Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: CARLOS JULIO UREÑA Demandada: ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 12 de siete (7) de mayo de 2026- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué que resolvió: i) Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales generadas con anterioridad al 11 de marzo de 2022.; ii) Declarar que Carlos Julio Urueña, es beneficiario de la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1° de enero de 2006, en cuantía inicial de $1.395.020,00; iii) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a reconocer y pagar a Carlos Julio Urueñael retroactivo pensional por la suma de $16.118.051,00 el cual corresponde al valor total de la diferencia de las mesadas causadas a partir del 11de marzo de 2022 hasta el 28 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión judicial; iv) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en no probadas a reconocer y pagar a Carlos Julio Urueña, los intereses moratorios a partir del 11 de julio de 2025; v) Condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación, a pagar el mayor valor de la pensión restringida de jubilación, en cuantía de $292.300,00 a partir del 01 de marzo de 2026 en adelante, con el incremento anual de ley y por 14 mesadas al año, por P á g i n a 1 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación lo expuesto en precedencia; vi) Declarar no probadas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y compensación; vii) Condenar en costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en Liquidación. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.750.905, que debe pagar al demandante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez A quo señaló que, Carlos Julio Urueña promovió una demanda en contra de la Electrificadora del Tolima, Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la entidad demandada, así como el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
Como sustento factico de sus pretensiones sostuvo que laboró como trabajador oficial desde el 20 de enero de 1976 hasta el 15 de agosto de 1993, desempeñándose como chofer durante un total de 17 años, 6 meses y 26 días. Indicó además que la terminación del vínculo laboral se produjo en el marco de un plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, el cual se formalizó mediante la suscripción de un acta de conciliación. Explicó que dicho acuerdo conciliatorio, identificado con el número 171 y suscrito el 16 de agosto de 1993, puso fin al contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes.
Sin embargo, consideró que, pese a haber aceptado dicho retiro, cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión restringida de jubilación, en tanto había superado los 15 años de servicio y su retiro se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Señaló que el derecho a la pensión le asistía a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, lo cual ocurrió el 1 de enero de 2006, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la prestación desde esa fecha en adelante, junto con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios correspondientes.
Por su parte, la entidad demandada se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existía obligación pensional a su cargo. Reconoció la existencia de la relación laboral y el acogimiento del demandante al plan de retiro voluntario, pero precisó que en el acta de conciliación se había pactado el pago de una suma de dinero, equivalente a más de 32 millones de pesos, como compensación por la expectativa de una pensión futura de jubilación. En ese sentido, sostuvo que no procedía el reconocimiento de una pensión adicional, ya que el conflicto había sido resuelto mediante un acuerdo conciliatorio con efectos de cosa juzgada.
Adicionalmente, la demandada afirmó que había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad social, al afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes correspondientes, lo que permitió que este accediera posteriormente a la pensión de vejez. También propuso diversas excepciones, entre ellas la prescripción, la inexistencia de la P á g i n a 2 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación obligación, el pago, la compensación y la buena fe.
Durante el trámite del proceso, intervino la Procuraduría General de la Nación, la cual planteó la excepción de prescripción parcial de las mesadas pensionales, al considerar que, dado el tiempo transcurrido desde la exigibilidad del derecho, algunas de ellas podían encontrarse afectadas por dicho fenómeno. Al abordar el estudio de fondo, el Juez de instancia tuvo por acreditado que el demandante nació el 1° de enero de 1946, que trabajó para Electrolima durante el período indicado y que su retiro se produjo de manera voluntaria en 1993.
También estableció que recibió una suma de dinero en virtud del acuerdo conciliatorio, y que cumplió 60 años de edad el 1° de enero de 2006. Con base en estos hechos, el análisis jurídico se centró en determinar si tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En desarrollo de dicho análisis, concluyó que el demandante sí cumplía con los requisitos para acceder a esta prestación, en la medida en que había laborado más de 15 años, se retiró voluntariamente y su vínculo laboral terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, conforme a la jurisprudencia reiterada, el derecho a esta pensión se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio y el retiro, siendo la edad únicamente un requisito de exigibilidad. En consecuencia, consideró que el derecho pensional se había estructurado desde el momento de la terminación del vínculo laboral en 1993, aunque su exigibilidad se materializara en 2006.
En cuanto a la liquidación de la prestación, el Juez A quo, determinó que debía calcularse con base en el salario promedio del último año de servicios, el cual ascendía a $443.442 pesos, aplicando una tasa de reemplazo proporcional al tiempo laborado, equivalente aproximadamente al 65,90%. Este valor debía ser actualizado hasta la fecha de exigibilidad del derecho, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Respecto al número de mesadas, concluyó que el demandante tenía derecho a 14 mesadas anuales, en razón a que la pensión se consideraba causada con anterioridad a las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, y cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio. En relación con la excepción de prescripción, determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2022, se encontraban prescritas, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa.
Por lo tanto, solo se ordenó el pago de las mesadas no prescritas, junto con el retroactivo correspondiente. P á g i n a 3 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En cuanto al acuerdo conciliatorio, el Juez de instancia concluyó que la suma pagada al momento del retiro correspondía a una pensión de carácter convencional, distinta de la pensión legal reclamada en el proceso.
Además, consideró que el derecho a la pensión restringida ya se encontraba causado al momento de la conciliación, por lo que no podía entenderse válidamente conciliado ni extinguido. Finalmente, se analizó la figura de la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta que al demandante ya le había sido reconocida una pensión de vejez por parte de Colpensiones, estableciendo que, en estos casos, el empleador solo debía asumir el mayor valor entre la pensión legal reconocida por la entidad de seguridad social y la pensión restringida de jubilación. En consecuencia, determinó que Electrolima debía pagar la diferencia existente, en la medida en que la pensión restringida resultaba superior.
Finalmente, el Juez de instancia ordenó el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, al considerarse que estos tienen una naturaleza resarcitoria y proceden independientemente de la conducta del deudor. Precisando que dichos intereses eran compatibles con el retroactivo pensional, pero no con otras formas de actualización como la indexación. Condenando en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se revoque la decisión de primera instancia y sea absuelta de toda condena, al considerar que no existe obligación pensional alguna a favor del demandante, ya que, durante la vigencia del contrato laboral, fue afiliado al ISS y se le realizaron de forma oportuna los aportes a pensión, los cuales fueron usados por la parte actora para obtener la pensión de vejez otorgada por el ISS, actualmente Colpensiones.
Aunado a lo anterior, se probó que la entidad asumió el pago de una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación, a través de un acuerdo conciliatorio suscrito ante el Ministerio de Trabajo, resultando claro que subrogó los riesgos de vejez, invalidez y muerte y especial de riesgo de vejez aquí reclamado por el demandante con la afiliación y aportes y, adicionalmente, con la suma pagada.
La Corte ha reiterado que cuando se celebra un acuerdo conciliatorio sobre la pensión convencional, y se paga por anticipado dicha obligación, ello impide posteriormente reclamar la pensión legal, citando para el efecto las sentencias de la Corte Suprema de Justicia: SL 1810 de 2023 y SL 230 del 2019, concluyendo que no es dable el reconocimiento de una segunda pensión por el mismo tiempo de servicios como sucede en este caso, al estar acreditado que Colpensiones reconoció al actor una pensión de vejez.
P á g i n a 4 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En lo que tiene que ver con la conciliación suscrita por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencias del 12 de marzo, 26 de agosto de 2009 y 10 de julio de 2025, radicación 2024-00283, manifestó claramente que la misma también está llamada a cubrir las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Tolima por el tiempo de servicios laborados, y que, por lo tanto, cumple con el pago de la pensión de jubilación que se encontraba a cargo de la empresa.
Adicionalmente, solicitó que se revise la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, teniendo en cuenta el proceso de liquidación que afronta la entidad, así como también, lo relativo a la liquidación de las mesadas pensionales, particularmente en lo relativo a la tasa de reemplazo, la indexación de la primera mesada y el salario promedio considerado con el fin de verificar su correcta determinación y proteger el patrimonio de la demandada; finalmente solicito se revoque la condena por costas procesales y pidió revisar la sentencia, en grado jurisdiccional de consulta, dada la naturaleza jurídica de la demandada.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para surtir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto, el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación interpuesto por la demandada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento a favor del actor de la pensión restringida de jubilación regulada por la Ley 171 de 1961, pese a haber suscrito acta de conciliación No. 171 ante el Ministerio de Trabajo, el 16 de agosto de 1993, por concepto de pensión futura de jubilación, se analizará si se cumplen los requisitos de causación y de exigibilidad de la prestación, en caso afirmativo, se determinará el IBL, la tasa de reemplazo, si le asiste derecho a percibir 14 mesadas, la procedencia de los intereses de mora de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 y si operó la prescripción para algunas de las mesadas causadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 5 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En los alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandada solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia al sostener que el reconocimiento resulta improcedente por existir una conciliación válida celebrada entre las partes ante el Ministerio de Trabajo, en la cual el demandante aceptó una suma de dinero como contraprestación por la pensión futura de jubilación convencional, conciliación que, según la demandada, cobija cualquier pensión a cargo del empleador derivada del mismo tiempo de servicios y de la misma relación laboral.
Afirma que dicha conciliación liberó a la empresa de cualquier obligación pensional posterior, puesto que se trata de una sola prestación destinada a cubrir un único riesgo de vejez, con unidad de causa y de fuente, tal como lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del propio Tribunal Superior de este Distrito Judicial en procesos análogos, en los que se ha considerado que no es jurídicamente viable la acumulación de una pensión legal y una extralegal cuando ambas se originan en el mismo tiempo de trabajo.
Señala además que el actor recibió efectivamente el valor acordado en la conciliación y que, adicionalmente, la empresa cumplió con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y con el pago de los aportes pensionales correspondientes, con el fin de subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte, lo que permitiría al demandante acceder, en su momento, a la pensión de vejez a cargo del sistema de seguridad social, prestación que sería distinta y no cobijada por la conciliación, pero que no es objeto del presente litigio.
De otra parte, la demandada invoca pronunciamientos jurisprudenciales recientes para reiterar la incompatibilidad entre dos prestaciones pensionales cuando se fundamentan en los mismos tiempos de servicio al mismo empleador, y sostiene que ello impide el reconocimiento de la pensión reclamada. Finalmente, en relación con los intereses moratorios, argumenta que no hay lugar a su reconocimiento a partir de la toma de posesión de la entidad en liquidación, dado que se ordenó la suspensión del pago de obligaciones, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicita que se revoque en su integridad la sentencia apelada y, en su lugar, se absuelva a su representada de todas las condenas impuestas en primera instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el asunto se acreditó por el actor, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, recuérdese que esta prestación estuvo vigente para los trabajadores oficiales hasta que entró a regir la Ley 100 de 1993, pues el artículo 133 al regular la pensión sanción para los trabajadores, inclusive los oficiales, la derogó para este grupo de trabajadores, en tanto que la de los particulares ya había sido derogada con la Ley 50 de 1990, advirtiendo que, si bien los montos calculados por la Juez de instancia no se ajustan a derecho, su modificación haría más gravosa la situación del único apelante, máxime cuando el extremo P á g i n a 6 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación demandante no presentó reparo alguno frente a las sumas reconocidas por el Juzgador de instancia. Igualmente, se confirmará la condena por 14 mesadas al año, la declaratoria de la excepción de prescripción de forma parcial a partir del 11 de marzo de 2022, la causación de los intereses moratorios y las costas.
En este punto precisa la Sala que no es posible conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, toda vez que se observa que la naturaleza jurídica del recurrente primero lo fue como sociedad anónima y, con posterioridad, Empresa Industrial y Comercial del Estado. En ambos casos, cuenta con patrimonio propio y autonomía administrativa y presupuestal y, por ende, la Nación no es garante, siendo dable para el efecto, traer a colación la providencia AL-3019 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO De la pensión restringida de jubilación El artículo 8º de la Ley 171 de 19611, estableció pensiones proporcionales de jubilación derivadas de tres situaciones distintas, conforme lo ha determinado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 37312 del 3 de febrero de 2010, a saber: (i) cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 10 años y menos de 15, evento ante el cual debe pensionarlo cuando cumpla 60 años de edad, (ii) Cuando el trabajador es despedido sin justa causa por el empleador habiendo laborado más de 15 años, caso en el cual debe pensionarlo cuando cumpla 50 años de edad, (iii) Cuando después de 15 años de servicio.
El trabajador se retira voluntariamente, tiene derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. 1 Artículo 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
P á g i n a 7 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En la misma línea jurisprudencial, se señaló que una vez cumplidos los requisitos anteriormente citados, se causa el derecho a la pensión de jubilación proporcional, quiere decir ello, que es a la fecha del despido sin justa causa o a la fecha del retiro voluntario, ya cumplido el tiempo de servicios exigido en el que se causa el derecho, puesto que el cumplimiento de la edad es una condición para su exigibilidad, sin que pueda entenderse como un requisito de configuración del derecho, tal como quedó expuesto en la Sentencia SL 51859 del 26 de noviembre de 2014 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, la normativa que rige el asunto es la Ley que se encontraba vigente a la fecha de causación de la pensión de jubilación que, para el caso del demandante corresponde al 16 de agosto de 1993, momento para el cual regía para el sector oficial el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues así lo ha asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en la sentencia con radicado No. 45637 del 14 de noviembre de 2012.
En conclusión, para que surja esta prestación como para su causación solo es exigible el tiempo de servicios y el despido injusto, ya que la edad es apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación (CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774, CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218 y CSJSL135-2025 del 28 de enero de 2025).
De la relación laboral y sus extremos Al expediente se allegó el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 1976, que da cuenta de que la relación laboral inició el 20 de enero de 1976, mediante contrato a término fijo el cual feneció porque el demandante se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, a todos los trabajadores de la empresa, al efecto, se cuenta con el acta de conciliación No 171 celebrada el 16 de agosto de 1993, en la que las partes llegaron al siguiente convenio;
“Dentro de la Audiencia y con la intervención del funcionario, las partes celebraron el siguiente arreglo conciliatorio: De común acuerdo ponen fin al contrato individual de trabajo celebrado entre ellas, a partir de la fecha de la presente acta y, como consecuencia de la terminación por mutuo consentimiento, la Electrificadora del Tolima S.A. reconoce y el trabajador acepta la suma total de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 93/100 $13.836.845.93 Moneda Legal Colombiana que se discrimina así: Cesantías finales $11.227.130.57;
Intereses Cesantías finales $842.034.79; Vacaciones Proporcionales $158.195.62; Prima Proporcional de Vacaciones $68.636.99; Prima Proporcional de enero de 1994 $131.994.26; Prima Proporcional de Antigüedad $1.409.853.70; y las Dotaciones causadas y debidas al Trabajador. A la suma total se le efectuaran las deducciones por compromisos que tuviere el trabajador previa presentación de los paz y salvos correspondientes.
Las Prestaciones Sociales enunciadas corresponden a un tiempo de servicios comprendidos entre el 6 de noviembre de 1976, según contrato individual de trabajo a término indefinido y la fecha de esta acta (…) Además, le reconoce la suma de P á g i n a 8 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS $32.208.752, como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1o. de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.” (Archivo 01CARLOSJULIODEMANDAYANEXOS..pdf Folios 19 y 20) También se aportó en virtud de un requerimiento efectuado por el Juez de instancia la certificación expedida por Adriana Betancour Ortiz, en calidad de liquidadora y representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P, de fecha 4 de febrero de 2026, en la que informa que Carlos Julio Ureña, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 14.201.818, devengó como salario promedio mensual del último año de servicios la suma de $443.442 (Archivo 23 Folio 2) Así, al no haber discusión respecto de la relación laboral y el tiempo trabajado (17 años, 6 meses y 26 días.), que el último cargo desempeñado fue el de chofer que el contrato feneció mediante acuerdo conciliatorio entre las partes el 16 de agosto de 1993, el que se asemeja a un retiro voluntario por parte del trabajador según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia 43751 del 9 de abril de 2014, en la que hace alusión a la sentencia del 16 de julio de 2001 radicación 15555, reiterada en casación del 12 de diciembre de 2007 radicado 29938, y que el salario promedio certificado del último año de servicios ascendió a $443.442, queda demostrada de esta manera la relación laboral que existió entre las partes, el salario devengado y los extremos del contrato, advirtiéndose además que, la relación laboral finiquitó por el mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación No. 171 celebrada el 16 de agosto de 1993, con el cual se da por terminado el contrato de trabajo, modo de terminación que se asemeja a un retiro voluntario para efectos de la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que allí hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a finalizar el vínculo jurídico, criterio que ha sido reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 45545, CSJ SL8592013 y CSJ SL4977- 2019.
Ahora bien, en este punto es dable aclarar, en primer lugar, que del análisis del acuerdo conciliatorio mencionado no se puede concluir que se haya conciliado la prestación reclamada en este caso, como erradamente lo pretende hacer ver el apoderado de la demandada, pues, si bien en dicha acta se hace referencia a la aceptación y pago de una indemnización, lo cierto es que esta se recibió como contraprestación por una pensión futura de jubilación convencional, y, lo que aquí se reclama es una pensión de origen legal, con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley 171 de 1961, de modo que al tener un origen distinto, no es dable colegir que se trate de la misma prestación y, por lo tanto, no se configura la compensación alegada.
Y, en segundo lugar, resulta imperioso recalcar que se equivoca el apoderado de la demandada al sostener que la afiliación del actor al ISS y el pago oportuno de los aportes P á g i n a 9 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación durante la relación laboral que dieron lugar al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones mediante Resolución 003213 del 28 de marzo de 2007, la eximen del pago de la pensión restringida de jubilación que aquí se reclama, en tanto y en cuanto la pensión restringida de jubilación regulada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es compatible con la pensión de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto implica el reconocimiento por parte del empleador solo del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión sanción y la pensión de vejez en cabeza de Colpensiones, mas no la asignación simultánea o coexistencia de ambas pensiones.
Al respecto la Corte suprema de Justicia en sentencia SL-1485-2023, señaló: “Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados-- al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.” (Negrillas y destacado fuera del texto).
Así las cosas, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la pensión sanción, consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que se procede a verificar la liquidación de la pensión. P á g i n a 10 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación De la liquidación de la pensión Para hallar el monto de pensión se debe tener en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en este punto, advierte la Sala que, no existe discusión acerca del salario promediado devengado por el actor, para el último año de servicios, teniendo en cuenta por el Juez de instancia, el cual ascendió a la suma de $443.442 como se desprende de la certificación obrante a folio 23 del pdf 02, del expediente electrónico, así: Ahora, como entre el año 1993 (finiquito contractual) al año 2006 (cuando el demandante cumple los 60 años), transcurrió un tiempo considerable, se hace necesario indexar el salario base para calcular la primera mesada pensional (SL572-2018, SL16218-2014), para el efecto, se obtiene un ingreso base de liquidación de $ 443.442 suma ésta a la cual se le aplica el 65.90% que es el porcentaje que le corresponde por el tiempo de servicios (6.326 días), lo que arroja una mesada inicial de $292.228 la cual indexada, conforme a los IPC correspondientes ( con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial), arroja como primera mesada pensional al 1° de enero de 2006 (cumplimiento de los 60 años de edad según cédula de ciudadanía fl 01 pdf 12) la cuantía de $1.407.201, suma superior a la hallada en primera instancia ($1.395.020), como se observa: P á g i n a 11 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación Sueldo Promedio ultimo año Desde $ 443.442,00 Periodo Trabajado Hasta Total días 20/01/1976 15/08/1993 Total Días Laborados Tasa de Reemplazo Días Laborados Tasa Reemplazo si hubiera trabajado 20 años Tasa de Reemplazo para periodo laborado Sueldo Promedio ultimo año Tasa de Reemplazo Valor Mesada a 1993 $ $ 6.326 6.326 6.326 75,00% 65,90% 443.442 65,90% 292.228 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL FECHA FINAL FECHA INICIAL VALOR MESADA 1993 MESADA INDEXADA A 2006 AÑO MES 2006 1993 01 08 (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) IPC - Final IPC - Inicial 58,70 12,19 $ 292.228 $ 1.407.201 No obstante, lo anterior, no es posible modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada en lo atinente a establecer que el valor de la mesada para el año 2006 ascendió a la suma de $1.407.201, en la medida que dicho aspecto no fue apelado por la parte demandante y en aras de no hacerle más gravosa la decisión al único apelante, se mantendrá en la suma establecida por el Juez de instancia, esto es en $1.395.020.
De otra parte, se advierte que la gracia pensional deberá pagarse por catorce mesadas pensionales al año, teniendo en cuenta que la misma se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 001 de 2005, que restringió a 13 mesadas al año, y conforme lo determinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-5182 de 2020, SL 5171 de 2021 y SL-3286 de 2021.
Frente a la excepción de prescripción, advierte la Sala que la misma está llamada a prosperar en forma parcial, debiéndose precisar por parte de la Sala, que en tratándose de prescripción de mesadas pensionales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-449 de 2019 rememorando la sentencia del 3 de agosto de 2010 radicado número 36131 advirtió que el estado de pensionado es imprescriptible, y ello se traduce en que, una vez cumplidos los presupuestos previstos para la consolidación del P á g i n a 12 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación derecho pensional, su titular está facultado para reclamarlo en cualquier tiempo.
Sin embargo, el fenómeno jurídico de la prescripción si afecta las mesadas pensionales individualmente consideradas, como quiera que estas se hacen exigibles de manera periódica, valga decir, mes a mes y, por tanto, lo que se castiga es que no se hubieren cobrado por su titular dentro del término prescriptivo común del derecho del trabajo y de la seguridad social.
Por lo anterior, se advierte que el retroactivo pensional a reconocer, debe ser calculado a partir del 11 de marzo de 2022, si se tiene en cuenta que las mesadas causadas y no pagadas con anterioridad al 11 de marzo de 2022, están cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción, ya que la petición formal de la gracia pensional deprecada fue elevada por el demandante el 11 de marzo de 2025, en consecuencia, la reclamación presentada ante la Electrificadora del Tolima, el 11 de marzo de 2025, interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y la demanda fue radicada ante la Oficina de Reparto el 31 de julio de 2025, (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 02 Acta Reparto, pdf); es decir, dentro del término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en consecuencia, se reitera únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor del demandante con antelación al 11 de marzo de 2022, con acertadamente lo concluyó el Juez de instancia, debiendo reconocer la aquí demandada a favor del demandante, la diferencia entre el mayor valor de la pensión aquí establecida y la que paga Colpensiones.
En ese orden de ideas y en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal Laboral, habría lugar a extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, teniendo en claro el valor de la primera mesada pensional, el cual esta Corporación mantiene en la suma de $1.395.020 como se explicó en precedencia, no obstante, efectuado el cálculo aritmético por el grupo liquidador con el que cuenta esta Corporación, se avizora que el retroactivo pensional causado dentro del periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2022 y el 30 de abril de 2026, esto es hasta la fecha de la sentencia, asciende a la suma de $26.928.158, valor superior al determinado por el Juez de primera instancia ($16.118.051). sin que la Sala pueda establecer, en esta oportunidad, la razón de dicha diferencia, ante la imposibilidad de revisar los cálculos efectuados por el Despacho de instancia, en la medida que no reposa en el expediente electrónico la liquidación efectuada por este.
Razón por la que se reitera en aras de evitar hacer más gravosa la situación del único apelante, y ante la no discusión del demandante frente a dicho rubro habrá de mantenerse incólume la suma que por concepto de retroactivo pensional impuso por la primera instancia, esto es $16.118.051, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
En cuanto a la condena por concepto de intereses moratorios P á g i n a 13 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación En cuanto a los intereses de mora impuestos por la primera instancia, la Sala los encuentra procedentes, pues si bien anteriormente era improcedente su reconocimiento en pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1681-2020 radicación 75127.
Aunado a que de los argumentos dados en la respuesta a la reclamación que elevó el demandante, solo se colige un recuento jurisprudencial y normativo del que ni siquiera se explica al demandante porque se le niega la prestación, en todo caso, y al margen de tal situación, estos intereses proceden por ministerio de la ley, sin que el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de alzada, orientado a obtener la exoneración del pago de los intereses moratorios con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, esté llamado a prosperar.
Ello, por cuanto la finalidad de dichos intereses es resarcir los efectos que genera la mora en el pago oportuno de las mesadas pensionales al beneficiario. En consecuencia, su reconocimiento no depende del análisis de la conducta del deudor ni de las circunstancias particulares que lo rodeen, como lo es un proceso liquidatorio, dado que la naturaleza de estos intereses es eminentemente resarcitoria y no sancionatoria.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto, por cuanto en efecto los intereses moratorios se causan a partir del 11 de julio de 2025, transcurridos cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento pensional, como acertadamente lo dispuso la Jueza de instancia. De las costas Finalmente, respecto de la revisión de la condena en costas impuestas en primera instancia en contra de la demandada., precisa la Sala, que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren las partes extremas de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial; y que se conformen por las expensas y las agencias en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del estatuto procesal laboral.
A su vez el artículo 365 del citado Código General del Proceso, en lo que interesa a la condena en costas, establece que: “… en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso …”; de allí que resulta válido determinar como regla general, que al finalizar el proceso, el Juez de instancia, debe imponer condena por concepto de costas procesales a la parte vencida, no sólo porque su imposición nace del ejercicio propio del derecho, sino porque negar su reconocimiento implicaría que se gravara aún más a la parte vencedora con los costos del P á g i n a 14 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación trámite procesal, cuando la lógica indica que ese resarcimiento debe estar a cargo de la parte vencida.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013 determinó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es el resultado de su derrota en el proceso, o recurso que haya propuesto; de suerte que: “…las costas no se originan, ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…” (Subrayado y resaltado al copiar) Bajo el anterior contexto, la condena en costas atiende un carácter eminentemente objetivo, por cuanto y en tanto, para su imposición, sólo se exige que se produzca al vencimiento de la parte a la que obliga con las mismas, sin atender ninguna consideración adicional, es decir, no se requiere de examinar otros criterios distintos a los establecidos en la norma, como por ejemplo si existió o no culpa de quien promovió la acción o se evidencia un actuar de buena fe.
En conclusión, se condena al pago de las costas procesales cuando la parte sale vencida dentro del proceso, circunstancias que se presentaron en el presente caso, como quiera que la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación fue condenada por el Juez de primera instancia a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 1° de enero de 2006, solicitada por el extremo demandante; debiéndose de esta forma confirmar la condena en costas impuestas en primera instancia. Bajo estas consideraciones queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación, habrá de condenarse en costas en esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante Carlos Julio Ureña. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, P á g i n a 15 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida la sentencia proferida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS JULIO UREÑA contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, conforme lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y a favor del demandante CARLOS JULIO UREÑA. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 16 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación % de INCREMENTO AÑO 2.006 2.007 2.008 2.009 2.010 2.011 2.012 2.013 2.014 2.015 2.016 2.017 2.018 2.019 2.020 2.021 2.022 2.023 2.024 2.025 2.026 AÑO 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,10% ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS VALOR DEL VALOR DE LA VALOR DE LA INCREENTO MESADA MESADA PAGA $ 1.395.020 $ 1.185.165 62.496,90 $ 1.457.517 $ 1.238.260 82.932,71 $ 1.540.450 $ 1.308.717 118.152,48 $ 1.658.602 $ 1.409.096 33.172,04 $ 1.691.774 $ 1.437.278 53.629,24 $ 1.745.403 $ 1.482.840 65.103,55 $ 1.810.507 $ 1.538.150 44.176,37 $ 1.854.683 $ 1.575.680 35.980,86 $ 1.890.664 $ 1.606.249 69.198,31 $ 1.959.862 $ 1.665.037 132.682,69 $ 2.092.545 $ 1.777.761 120.321,35 $ 2.212.866 $ 1.884.214 90.506,24 $ 2.303.373 $ 1.961.278 73.247,25 $ 2.376.620 $ 2.023.647 90.311,56 $ 2.466.932 $ 2.100.546 39.717,60 $ 2.506.649 $ 2.134.365 140.873,68 $ 2.647.523 $ 2.254.316 347.354,99 $ 2.994.878 $ 2.550.082 277.924,66 $ 3.272.802 $ 2.786.730 170.185,73 $ 3.442.988 $ 2.931.640 175.592,40 $ 3.618.581 $ 3.081.154 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO DIFERENCIA # MESADAS 2022 $ 393.207 11,67 2023 $ 444.796 14,00 2024 $ 486.073 14,00 2025 $ 511.349 14,00 2026 $ 537.427 4,00 Total Retroactivo VALOR DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 209.855 219.257 231.732 249.506 254.496 262.564 272.357 279.003 284.416 294.825 314.784 328.652 342.094 352.973 366.386 372.284 393.207 444.796 486.073 511.349 537.427 VALOR ANUAL $ 4.587.409 $ 6.227.141 $ 6.805.020 $ 7.158.881 $ 2.149.706 $ 26.928.158 Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, P á g i n a 17 | 18 Radicado No.: 73001-31-05-003-2025-00128-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Carlos Julio Ureña Demandada: Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P en Liquidación conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 813542f80aeaaa2f115a0991d5251e2c0ca4b93680a2ac11ddee3d6471b598f3 Documento generado en 07/05/2026 11:06:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 18 | 18