación del incidente de nulidad por indebida notificación, manifestando bajo la gravedad del juramento que no tuvo conocimiento de la providencia y promoviendo el correspondiente debate probatorio. 16 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito En el marco de dicho incidente, le es dable al demandado desvirtuar la presunción de enteramiento, alegando y probando, por ejemplo, que la dirección de correo electrónico o el número de teléfono celular utilizados no le pertenecen, no corresponden a sus canales habituales de comunicación o no estaban bajo su control, así como cualquier otra circunstancia que permita concluir que no recibió efectivamente la comunicación judicial.
De esta manera, el sistema diseñado por el legislador y desarrollado por la Corte Suprema de Justicia armoniza la eficacia de la notificación electrónica con la protección del derecho de defensa, pues, de un lado, evita exigir pruebas solemnes no previstas en la ley y, de otro, garantiza al demandado la posibilidad real de cuestionar la validez del enteramiento cuando considere que este no se produjo en debida forma En virtud de lo anterior, al considerar el despacho de conocimiento que la evidencia de notificación allegada resultaba insuficiente, reiteró el requerimiento para que esta se realizara en debida forma mediante auto del 13 de junio de 2024.
Sin embargo, tal determinación desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable, en la medida en que impone una carga probatoria no prevista por el legislador, lo que configura un exceso ritual manifiesto. En efecto, al supeditar la validez del enteramiento al cumplimiento de una exigencia formal no consagrada en la ley —como la acreditación de un acuse de recibo expreso o de una prueba solemne de recepción—, el despacho privilegió la forma sobre el derecho sustancial, en contravía de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso y economía procesal, desnaturalizando la finalidad de la notificación personal por medios electrónicos.
En consecuencia, la decisión de reiterar el requerimiento de notificación, sin efectuar una valoración integral de los medios probatorios ya aportados, donde se advierte que por medio de ese WhatsApp se comunicaban las partes y que allí le envió los documentos contentivos de la notificación, explicando incluso que podía acudir a la defensoría a que la asesoraran, que si bien suministró esa información con posterioridad a allegar la prueba de la actuación, la realizó antes del nuevo requerimiento, acreditando con ello que si era un medio de comunicación utilizado entre los contendientes, por lo que incluso obvio atender el precedente jurisprudencial aplicable, dio prevalencia a la ritualidad, en tanto impuso cargas procedimentales innecesarias, carentes de respaldo legal, que afectaron injustificadamente el normal impulso del proceso y el acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas, se revocará el auto objeto de impugnación, por cuanto la notificación de la demanda ya se encuentra debidamente surtida, y, en consecuencia, se 17 Proceso verbal Rad.
Tribunal 2025 0469 Apelación desistimiento tácito ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que continúe con el trámite procesal correspondiente. Finalmente, se dispone oficiar, por conducto de la Secretaría de esta Sala, a la Oficina Judicial de Cúcuta, a fin de exhortarla sobre la necesidad de que el reparto de los procesos se realice de manera oportuna.
Lo anterior, en atención a que el proceso de la referencia fue enviado para reparto el 9 de septiembre de 2024 y solo fue recibido por esta Corporación el 25 de noviembre de 2025, esto es más de un año después, sin brindar explicación alguna, circunstancia que atenta contra la pronta y cumplida administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 15 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Ocaña que declaró el desistimiento tácito, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el proceso de la referencia al despacho de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 18