REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Acción popular Rad. 1ª Instancia: 15176-31-53-001-2025-00060-00 Rad. 2ª Instancia: 15176-31-53-001-2025-00060-01 Rad. Int.: 2025-0835 Demandante: GERARDO HERRERA Demandado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ Tunja, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede el suscrito magistrado a proveer sobre el impedimento manifestado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en el trámite de la referencia. II.
DEL IMPEDIMENTO La magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por auto del 18 de septiembre de 2025, se declaró impedida para conocer de la apelación del auto emitido el 20 de agosto de 2025, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ, al interior de la acción popular con radicado No. 2025-00060, formulada por el señor GERARDO HERRERA en contra del Despacho Parroquial San Blas de Tinjacá. A su juicio, se configuran las causales de impedimento consagradas en los numerales 2 y 12 del Art. 141 del C.G.P. al considerar que las cuestiones que se debatidas en apelación, van íntimamente ligadas con tres puntos específicos a los ya abordados en otros trámites constitucionales de tutela, esto es, «(…) la inadmisión de las acciones populares y sus exigencias formales, el rechazo de las mismas por falta de subsanación o indebida subsanación y el papel de los abogados designados en amparo de pobreza para representar los intereses del accionante, y la labor que le asiste a los profesionales, así como el aporte, colaboración y apoyo en el despliegue de esa gestión en cabeza del actor popular».
Por lo tanto, la homóloga magistrada manifestó su impedimento y ordenó la remisión de las diligencias al despacho del suscrito magistrado para «que decida lo pertinente sobre el impedimento planteado por quien suscribe la presente providencia y de ser el caso, estime sí a su vez se encuentra impedido, de la misma manera que al Dr. Horacio Tolosa Aunta».
III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la exposición previa, corresponde a este Despacho resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Hay lugar a resolver el impedimento planteado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS? 2. ¿El suscrito magistrado se halla impedido por los mismos motivos de la homóloga magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS? IV.
CONSIDERACIONES 1. El orden lógico en el estudio de impedimentos de varios integrantes de una sala especializada de decisión. Inicialmente, correspondería a este Despacho entrar a verificar la legalidad del impedimento de la togada remitente. No obstante, es preciso señalar que previo a ello corresponde al suscrito magistrado analizar su posible incursión en una causal para apartarse del conocimiento del proceso, ya que en caso de encontrar fundada alguna causal de impedimento, se tendrá que dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 140 del C.G.P., que enseña que «Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces».
La previsión normativa en comento no resulta baladí, pues tramitar los impedimentos de manera conjunta, conlleva al reconocimiento del elemental principio de la economía procesal, aplicable por virtud de lo dispuesto en el art. 11 del C.G.P., así como a contrariar el deber contenido en el artículo 421 del C.G.P. Sobre la interpretación de esta proposición normativa, no ha sido ajena la doctrina especializada la cual ha señalado: «(…) significa que en caso de que todos los integrantes de una corporación o varios de ellos se declaren impedidos, el trámite de dichos impedimentos no será individual sino conjunto, desde luego por razones de economía procesal.
En consecuencia, producidos varios impedimentos, tendrán que resolverse en una misma providencia emitida por la Sala de conjueces cuando hayan sido todos los integrantes de la respectiva corporación quienes hayan manifestado dicho impedimento»1. Lógicamente, en la misma dirección se encuentra la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—, autoridad que en un caso de similares contornos fácticos señaló: «3.- El Magistrado Octavio Augusto Tejeiro puso de presente que respecto de él no concurre, por no haber intervenido en la decisión, motivo de impedimento o recusación, pero se abstuvo de decidir lo concerniente con las declaraciones de impedimento, arguyendo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 Código General del Proceso, en el evento de que en un cuerpo colegiado se declaren impedidos “varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces”. 4.- Acorde con lo anterior se procedió a la integración de la sala de conjueces, la que de conformidad con la norma antes transcrita está facultada exclusivamente para resolver los impedimentos manifestados, porque la disposición es precisa en advertir que “los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces” como en efecto se procede a hacerlo».2-3 De lo anterior despunta que si por parte de esta magistratura se halla configurada una causal de impedimento, lo propio entonces será declararla y con fundamento en ello, remitir las diligencias a la Sala de Conjueces respectiva.
Mayor sentido adquiere lo dicho cuando se trata de casos en los que hay que resolver un impedimento que viene cimentado sobre unos presupuestos que, a 1 Sanabria Santos, H. (2021). Derecho Procesal civil general. Universidad Externado de Colombia. P. 239. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC022-2019. Conjuez Ponente.
Hernán Fabio López Blanco. 3 Mírese, a modo de ejemplo: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Autos AC2449-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta y AC3662-2023. Conjuez Ponente: Alba María Rueda Vásquez. su vez, también obligarían, a quien estudia su legalidad, a apartarse del asunto, pues si el magistrado decisor considera que se encuentra en incompetencia subjetiva por la misma causal de su homólogo, por la coherencia que se impone apenas lógico resultaría que este se vea compelido a aceptar el impedimento del magistrado remitente.
Aceptar una conducta contraria a la anterior haría que la decisión del impedimento pierda rigor y objetividad, por emitirse por un funcionario judicial que, a su vez, se encuentra condicionado para resolver, precisamente, por las convicciones personales que también lo llevan a plantear su impedimento, lo que conllevaría, de suyo, a la creación de una espiral decisional negativa, pues si llegara a concurrir la misma causal de impedimento en los tres togados y esta se resolviera de manera individual, la suerte del impedimento estaría predeterminada ab initio.
Aunado a ello, de mantenerse una postura como la mencionada, esto es, la resolución individual de impedimentos, cuando son varios los magistrados que se apartan del conocimiento del asunto, haría caer al vacío el inciso final del artículo 140 del C.G.P., pues nunca se podría generar el supuesto fáctico que se describe en la norma procesal, esto es, la convocatoria de conjueces para resolver acerca de la incompetencia subjetiva planteada.
La mencionada posición también podría conducir a la creación de situaciones sui generis, atentatorias de la coherencia argumental que debería predicarse en este tipo de asuntos: si los impedimentos están siendo resueltos de manera individual, podrían presentarse situaciones en las que, declarados impedidos dos de los tres magistrados que integran la Sala Especializada, tenga que proveerse sobre el tercer impedimento por parte de un conjuez.
En caso de que este decida declararlo no fundado, se concluiría por aplicar diferentes consecuencias a una misma situación de hecho y de derecho: un total contrasentido. En virtud de lo explicitado, corresponderá en primera medida, verificar si en el presente caso se halla configurada una causal de impedimento que impida el conocimiento del caso.
Para tal efecto, se planteará como hipótesis que el suscrito magistrado no se encuentra incurso ninguna la causal de impedimento, puntualmente, por el contexto fáctico y jurídico que se pone de presente, se dirá que no se encuentra en la causal de impedimento contenida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., pues al fin y al cabo esta es la que más podría aproximarse para llegar apartar al magistrado del conocimiento presente asunto. 2.
De la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Dispone el Código General del Proceso que una causal para apartar a un juez, magistrado o conjuez del conocimiento de un proceso es la estatuida en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. que disciplina: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
Varios entendimientos sobre esta causal se han germinado al interior del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, los cuales se proceden a describir así: 2.1. Impedimento por haber participado en instancia anterior. Participación conexa e inconexa. a) Resolver sobre la misma providencia que el magistrado, juez o conjuez profirió. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que esta causal, se configura en aquellas situaciones en las que se provee sobre una providencia que el funcionario emitió en grado anterior, es decir, en aquellas en donde el juez falla sobre una determinación que él mismo había decidido en su condición de funcionario en rango inferior.
Dicho entendimiento, sostuvo el alto tribunal, preservaba el derecho a que las partes tuvieran otro juez que decidiera sobre las cuestiones debatidas. En auto AC5142-2019 se explicó: «3. De manera que como en el asunto estudiado se invocó como sustento por el Honorable Magistrado la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, y ciertamente el nombrado integrante de esta Corporación es uno de los funcionarios que emitió la providencia objeto del recurso de casación, cuando fungía como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se estima que debe admitirse el impedimento planteado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad de las determinaciones que en adelante se adopten»4. b) Necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente. 4 Corte Suprema de Justicia. Auto AC5142-2019.
M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros: AC5315-2018, AC3214-2021; AC3213-2021; AC3212-2021; AC2093-2017; AC3210-2021; AC3624-2021; AC4625-2021; AC4826-2021; AC5833-2021; Se presenta en aquellos casos en los que el magistrado participó en instancia anterior, pero a través de la emisión de providencias que guardan relación con lo que ahora es objeto de debate.
En auto AC5205-2022, se explicó por la Corte Suprema de Justicia que la actuación previa debía tener relación íntima con el nuevo caso objeto de resolución, de manera que cualquier determinación inconexa no tenía la virtualidad para aupar la causal de alejamiento: «3. Pues bien, en el presente caso la honorable magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez integró la sala de decisión que declaró la improcedencia de la súplica elevada frente a la providencia que negó de conceder el recurso extraordinario de casación. De ello desprendió que al recurso debía dársele el trámite de reposición, sin efectuar mayores elucubraciones» (…) En esa oportunidad, la honorable magistrada no abordó de fondo el estudio del asunto, pues en el apartado considerativo solo se esboza la declaratoria de improcedencia del recurso de súplica, sin que en verdad se haya adentrado en un análisis de los motivos por los que se interpuso el recurso extraordinario de casación, circunstancia que no compromete el criterio de la juzgadora para conocer del recurso de revisión impetrado 4.
Aunado a lo anterior, el impedimento expresado por la doctora Guzmán tampoco puede ser admitido, toda vez que los motivos alegados por el reclamante en sede de revisión no tienen conexión alguna con el pronunciamiento emitido en la súplica. De dicho pronunciamiento se extrae el siguiente razonamiento efectuado: «Así las cosas, se tiene que el recurso de súplica suscitado contra el auto del 6 de marzo del año que avanza, por medio del cual la Magistrada Hilda González Neira, resolvió “no conceder el recurso de casación interpuesto por el externo pasivo, contra la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia”, no es de aquellas providencias que admiten la apelación, razón por la cual resulta a todas luces improcedente, siendo del caso desestimarlo y disponer su rechazo,…».
De suerte que, la magistrada en esa ocasión no hizo manifestación alguna en torno a la causal de nulidad que se alega en sede de revisión, situación que no obsta el estudio sustancial que debe emprenderse, así como la decisión que está llamada dictar la Sala. Por lo anterior, las diferencias advertidas son suficientes para estimar que quien solicita se le aparte del conocimiento del recurso de revisión no efectuó declaración alguna atañedera a los supuestos fácticos que fundan el mismo, debido a que los argumentos bajo los cuales desató la súplica no tienen conexión con los que aquí se debaten, lo que significa que la decisión que adoptó en ese momento no tiene la virtualidad de restarle independencia e imparcialidad en la resolución de este medio extraordinario de impugnación»5. c) Ausencia de necesidad de conexión de la decisión emitida en instancia anterior con el proceso que se estudia actualmente.
La Corte Suprema de Justicia también ha resuelto impedimentos en los que, pese a que la actuación no resulta conexa con lo que ahora es motivo de decisión, entiende que hay participación en instancia anterior; ello a fines de acoger el impedimento planteado. En auto AC3720-2024 se resolvió: «En el presente asunto se observa que la Honorable Magistrada Doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez profirió auto para desatar el recurso la alzada sobre el levantamiento de medida cautelar en el asunto de marras, en su condición de integrante de la Sala Civil del Tribunal de Distrito judicial de Bogotá, circunstancia en la que soportó su impedimento.
Al respecto ha señalado la Corte que «se configura, para este caso particular, la razón expuesta, pues, la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar» (CSJ AC, 27 feb. 2013, rad. 2007-0023501, reiterado en AC 3427-2014 de 25 jun. 2014, rad. 2007-00487-01, AC7875-2014 de 18 dic. 2014, rad. 2005-11012-0, AC6115-2015 de 20 oct. 2015, rad. 2005-00036-02, AC3767-2016, AC3768-2016, AC 4600-2016, AC5833-2021 y AC405-2022, entre otros).
Teniendo en cuenta la participación de la togada en el proceso, por haber realizado actuación en instancia anterior, en consecuencia, se aceptará el impedimento. No es necesaria la designación de conjueces al contar, por ahora, con el quorum para decidir»6 2.2. Impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. en el caso de cónyuge o compañeros permanentes.
También se ha configurado esta causal cuando quien participa en la instancia anterior es el cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad del juez. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC5205-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Ver AC225-2018. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC3720-2024. M.P. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Ver, adicionalmente, Auto AC1424-2016, Auto AC2268-2018; AC3720-2024. Un impedimento de tal entidad tuvo la oportunidad de ser resuelto en auto AC2751-2016 en el que se indicó: «Sin embargo, revisado el expediente, aparece una providencia suscrita por la doctora Adriana Saavedra Lozada, integrando la Sala de Decisión del Tribunal que concedió el recurso de casación, con quien, como es conocido, el magistrado, doctor Salazar Ramírez, mantiene una relación de familia.
(…) En esas circunstancias, la incompetencia subjetiva declarada se estructura, en cuanto, dada la relación de familia auscultada, el comportamiento estaría inclinado por la protección. Lo aconsejable, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, garantizando así a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad»7. 2.3.
Impedimento en casos de conocimiento de anterior del proceso por virtud de otras acciones judiciales. Otro tipo de comprensión sobre la causal de impedimento, ha germinado al interior de la Corte Suprema de Justicia; presentada en aquellos casos en que hay lugar a apartarse del conocimiento del asunto, porque el juez, magistrado o conjuez emitió pronunciamiento sobre el mismo caso y asunto, pero en otro tipo de acción judicial.
Esto sucede, por ejemplo, en el estudio de acciones de revisión en la que se cuentan con conceptualizaciones anteriores efectuadas en una acción de tutela, que resolvió sobre el mismo caso que ahora se disputa en sede extraordinaria. Las vertientes de esta concepción del impedimento se describen de la siguiente forma: a) Impedimento a través del concepto de instancia anterior.
Derecho de las partes a tener un juez diferente. Interpretación restrictiva. En una línea de pensamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó que la causal de impedimento se configura baja, en aquellas situaciones en las que se proveía sobre una providencia que el funcionario había proferido, cuando tenía la condición de juez en grado inferior. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC2751-2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Ver entre otros. AC1631- 2016; Auto AC2757-2016; AC3653-2016; AC7836-2016; AC660-2018; AC1820-2017; AC2062-2019; AC2745-2016; AC2752-2016; AC4224-2018; AC4415-2019; AC4525-2018; AC6045-2017; AC8395-2016; AC6142-2016. Sin embargo, también se dijo que no valía para fundar esa causal de impedimento, el hecho de haber fallado en una acción distinta, pero sobre el mismo proceso, sobre cuestiones que se entronan con lo que ahora es objeto de debate, pues, al fin y al cabo, eso se trataba del ejercicio propio de la función judicial y cada acción decidida gozaba de una autonomía. Este pensamiento se dejó planteado con meridiana claridad en el auto AC7372020: «En cuanto atañe a la precitada causal segunda, viene bien recordar, para respaldar el anterior entendimiento, que, de acuerdo con los precedentes de la Sala, dicha hipótesis segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, “se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales”.
Y es en ese mismo contexto, que la Sala ha descartado impedimentos y recusaciones similares a la presente, al decir, por ejemplo, que: De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas.
Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada.
En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala.
En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura”»8. b) Decisión emitida en proceso anterior, pero relacionado con el que es objeto actual de estudio. Atipicidad de causal de impedimento. Encuadramiento extensivo. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC737-2020. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
Ver entre otros: AC2027- 2018, AC2400-2017. En otra oportunidad se dijo por el alto tribunal que si bien el hecho de conocer, en anterior oportunidad, de una actuación judicial relacionada íntimamente con la cuestión jurídica ahora debatida, no se constituía como una causal típica de impedimento, al abrigo del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., esta situación, excepcionalmente, podría dar lugar a apartar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.
Así, refirió el alto tribunal: «(…) en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él»9.
Asimismo, se mencionó por la alta Corporación: «4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».
(…) Síguese de lo anotado que, por más que el criterio de los precitados funcionarios no haya sido revelado «en instancia anterior» ni «fuera de actuación judicial», sino en la acción constitucional impetrada por los promotores de este litigio, el prejuzgamiento aquí evidenciado obliga a acceder a la separación del conocimiento invocada, pues no 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC3244-2022. M.P. Hilda González Neira. hacerlo implicaría pasar por alto las prerrogativas de imparcialidad e igualdad a las cuales tienen derecho los casacionistas»10. c) Conocimiento o participación en un proceso relacionado íntimamente con la cuestión ahora materia de estudio. Interpretación amplia. Finalmente, una tercera postura se alzó por la Corte Suprema de Justicia, para decir que el hecho de haber fallado previamente en un caso, sobre una cuestión de derecho que se relaciona íntimamente con la que ahora se pretende resolver, tiene efectos de generar impedimento en el funcionario judicial.
De este modo, en auto AC998-2021 se precisó: «Por lo tanto, al seguir la orientación restrictiva de todas las causales de recusación, incluida la segunda que acaba de citarse, debe destacarse que el impedimento que con base en ella se hace, en regla de principio, no cobija sino las actuaciones del juzgador realizadas en una “instancia anterior” del mismo proceso, es decir, que prima facie se descartarían pronunciamientos que preceden a los recursos de revisión y de casación, por no tratarse estos últimos propiamente de instancias, así como también decisiones adoptadas en otros juicios, técnicamente independientes, como es el caso de los adelantados para tramitar el amparo constitucional de tutela.
Pero sucede, sin embargo, que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido excepciones a dicha orientación general, cuando existe un nexo o relación insoslayable entre la actuación que cursa, así no sea propiamente una instancia, y la que le precede. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de decir que “Si bien la norma en comento (numeral 2º del artículo 150 del C. de P. C.), se ciñe a lo actuado en las instancias del proceso, sin que sea extensiva a los recursos extraordinarios de casación y revisión, por no tener tal connotación, ni al exequátur, con el cual se pretende conferir reconocimiento en este país a las sentencias, otras providencias de similar connotación y laudos arbitrales, proferidos en el extranjero; de manera excepcional se ha admitido su invocación cuando existe conexidad o coincidencia entre la actuación en curso y el diligenciamiento precedente a que se refiere.
Sobre el particular la Corte señaló que ‘si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC537-2022. M.P. Hilda González Neira. Ver entre otros. AC1068-2023 defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión’. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
(…) Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como ‘instancia anterior’, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable.
(…) En esa dirección, la Sala recientemente sostuvo que ‘ocasiones habrá, dadas las especiales circunstancias que se presentan al desatar el recurso de revisión frente a una determinada sentencia de casación, que pueda aceptarse la exteriorización de impedimento para asumir el conocimiento de aquel por parte de los Honorables Magistrados que hayan participado en el proferimiento del fallo así impugnado’” (autos de 27 de octubre de 2006, 6 de julio de 2010 y 29 de noviembre de 2011, expedientes 2003-00159, 2009-00974 y 2009-02135’ (CSJ AC de 5 de marzo de 2013, Rad. 2012-02952-00).
Ahora bien, especial comentario merece el impedimento para conocer o seguir conociendo de un recurso de revisión, fundado en un pronunciamiento anterior efectuado en el escenario de la acción de tutela, porque en principio, para descartarlo, bastaría decir, como lo dijo la Corte en un caso pasado, que “El objeto del recurso extraordinario de revisión es distinto a la controversia iusfundamental que se planteó en el trámite tutelar, e igualmente, (…) que la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria viene precedida del sello de la cosa juzgada, y su ejercicio no conlleva a considerarlo como una instancia nueva en que las partes puedan reabrir el debate jurídico ya concluido (y que) este recurso (el de revisión) se ejerce por hechos externos y excepcionales al proceso que no fueron objeto de controversia al interior del mismo ni tampoco decididos”.
Sin embargo, en línea precisamente con la excepción comentada al entendimiento general de la causal segunda de recusación, otra Sala de la Corte tuvo la oportunidad de señalar, con acierto, que “… la tutela se erige como una acción subsidiaria y residual frente a los medios ordinarios de defensa judicial, cuyo procedimiento que se ha de seguir para su trámite, es el consagrado en el Decreto 2591 de 1991, que si se tiene en cuenta la actuación de la Corte, en sí y para el asunto sometido a esta jurisdicción, no constituye la instancia a la que se refiere la causal segunda del artículo 150 del C. de P.C., alegada como para que se tenga en cuenta al definir el recurso de revisión. Pues el rito propio de la tutela y el recurso de revisión constituyen sin hesitación dos actos muy diferentes y no están unidos por instancias como constitutivos de un todo jurídico procesal único.
Ahora bien y como ya se dijo, la única posibilidad en que se podrían ligar estas dos actuaciones para hablar de un impedimento en los términos de la citada norma instrumental, sería si existiera una estrecha ‘conexidad’ entre lo resuelto en la tutela y lo que se propone para ser decidido mediante el recurso de revisión, que traiga como consecuencia necesaria que los funcionarios judiciales que conocieron de esa acción constitucional, se vean inclinados a mantener las tesis que sobre el objeto y la causa definida se expusieron al desatar ese procedimiento excepcional, para que con ello no se viera afectada la imparcialidad e independencia al tomar la decisión, que debe ser objetiva, autónoma y desprovista de situaciones que puedan entrar a alterar el ánimo de éstos o nublar la serenidad que debe acompañarlos al momento de formar su libre convencimiento a efecto de entregar el derecho justo que corresponda”.
Por lo explicado, en consecuencia, se tiene que la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión»11. 3.
Conclusión parcial. La configuración del impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. Se ha visto que la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., ha tenido varias comprensiones, unas más restrictivas y otras, de época más reciente, de textura más abierta. Tal entendimiento de la norma procesal permite inferir, entonces, que, en principio, la causal encuentra configuración en aquellos casos en los que el funcionario judicial, su cónyuge, compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, realizaron cualquier actuación en instancia anterior como, por ejemplo, cuando un juez del circuito tiene que resolver frente a un proceso en el que él actuó como juez municipal, profiriendo decisiones judiciales al interior de dicho trámite.
Este entendimiento ha generado tres vertientes: una, según la cual dicha participación tiene que ser relevante de cara a lo que ahora se decide, de modo que si se llega a encontrar que lo resuelto en instancia anterior no guarda relevancia ni conexidad con lo que ahora se decide, no habrá lugar a la 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC998-2021. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Ver, entre otros. AC3658- 2021; AC236-2021; AC448-2023, AC2942-2023; AC3434-2023; AC3662-2023, AC1510-2024, AC3239-2024. configuración del impedimento. Otra postura permite entender que será cualquier actuación desarrollada en instancia anterior la que dé lugar al impedimento, por manera que no interesa si esta guarda íntima conexidad o no con lo que ahora se decide.
Asimismo, también se ha entendido que un discernimiento planteado en una actuación anterior, que se corresponda con el mismo proceso y cuestión jurídica que ahora se aborda en apelación (o revisión), claramente dan lugar a separar al funcionario del conocimiento del asunto. Puestas en tal dimensión las cosas, corresponde verificar, como se anunció líneas arriba, si este servidor judicial se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento al abrigo de la causal en mención. 4.
Análisis de configuración de impedimento del Magistrado BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. De cara al marco legal y jurisprudencia sobre la materia, esta Sala advierte que la causal de impedimento debe estudiarse conforme a la última de las posturas planteadas, esto es, que lo decidido en la acción de tutela, si guarda relación con lo que ahora se debate, logra el apartamiento del proceso.
Revisadas las actuaciones desplegadas en el trámite de la referencia, se puede apreciar que sobre la acción popular materia de cuestionamiento, se presentaron dos acciones de tutela instauradas por el señor GERARDO HERRERA en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ: una radicada con el No. 2025-0448 y otra con el radicado interno No. No. 2025-0551 En la tutela 2025-0448, la magistrada ponente fue la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS y en ella no participó el suscrito, sino únicamente la sustanciadora, el doctor JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA y el doctor JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILÁN, como conjuez.
Sin embargo, en dicha decisión se precisó que «(…) existe una clara identidad en la acción de tutela que se tramitó con el radicado 2025-0395 con ponencia del Magistrado Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez, con la que se analiza en la presente acción constitucional, pues las partes son las mismas, las acciones populares sobre las que se demanda la vulneración del derecho al debido proceso, son los mismos y porque en el fondo, las pretensiones, corresponden a las mismas que se plantearon en los dos escritos de tutela que conoció esta Corporación, pues las mismas se relacionan con la solicitud de que se conceda el amparo de pobreza en su favor, que se nombre apoderado de pobreza de la lista de auxiliares de justicia que posea el despacho tutelado y que se ordene sancionar a la defensora del pueblo por incumplir su función».
Ahora bien, en la tutela 2025-0551, en la que participé como integrante de la Sala de decisión, se debatió la trasgresión de los derechos del señor GERARDO HERRERA por la supuesta mora del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ en dar celeridad al trámite de la acción popular 2025-00060 (es decir, la actual popular sobre la cual se presentan los impedimentos).
En dicho proveído el asunto se resolvió de la siguiente manera: «Puestas así las cosas, la Sala concluye que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre el momento de interposición de la acción de tutela- 3 de julio de 2025- y el fallo de primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá a través del auto proferido el 10 de julio hogaño, satisfizo por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo en lo que respecta a esa sede judicial, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o menoscabo al derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, como quiera que, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de que se diera orden alguna».
Como se puede ver, en la primera decisión mencionada, no participé como integrante de la Sala de decisión, por lo que es evidente que ningún criterio decisorio tiene la capacidad para comprometerme en la resolución del presente litigio. En cuanto a lo decidido en la tutela 2025-0551, debo indicar que las manifestaciones elaboradas por la Sala Especializada tampoco tienen la capacidad para comprometerme, en la medida que estas tampoco se corresponden con argumentos que se relacionen con lo que hoy es motivo de impugnación, pues en la acción constitucional de tutela se dijo, precisamente, que no existía motivo para estudiar de fondo el amparo en torno al despacho judicial accionado, lo cual quiere significar que ningún pronunciamiento de fondo había de emitirse sobre el particular.
Por tanto, es evidente que, por virtud de esas dos acciones, el juicio del suscrito no se advierte comprometido. Ahora bien, si miramos la sentencia de tutela emitida en la acción 2025-0395 que es a la que se hace referencia por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, en la que precisamente fungí como magistrado ponente, se puede advertir que en ella se contempló el estudio de una acción de tutela dentro de las acciones populares 2025-0060 (la de este caso), 2025-0061, 2025-0062, 2025-0063, 2025-0064, 2025-0065, 2025-0066, 2025-0067, 20250068.
Sin embargo, en dichas acciones lo que se correspondió fue un estudio acerca de la mora judicial del despacho primero civil del circuito de Chiquinquirá, de nombrarle un abogado de la lista de auxiliares de la justicia que representara al señor GERARDO HERRERA, así como sancionar económicamente a la DEFENSORA DEL PUEBLO por incumplir una orden judicial, aunado a solicitar que se le compartiera el enlace de los expedientes digitales de las acciones populares.
En dicho proveído, con ponencia del suscrito, se advirtió, en lo pertinente, lo siguiente: «(…) no se aprecia una vulneración de los derechos del accionante por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CHIQUINQUIRÁ, en la medida que la sede judicial referida ha atendido las solicitudes del señor GERARDO HERRERA y ha adelantado actuaciones de oficio con el fin de que se materializa la designación de un apoderado judicial, lo que se da cuenta con los requerimientos hechos por autos del 26 y 28 de mayo, por los cuales se ha requerido a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOYACÁ, con el fin de que se atienda la carga impuesta por auto del 28 de abril de hogaño, es decir, la de designar un apoderado judicial que represente al actor popular los expedientes judiciales objeto de escrutinio».
Así pues, como se ve, lo decidido en dicha oportunidad tampoco guarda relación con lo que hoy es objeto de debate, esto es, que se admita la acción popular por el señor GERARDO HERRERA, pues considera que al no ser abogado, no puede cumplir con las exigencias de la juez y que es lamentable que el abogado designado por virtud del amparo de pobreza requiere al promotor de la popular para que cumpla con los requerimientos de la juzgadora, olvidando que «(…) al no saber cumplir nada fue que me rechazo mi acción constitucional desconociendo aparentemente derecho ssutancial [sic] y negando mi acceso a la administración de justicia».
De tal suerte que analizados los argumentos expuestos en la apelación que hoy sube para decisión del tribunal y lo resuelto en otras acciones de tutela, que se enlazan con la acción popular de la referencia, no se puede apreciar una vínculo íntimo o estrecho que eventualmente impida asumir el conocimiento del mecanismo vertical impetrado.
Decantado que este funcionario no se halla en causales de incompetencia subjetiva para proveer sobre el asunto materia de examen por la colegiatura, corresponde entrar a resolver lo pertinente al impedimento de la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. 5. Resolución de impedimento de la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Como ya se anunció, la doctora FIGUEREDO VIVAS ha fundado su impedimento en el hecho de que se han suscitado varios trámites constitucionales por parte del actor, en los que se han expresado motivaciones relacionadas con las exigencias formales respecto al estudio de admisibilidad o calificación de la demanda, al igual que se han estudiado censuras derivadas de los autos de inadmisión o eventual rechazo.
Esta discusión ha sido de tal grado que el auto que viene en apelación plasmó consideraciones relativas a decisiones de esta Corporación, con ponencia de la magistrada que se declara impedida, en las que ha hecho énfasis en que aunque la acción popular sea un trámite constitucional, esto no exime a quien lo promueve de atender las correcciones básicas que exijan, sin que el amparo de pobreza exima de dicho deber de subsanación. En este sentido, estima la falladora que esa postura se ha sostenido «(…) casi de manera idéntica en las acciones que se han estimado improcedentes o que se ha negado el amparo al actor popular.
Dichos extractos de las consideraciones se reportan en las sentencias de tutela 2025-0470 y 2025-0472, en donde funge como accionante el señor GERARDO HERRERA y accionados el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa y el Procurador delegado». Es por ello por lo que concluyó que el punto de derecho planteado se toca con los puntos de discusión abordados en otras acciones constitucionales.
Al respecto, esta Corporación debe indicar que las manifestaciones de la togada FIGUEREDO VIVAS, no encuentran respaldo para justificar su apartamiento del asunto que concita la atención de la judicatura. No se justifica su salida del caso, porque lo resuelto tiene que ver, conforme la exposición realizada supra, con un conocimiento que se ligue íntimamente con lo que hoy se debate y, en este caso, no podría ser una circunstancia que actualice la causal el hecho de que se haya plasmado manifestación relativa con el deber de subsanar la demanda y los deberes que le asisten a la parte, primero, porque ello se hizo en el marco de la función jurisdiccional respecto de otro caso incoado por el actor y no frente al que aquí se debate y, segundo, porque esa reflexión jurídica, por si sola, no anticipa o liga el juicio que en este asunto deba efectuarse, pues el examen que se haga debe ser respecto de cada caso en concreto y las circunstancias particulares que de ello se deriven.
En este sentido, si bien es cierto el actor es el mismo que en otros procesos, el destino de su proceso no podría anticiparse por lo que en otras causas se falló, porque, se insiste, ambos asuntos no están íntimamente ligados. No se trata del mismo proceso, sino de uno distinto, por lo que las consideraciones otrora efectuadas tienen efecto sobre esa causa y no sobre esta.
Ello sin dejar de señalar que las argumentaciones del tribunal, que usó de fundamento la falladora de primer grado en su decisión tienen un espectro general y abstracto, no diseñadas para este asunto, por manera que no podría predicarse la existencia de un prejuzgamiento, porque si ello fuera así, por ejemplo, cualquier interpretación normativa efectuada en un caso anterior, podría comprometer todos los juicios posteriores así no se trate de la misma persona y ello haría casi que imposible la labor judicial, bajo el diseño institucional que actualmente nos rige.
Es más, ello haría que la labor de este operador sea de un «único caso», haciendo que la función integradora y unificadora de esta Corporación, bajo la egida del denominado precedente horizontal, termine cayendo en el vacío. La práctica judicial de esta Corporación, así como la tendencia decisional que se ha visto por parte de la Corte Suprema de Justicia, demuestra que cuando se habla de motivos íntimamente ligados, para habilitar la salida de un fallador para el conocimiento de un asunto, se refiere a cuando se han hecho elucubraciones previas sobre una misma causa jurídica, donde existe, por demás, una identidad jurídica de partes o de involucrados.
Por ello, el juzgamiento que se haga en el trámite de una acción de tutela sobre un asunto con causa jurídica «X», pueda tener repercusión en otro trámite judicial, siempre que se haga sobre esa misma causa «X», porque ya existirá (no en todos los casos) una suerte de predeterminación intelectual. Pero este asunto, las causas jurídicas no son semejantes y no involucran a los mismos sujetos, de suerte que no podría predicarse una preconfiguración decisional, más allá de la propia que se impone por la resolución de las causas judiciales que todos los días son sometidas a consideración de este tribunal, que tenga la suficiente entidad como para impedir que la togada que se manifiesta impedida, no pueda participar en la solución del caso que se le somete a su conocimiento.
Todo ello, sin lugar a duda, permite concluir que no existe motivo para separar a la magistrada del asunto, por la causal del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. y mucho menos por la del numeral 12 de la misma norma, puesto que, esta última, hace referencia a conceptos emitidos fuera de la labor judicial y en el presente caso, por el contrario, la conceptualización efectuada se planteó en el marco de la actividad judicial de la operadora, por lo que, refulge prístino, no se actualiza la causal en comento.
CONCLUSIÓN De todo lo dicho, se evidencia que en el asunto sub examine no hay lugar a declarar impedimento por parte del suscrito magistrado. De otro lado, tampoco se advierte que confluya alguna causal de impedimento de las enunciadas por la doctora MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS. Por tanto, se ordenará devolver las diligencias al despacho de la referida magistrada para que continúe con el trámite, pues ha de advertirse que, tratándose de impedimentos en órganos colegiados, la negativa del impedimento no impone la remisión de las diligencias al superior: «Ahora, al tratarse de «magistrado o conjuez» el cuarto inciso del precepto en cita determina el deber de remitir la actuación a quien le siga en turno en la respectiva sala «para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello»; empero, si el receptor no está de acuerdo en que su antecesor se separe del conocimiento del litigio, no se contempla la posibilidad de remitirlo al «superior para que resuelva», quedando así agotado el ritual correspondiente y en firme la decisión que se adopte, ante la improcedencia de recurso alguno»12.
Con fundamento en lo considerado, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el suscrito magistrado no se encuentra inmerso en causal de impedimento para decidir dentro del asunto de la referencia. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC917-2025. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.
SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por la magistrada MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS, por las causales establecidas en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del C.G.P.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Despacho de magistratura referida en el numeral anterior, para lo pertinente.
CUARTO. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. (Art. 143 del C.G.P.).
NOTIFÍQUESE CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 369f83391c95eb9c0a02f9101e53c71aee407ba6d5694645676f7aa579c13690 Documento generado en 21/11/2025 09:36:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica