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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 581-2024 AUTO EJECUTIVO MANDAMIENTO DE PAGO J4 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE WHILSON CALDERON MANTILLA Y ADRIANA EVILA BOLIVAR PEÑUELA CONTRA BAVARIA S.A. En Bucaramanga, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por las PARTES contra el AUTO proferido, el 4 de marzo de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I.

ANTECEDENTES A continuación del proceso ordinario, los prenombrados ejecutantes, solicitaron se librara mandamiento ejecutivo contra la aludida sociedad, con miras a obtener el pago de las condenas impartidas en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, proferidas con ocasión del trámite del proceso ordinario instaurado por ellos en contra de Bavaria S.A., junto al pago de los intereses de mora o en subsidio de esto último, la indexación de las sumas a pagar, y las costas procesales.

Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 1. El auto apelado. Mediante el auto recurrido, el Juez A-quo, libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada, por las siguientes sumas y conceptos: en favor de Calderón Mantilla: a) 133.427.327, por lucro cesante consolidado; b) $215.215.205, por lucro cesante futuro; c) $20.702.900, por perjuicios morales; d) $45.426.00, por daños a la vida en relación; y e) por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de lo debido; en favor de Bolívar Peñuela: a) $16.562.320, por perjuicios morales; y b) por los intereses legales del 6% anual liquidados desde el 19 de enero de 2024 y hasta cuando se realice el pago de lo debido. 2.

La apelación. 2.1. la parte ejecutante, solicitó la revocatoria parcial de la decisión, para lo cual, por un lado, afirmó que erró el Juez de primera instancia cuando acudió al interés legal del 6% y no a la variación del IPC, como método correcto para aplicar la indexación de las sumas a pagar, y por otro lado, tasar los perjuicios inmateriales conforme al equivalente del SMLMV a la fecha en la que se profirió el fallo respectivo y no al equivalente del SMLMV al momento de librar mandamiento de pago, indicando que, con ello, vulneró el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. 2.2.

La ejecutada, deprecó dar al traste con la decisión adoptada, en tanto que, en primer lugar, “(…) quien lo solicitó no cuenta con poder para solicitar la ejecución de los fallos judiciales en favor del señor Whilson Calderón Mantilla y Adriana Evila Bolivar Peñuela, configurándose indebida de representación de los ejecutantes (…)”. 2 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 En segundo lugar, encontró errado el que se hubiese librado mandamiento de pago por concepto de “(…) intereses moratorios en equivalentes al 6% anual (…)”, en la medida en que, i) son improcedentes cuando el concepto a pagar sea la reparación plena de perjuicios de que trata el art. 216 del CST, ii) no fueron ordenados en las decisiones judiciales base de ejecución, y iii) no pasó un término prudente entre la fecha en que se profirió el auto que obedece lo ordenado por el superior y la solicitud de mandamiento de pago.

II. ALEGATOS 1. La parte ejecutante, insistió en lo solicitado al momento formular la alzada, para lo cual reprodujo los argumentos allí expuestos, resaltando “(…) la grave confusión del Juez sobre los conceptos de indexación de condenas DINERARIAS y el señalamiento de las condenas en salarios mínimos, en donde es claro que la condena que se hace en salarios mínimos es justamente para evitar la especulación sobre la manera como se actualizarían las condenas cuando se hacen en dinero en efectivo (…)”. 2.

La ejecutada, también reprodujo y reiteró la argumentación expuesta en la formulación de alzada. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 8 del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 3 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 2. Ab-initio, advierte la Corporación que el auto confutado debe confirmarse, pues no se advierte error alguno en lo actuado por el Juez A quo. Veamos: RECURSO DE APELACIÓN DE LA EJECUTADA. 3. De la indebida representación de los ejecutantes.

Tal representación indebida se da cuando, en primer lugar, alguna de ellas o ambas, pese a no poder actuar por sí misma, como ocurre con los incapaces y las personas jurídicas, lo hace directamente o por intermedio de quien no es su vocero legal, y, en segundo lugar, cuando interviene asistida por un abogado que carece, total o parcialmente de poder para desempeñarse en su nombre.

Así, siendo que el reproche de la recurrente es que el abogado que dice representar los intereses de los ejecutantes no está facultado para ello, en tanto no se aprecia que se le hubiese otorgado poder para formular la ejecución que nos ocupa, vale la pena traer a colación, como bien lo hizo el juez de primer grado, el art. 77 del CGP, que establece: “(…) Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá por no escrita.

El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros. 4 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará las facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica (…)”. Lo reseñado, basta para concluir que no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que los ejecutantes no están debidamente representados al no conferirle un nuevo poder a quien los representó en el trámite ordinario para que tramitara la ejecución del mismo pues, según la norma en cita, el apoderado judicial cuenta con tal facultad, pues fue el mismo legislador el que consagró que este podía realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia, como es su ejecución consagrándolo expresamente en la disposición transcrita.

Por lo expuesto el cargo no prospera. 4. De los intereses de que trata el art. 1617 del Código Civil. Tales intereses es un porcentaje fijo definido por la ley (6% anual), que no está sujeto ni al IPC ni a ningún otro indicador económico, pues su fin es remunerar el retardo en el pago de la obligación, que en este caso no es otra que la contenida en la sentencia que puso fin al proceso ordinario laboral.

Y es que tal disposición legal prevé que, si una obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta, en primer lugar, a los intereses convencionales si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario, que son, como se dijo, del orden del 6% anual. 5 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 Lo anterior para decir que no actuó a contrapelo de la ley el Juez Aquo cuando libró mandamiento de pago por tal concepto, pese a no estar incluidos en el titulo base de ejecución, pues, del contenido de la norma es claro que la obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley y, por ende, no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo como equivocadamente lo pregona con insistencia la recurrente, desconociendo que la referida normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las condenas obligaciones de dar o entregar sumas de dinero.

Así mismo, para la Sala no es de recibo el argumento consistente en que tales intereses son incompatibles con las sumas a ejecutar pues si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data y reiteradamente ha sostenido que tales intereses no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, lo cierto es que tal postura va encaminada a que no se condene su pago al interior del proceso ordinario, pues la norma sustantiva laboral no los consagra, como dan cuenta las sentencias que se ha proferido sobre el asunto, mas no a su improcedencia misma ya en la ejecución de la sentencia pues en este último trámite ya no se están cobrando acreencias laborales propiamente dichas sino un crédito líquido que una persona le debe a otra.

(Sentencia del 21 de noviembre de 2001, rad. 16476, reiterada en SL3449-2016 y más recientemente en la SL4849-2019). De igual forma, su prosperidad tampoco pende de si pasó o no un término prudente entre la ejecutoria del auto que ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y la solicitud de mandamiento de pago pues basta un día de mora para su procedencia, en tanto que lo que busca resarcir, como se dijo, es precisamente la mora en 6 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 la que incurre el deudor sin diferenciar entre si esta es abultada o no. En fin, hizo el juez de instancia al acudir al art. 1617 C.C. por virtud del principio de integración analógica previsto en los arts. 19 C.S.T. y 145 C.P.T.S.S., para resarcir la mora por las obligaciones insolutas en este asunto.

Por lo expuesto, en este punto tampoco prospera la apelación. RECURSO DE APELACION DE LOS EJECUTANTES. 5. De la indexación oficiosa en el proceso ejecutivo laboral. Preliminarmente, debe destacarse que al exigir ejecutivamente obligaciones contenidas en providencias judiciales no puede dejarse de lado el principio de literalidad que acompaña al título ejecutivo.

Tal principio enseña que la interpretación que de estos documentos se haga debe ser literal o gramatical, esto es, que se le debe dar prioridad a las palabras escritas y a su significado exacto, quedándole prohibido al juez cognoscente, hacer interpretaciones subjetivas, en la medida en que estas pueden conllevar darle un sentido que no tiene el documento, es decir, actuar a contrapelo del título base de ejecución. Pues bien, siendo que en el caso de autos el titulo ejecutivo está conformado por la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2019, y la proferida por esta Sala de Decisión, el 13 de abril de 2021, la cual fue confirmada en sede de Casación, es claro que el mandamiento de pago debía guardar consonancia con lo ordenado en las mentadas providencias.

En la primera mencionada, se dispuso lo siguiente: 7 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 “(…)

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WHILSON CALDERON MANTILLA y BAVARIA S.A. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a termino indefinido con extremos temporales del 22 de diciembre de 2004 al 1 de agosto de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que BARVARIA S.A. en su calidad de empleador es responsable a titulo de culpa del accidente de trabajo ocurrido el 3 de octubre de 2009 y que le produjo una perdida de capacidad laboral del 54.35% al señor WHILSON CALDERON MANTILLA.

TERCERO: CONDENAR a BAVARIA S.A. a pagar a favor de los demandantes WHILSON CALDERON MANTILLA, ADRIANA EVILA BOLIVAR PEÑUELA, STEPHANY ANDREA CALDERON BOLIVAR y MELANIE DAHYANN CALDERON BOLIVAR, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios de que trata el articulo 216 del C.S.T., por los siguientes conceptos: PERJUICIOS MATERIALES WHILSON CALDERON MANTILLA LUCRO CESANTE CONSOLIDADO • CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($133.427.327) LUCRO CESANTE FUTURO • DOSCIENTOS QUINCE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS MCTE ($215.215.205) PERJUCIOS INMATERIALES WHILSON CALDERON MANTILLA • VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS PESOS MCTE ($20.702.900) – 25 SMLMV ADRIANA EVILA BOLIVAR PEÑUELA • DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS MCTE ($16.562.320) – 20 SMLMV STEPHANY ANDREA CALDERON BOLIVAR 8 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 • DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740) – 15 SMLMV MELANIE DAHYAN CALDERON BOLIVAR • DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS MCTE ($12.421.740) – 15 SMLMV SEPTIMO: CONDENAR en costas a BAVARIA S.A. y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante, la suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($16.430.049) (…)”.

Por su parte, en la segunda de segundo grado se dispuso: “(…)

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar, ABSOLVER a BAVARIA S.A. de la condena por concepto de perjuicios morales a favor de las co-demandantes STEPHANY ANDREA y MELANIE DAHYANN CALDERÓN BOLÍVAR, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal tercero del acápite resolutivo de la sentencia apelada, de origen, fecha y anotaciones precedentes, para en su lugar CONDENAR a BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor WHILSON CALDERÓN MANTILLA, a título de reparación por daños a la vida en relación, la suma de CINCUENTA (50) SMLMV o lo que es lo mismo CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 45.426.300), por lo expuesto en la motiva.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia ante la prosperidad parcial de los recursos interpuestos, de conformidad con lo previsto en los arts.365-5 del C.G.P. aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S. (…)”. En síntesis, a la hoy ejecutada se le condenó al pago de las siguientes sumas y conceptos: En favor de Whilson Calderón Mantilla • $133.427.327 por concepto de lucro cesante consolidado 9 Rad.

Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 • $215.215.205 por concepto de lucro cesante futuro • $20.702.900 por perjuicios inmateriales • $45.426.300 por daños a la vida en relación En favor de Adriana Evila Bolívar Peñuela • $16.562.320 por perjuicios inmateriales Bajo ese entendido, la Sala, advierte que en ningún error incurrió el Juez primigenio al no ordenar la indexación de las condenas, pues, no fue ordenada en las sentencias, aunado a que había ordenado el pago de intereses legales del art. Art. 1617 C.C. por el retardo o mora en la solución de las obligaciones demandadas.

Debe recordarse que si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia SL359-2021 ha venido sosteniendo que el juez laboral tiene la facultad de indexar, oficiosamente, toda suma causada a favor del demandante en aras de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda en la medida en que la indexación es vista como una garantía y no como una condena adicional, tal tesis, a consideración de la Sala, no aplica en tratándose del proceso ejecutivo pues basta reparar que al librar mandamiento de pago, no se está impartiendo condena alguna, sino buscando el cumplimiento de una ya impuesta, es decir, de una obligación cuya existencia ya ha sido declarada en otro escenario como lo es una sentencia judicial y que, como se vio antes, su interpretación debe ser literal, o bien sea que solo se puede librar mandamiento de pago sobre la estricta obligación impuesta.

En otras palabras, el mandamiento de pago debe tener en cuenta el titulo base de ejecución, en este caso, las sentencias antes reseñadas, de ahí que, al no consagrar la indexación de las 10 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 condenas impuestas, tal concepto no debe incluirse en el mandamiento de pago.

Recuérdese, el proceso ejecutivo no es el escenario para discutir aspectos que debieron ventilarse en el trámite del proceso ordinario o de conocimiento. Al respecto, la Sala se remite a los pronunciamientos con radicados STL9214-2015, STL15879-2022 y STL16580-2023, en obsequio de la brevedad. Por lo expuesto, en este punto la apelación no prospera. 6.

De la tasación de los perjuicios inmateriales. Se duele también la parte ejecutante de que, al librar el mandamiento de pago, el Juez de instancia no hubiese calculado la tasación de los perjuicios inmateriales teniendo como base la suma equivalente al SMLMV del año en que se libró el mandamiento de pago y sino el de la anualidad en que se profirió la condena.

Pues bien, salta a la vista que ningún asomo de prosperidad le asiste al cargo formulado, en el entendido que, al proferir la sentencia, si bien el Juez a-quo inicialmente tasó la condena al pago de perjuicios inmateriales en SMLMV, lo cierto es que allí mismo la concretó consignando expresamente la suma a pagar. En esa medida y siendo que la condena se profirió en orden de pago de una suma liquida, no puede haber discusión en cuanto a si el valor de tales SMLMV es el del momento de la sentencia o si es el equivalente al momento en el que se libró el auto de mandamiento de pago, se repite, por cuanto en la sentencia se indicó el valor expreso a pagar.

Con todo, siendo que las condenas deben ser concretas y ajustadas a la realidad procesal, al momento de proferirla, el juez no podía 11 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 condicionar la equivalencia del SMLMV que le sirvió de parámetro para calcular los mentados perjuicios una eventual ejecuciòn pues, tal actuación era algo futuro e incierto y porque, necesariamente debía sujetarla al momento en que efectuó la condena, es decir, para cuando profirió la sentencia, tal y como lo hizo.

No sobra decir, por la forma en la que se dirigió el ataque, que el art. 16 de la ley 446 de 1998 no se vio vulnerado con la actuación desplegada por el Juez Aquo, en la medida en que, al librar mandamiento de pago por los intereses de que trata el art. 1617 del C.C, precisamente estaba valorando el daño causado por la mora en la que incurrió el deudor.

Por lo expuesto, en ese punto tampoco prospera la apelación. 7. Sin costas en esta instancia dado que los recursos presentados por ambas partes fracasaron. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por lo expuesto. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 12 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P Proceso: Ordinario Demandante: Whilson Calderón Mantilla. Demandado: Bavaria S.A. radicado: 2015 – 00247 -05 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( Salvamento parcial ) 13 Rad. Tribunal: 581-2024 m. p. H. L. P