TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 99 003 2022 00806 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Nohemí Bernal Sosa vs. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y otro Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 33 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera en este proceso verbal de Nohemí Bernal Sosa contra BBVA Colombia S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa)1.
ANTECEDENTES 1. La demandante pidió en la demanda subsanada2 y en ejercicio de la acción de protección al consumidor, declarar la validez de las pólizas de seguro de vida grupo de deudores con coberturas adicionales de incapacidad temporal y permanente, y desmembración, que suscribió con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., relacionadas con los créditos hipotecarios y de consumo contraídos con el Banco BBVA Colombia S.A. e identificados con los siguientes números y montos: 9600836446 ($282.064.000), 9600262180 ($140.000.000), 9600267528 ($340.000.000) y 9600286882 ($50.000.000); en consecuencia, que se condenara a la referida aseguradora a pagar el 100% del valor asegurado en cada póliza, debido a la ocurrencia del siniestro de incapacidad total y 1 Vinculada al proceso por la Superintendencia Financiera, mediante auto de 23 de junio de 2022 (pdf 060, cuad. ppal.). 2 Pdf 001 y pdf 013 del cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 permanente de la asegurada, superior al 50%, conforme a las previsiones del art. 1080 del C. Co., junto con la devolución del valor de las primas que se han cobrado con posterioridad a la materialización del riesgo asegurado. 2. Como fundamento de las pretensiones, la actora adujo que contrajo varios créditos con el banco BBVA Colombia S.A., motivo por el que ingresó como deudora-asegurada en el contrato de seguro de vida grupo con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., cuyas pólizas se identifican de la siguiente manera: (i) póliza de 20 de octubre de 2014, obligación crediticia 9600836446, valor de cobertura $282.064.000;
(ii) póliza de 28 de julio de 2017, obligación crediticia 9600262180, valor de cobertura $140.000.000; (iii) póliza de 13 de abril de 2018, obligación crediticia 9600267528, valor de cobertura $340.000.000; (iv) póliza 10 de diciembre de 2019, obligación crediticia 9600286882, valor de cobertura $50.000.000. Manifestó que el 9 de junio de 2020 solicitó certificado acerca de las coberturas de las pólizas relacionadas con los créditos 9600836446 y 9600262180, frente a lo cual la aseguradora, el 11 de junio, afirmó que los riesgos amparados consistían en muerte por cualquier causa e incapacidad total y permanente, además hizo referencia a la póliza de 20 de octubre de 2014 que cubre riesgos de daños relacionados con el apartamento 502 de la Carrera 12 # 160-50 de Bogotá. Expuso que el 23 de junio de 2020 pidió información respecto de la póliza relacionada con el crédito 9600267528, respecto de lo cual la aseguradora, al día siguiente, también especificó cobertura por muerte e incapacidad total y permanente, aunado a que dio datos atinentes a la 2 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 póliza de seguro hogar concerniente a un inmueble ubicado en Santa Marta.
Detalló que el 30 de noviembre de 2020 requirió los datos pormenorizados de todas las pólizas que tenía vigente, motivo por el que la aseguradora, el 2 de diciembre siguiente, respondió que los cuatro créditos tema de este proceso estaban respaldados con las pólizas que cubren riesgos por muerte e incapacidad total y permanente, y agregó información confusa de las otras dos pólizas “seguro hogar” concernientes con los inmuebles de Bogotá y Santa Marta, pues hizo referencias que comparadas con certificaciones de fechas anteriores, resultan incongruentes.
Explicó que el 29 de septiembre de 2021 solicitó verificar si las pólizas en cuestión “seguro deudor” incluían amparo por incapacidad total y permanente, motivo por el que la aseguradora, al día siguiente, expidió varias certificaciones en las que se observa incluido dicho riesgo como objeto de cobertura. Refirió que se acercó personalmente a las oficinas de la aseguradora para corroborar las condiciones contractuales de las pólizas, así, obtuvo documento impreso del pantallazo del sistema de consulta de la compañía, en el que se especificó los valores detallados de la prima y extra-prima, para el seguro de vida básico, incapacidad total y permanente, y desmembración. Relató la demandante que su estado de salud desmejoró y la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó el 4 de octubre de 2021 pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 64,85%.
Ante la ocurrencia del siniestro, el 27 de octubre de 2021 presentó reclamación 3 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 de las pólizas de vida seguro deudor, sin embargo, al siguiente día la aseguradora la objetó, so pretexto de que la incapacidad total y permanente no tenía cobertura, conforme a un documento que ella misma (la demandante) suscribió el 18 de septiembre de 2014 en el que aceptaba la exclusión de ese riesgo como objeto de amparo.
Mencionó que el 16 de noviembre de 2021 la aseguradora, de manera inconsecuente, dijo que la reclamación fue aprobada y procedería con el pago, esto la motivó –a la demandante– para acudir a la Superintendencia Financiera y a la Defensoría del Consumidor Financiero con el fin de que estudiaran el caso, entidades que trasladaron las inquietudes a la aseguradora, quien a su vez ratificó su postura de que el riesgo por incapacidad temporal y permanente no estaba cubierto. 3.
BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) no ocurrencia del siniestro indemnizable; (ii) autonomía de la aseguradora para determinar riesgos asegurables; (iii) validez de los contratos celebrados entre la aseguradora y la demandante; (iv) cualquier otro medio defensivo que se pruebe (folios 13 a 36, pdf 032, cuad. ppal.). 4.
BBVA Colombia S.A. también se opuso al petitum demandatorio, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) no ocurrencia del siniestro; (ii) el Banco cumplió con sus obligaciones; (iii) aceptación de los contratos de seguro; (iv) plena capacidad de la demandante; (v) cualquier otra excepción que aparezca acreditada (folios 1 a 6, pdf 040, cuad. ppal.). 4 5 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 5.
Mediante auto de 23 de junio de 2022 la Superintendencia Financiera vinculó al proceso a la Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), entidad que presentó escrito de respuesta a la demanda, con la precisión de que la vigencia de la póliza que celebró con la demandante inició en enero de 2018 y finalizó el 31 de diciembre de ese año, es decir, mucho tiempo antes a la ocurrencia del siniestro (24 de marzo de 2022), aunado a que los hechos relatados por la parte actora conciernen solo a circunstancias relacionadas con el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., de modo que bajo ese contexto esgrimió las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa como demandada;
(ii) caducidad de la acción de protección al consumidor; (iii) ausencia de reclamación del consumidor financiero; (iv) improcedencia de la vinculación de Aseguradora Solidaria como litisconsorte necesario; (v) cualquier otra excepción que se observe demostrada (folios 3 a 15, pdf 063, cuad. ppal.). 6. La demandante descorrió el traslado de las excepciones de mérito (pdf 054, cuad. ppal.).
LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró probadas las excepciones de caducidad de la acción de protección al consumidor (prescripción) formulada por Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), no ocurrencia del siniestro indemnizable y autonomía de la aseguradora para determinar riesgos asegurables formuladas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., y no ocurrencia del siniestro y aceptación de los contratos de seguro alegadas por BBVA Colombia S.A.; en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (pdf 178, cuad. ppal.). 6 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 Para esas decisiones estimó, en síntesis, que la vinculación a este proceso de Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), se debió a la póliza de grupo 994000000002, la cual había contratado BBVA Colombia S.A. como tomador y beneficiario oneroso mediante licitación, y que duró vigente entre el 31 de diciembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, sin que se hubiere prorrogado, en consecuencia, el término de un año para promover la acción de protección al consumidor con ocasión de ese contrato de seguro, se cuenta a partir de esa última fecha, y como la demanda de este proceso se presentó el 24 de febrero de 2022, concluyó que es claro que dicha acción judicial se encuentra prescrita, de allí que la excepción formulada en tal sentido prosperara.
En relación con las cuatro obligaciones crediticias materia de este proceso, y que fueron respaldadas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. mediante el contrato de seguro vida-deudores (seguro colectivo o de grupo), determinó que todas las solicitudes de aseguramiento se encuentran con firma y huella de la demandante, al igual que varios documentos denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad”, en los que la asegurada expresamente reconoció y aceptó que para ser incluida como cliente de la “póliza de vida grupo deudores”, con el fin de que sean respaldadas sus obligaciones crediticias por la aseguradora, se le cobraría una extra-prima por el riesgo muerte y no habría cobertura por incapacidad total y permanente.
Especificó que si bien el contrato de seguro es consensual, tratándose de un seguro colectivo es suficiente que el asegurado adhiera a las condiciones de la póliza, con las especificidades de los documentos analizados, de manera que, concluyó, las obligaciones crediticias 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 ***6446, ***62180 y ***86882 no fueron respaldadas en caso de que la deudora tuviera incapacidad total y permanente3.
Expuso que las condiciones de la póliza que respaldaba el crédito ***267528, inicialmente fueron pactadas en un formato de asegurabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), la que después asumió BBVA Seguros de Vida S.A., cuyas condiciones generales son las mismas de la póliza de grupo de esta última aseguradora.
Respecto a la vulneración al deber de información relacionada con esa última póliza, puntualizó que la demandante era consciente de las condiciones por las cuales contrataba el seguro-deudor con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., pues en tres ocasiones diferentes la asegurada suscribió el mismo documento por el cual reconocía que por su estado de salud le cobrarían una extra-prima por el riesgo muerte y que no habría cobertura por incapacidad total y permanente, sin que se presentara algún motivo por el cual podrían variarse esas condiciones, tanto más cuando la actora, en su interrogatorio de parte, manifestó tener experiencia en el sector asegurador por su trabajo (gestión comercial de pólizas), aunado a que reconoció su firma en los documentos que se le exhibieron y lo razonable que resultaba el cobro de una extra-prima debido a sus afectaciones de salud, incluso, adujo que continuaba vinculada laboralmente con su empleadora4, de allí que no pueda afirmarse que se encuentre totalmente incapacitada para desarrollar su actividad u ocupación económica. 3 Se precisa que en la sentencia apelada, el funcionario de primera instancia refirió equivocadamente la obligación ***6448, cuando en realidad es ***6446. 4 Una compañía aseguradora ajena a este proceso.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 En atención a la teoría de los actos propios invocada por la demandante en los alegatos de conclusión, el a quo citó a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC11287-2016), la cual explicó que dicha teoría jurisprudencial solo es aplicable de manera supletoria o subsidiaria en caso de ausencia normativa que permita dirimir la controversia, hipótesis que estimó no acontece en este caso, pues vio claro que la demandante, en documento por ella suscrito, expresamente aceptó que su estado de salud generaba el cobro de extra-prima en las pólizas y carentes de cobertura por incapacidad total y permanente, sin que le sea permitido desconocer su propia manifestación por no recordar que firmó dicho documento, debido al principio general del derecho alusivo a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa.
Agregó que la responsabilidad reprochada al Banco BBVA Colombia S.A. también fue desvirtuada, en la medida en que no se acreditó que esa entidad haya incumplido con el deber de informar todos los pormenores de las obligaciones crediticias a la demandante, aunado a que el Banco no intervino en la expedición de certificados equivocados respecto a las condiciones particulares de cobertura que tenía la asegurada-deudora en relación con el pago de sus préstamos en caso de la ocurrencia de algún siniestro, y que en todo caso, la parte actora también tenía el deber de informarse de todas las condiciones de los productos o servicios que adquirió, conforme al art. 6 de la Ley 1328 de 2009.
LA APELACIÓN a) La demandante interpuso y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 08, cuad. Tribunal), en el cual presentó reparos por indebida valoración probatoria, pues los documentos denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo 8 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 deudores” no debieron tenerse en cuenta, en la medida en que fueron aportados de forma extemporánea por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., tiempo después de haber contestado la demanda, irregularidad puesta de presente en audiencia luego del interrogatorio de la demandante como violatoria al debido proceso, sin que el funcionario a quo corriera traslado de esos documentos a la contraparte.
Alegó que aquellos documentos suscritos con fechas anteriores a la expedición de las pólizas están redactados de manera genérica, sin que precisen si hacían parte de alguna determinada obligación crediticia o contrato de seguro. Precisó que las certificaciones de 2020 y 2021 aportadas con la demanda, fueron expedidas por la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia SA., las cuales dejan claro que hay cobertura en caso de incapacidad total y permanente, documentos no desconocidos ni tachados de falsos, y que encuentran sustento en el art. 1056 del C. Co., alusivo a la facultad que tienen las aseguradoras de asumir libremente los riesgos objeto de amparo.
Reprochó la valoración del interrogatorio a la demandante, quien en la diligencia expresó que se encontraba bajo efectos de medicamentos y que no podía responder a las preguntas de manera adecuada, de allí que ninguna de sus afirmaciones pueda catalogarse como confesión, aunado a que de ningún modo puede decirse que tenga amplia experiencia en materia de contratos de seguros, porque en realidad solo cuenta con una capacitación técnica en la materia y su labor se limita a comercializar las pólizas según las orientaciones de la compañía aseguradora a la cual está vinculada laboralmente. 9 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 Insistió en que la aseguradora estaba en la obligación de brindar información oportuna al consumidor financiero respecto a las condiciones contractuales, cosa que no hizo, motivo por el que ella –la demandante– solicitó certificaciones para conocer cuáles eran los amparos de las pólizas, fue así como obtuvo los documentos aportados con la demanda, en los que figura que la aseguradora cubría el riesgo por incapacidad total y permanente, manifestación que genera la confianza legítima de que esa información es verídica y que la asegurada puede realizar la reclamación del seguro bajo ese parámetro.
Invocó especial protección constitucional a la demandante por su deteriorado estado de salud, quien bajo la convicción de estar respaldada por un contrato de seguro que atendiera sus obligaciones crediticias en caso de incapacidad, ahora ve frustrado su proyecto de vida ante la injustificada postura de la aseguradora en desconocer sus propias certificaciones, conducta contraria a la buena fe y al principio de confianza legítima. b) Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa) y el Banco BBVA Colombia S.A. descorrieron el traslado de la apelación de la demandante (pdf 09 y 10 del cuad.
Tribunal). c) BBVA Seguros de Vida S.A. también descorrió el traslado de la apelación (pdf 11 del cuad. Tribunal), memorial en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que los documentos denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores” fueron legal y oportunamente allegados al proceso, los cuales determinan el reconocimiento expreso de la demandada en que el contrato de seguro de vida grupo-deudores no cubriría el riesgo de incapacidad total y permanente, condición de la cual tenía claridad la 10 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 demandante, tanto más cuando por sus calidades profesionales y experiencia conoce el ramo de los contratos de seguro.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos sustentados de la apelación, el debate se enfoca en determinar: (i) si los documentos denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores” suscritos por la demandante, fueron regular y oportunamente allegados al proceso, y en caso afirmativo, cuál sería su valoración probatoria como sustento de las decisiones adoptadas por el funcionario a quo;
(ii) si fue adecuada la valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, en relación con las certificaciones expedidas por BBVA Seguros de Vida S.A. en 2020 y 2021, concernientes a la cobertura por incapacidad total y permanente de las pólizas relacionadas con el contrato de seguro colectivo vida-deudores al que adhirió la demandante, como respaldo a sus obligaciones crediticias con el Banco BBVA Colombia S.A.;
(iii) si fue adecuada la práctica del interrogatorio de la demandante en audiencia de 19 de enero de 2023 y su posterior valoración probatoria; (iv) si para el caso es aplicable el principio de confianza legítima y la interpretación realizada por la apelante al art. 1056 del C. Co., en el entendido de que las certificaciones expedidas por BBVA Seguros de Vida S.A. en 2020 y 2021, configuran la voluntad clara e inequívoca de que dicha aseguradora asumiría el riesgo de incapacidad total y permanente que podría sufrir la demandante para atender sus obligaciones crediticias con el Banco BBVA Colombia S.A. De entrada, se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia apelada será confirmada, porque de la actuación procesal surtida en primera instancia no se observa violación al debido 11 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 proceso que conlleve a identificar pruebas como nulas de pleno derecho al tenor del art. 164 del Cgp, aunado a que la valoración probatoria efectuada por el funcionario a quo se encuentra acorde a los principios y reglas aplicables a los contratos de seguros, tanto más cuando este caso versa sobre un seguro de vida colectivo o de grupo, sin que se haya acreditado vulneración a los derechos de la demandante como consumidora financiera, aunado a que el principio de confianza legítima no es aplicable a este asunto. 2.
Sea lo primero precisar que la apelante en nada reprochó la decisión del funcionario a quo en declarar la prescripción de la acción de protección del consumidor en relación con Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), como tampoco la exoneración de responsabilidad del Banco BBVA Colombia S.A. ante el reproche que la demandante le hiciera por no cumplir con el deber de información al consumidor financiero, de manera que el Tribunal no profundizará sobre el particular en aplicación de los artículos 320 y 328 del Cgp.
En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada respecto de esos tópicos del litigio, sin que haya condena en costas de segunda instancia a la apelante en favor de las referidas demandadas, pues se reitera, las consideraciones y decisiones que a ellas les concernían, no fueron tema de apelación. 3. Como desarrollo del argumento central enunciado, precísase que según explicó el funcionario a quo, es asunto pacífico entre las partes que las pretensiones de la demanda se sustentan en la póliza de seguro de vida grupo deudores contratada por el Banco BBVA Colombia S.A. (tomadora-beneficiaria) con BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (aseguradora), que a voces del art. 1137 del C. Co. y siguientes, tiene por 12 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 interés asegurable la vida de las personas que se constituyen como deudores de la referida entidad bancaria; es así como la demandante, al contraer esa calidad de deudora respecto de cuatro préstamos5 que le fueron desembolsados en los años 2014, 2017, 2018 y 2019, solicitó adherir a dicha póliza colectiva para que esas mismas cuatro obligaciones crediticias tuvieran respaldo o garantía de pago en beneficio del Banco acreedor, en caso de que se materialice el riesgo muerte de la deudora.
Como se trata de una póliza colectiva, rige las condiciones generales que sobre el particular haya fijado la aseguradora demandada (folios 8 a 12, pdf 032, cuad. ppal.), cuyo amparo se encuentra específicamente estipulado en la primera página del anexo “para póliza de deudores”, cual es “el riesgo de muerte a los deudores del tomador de la presente póliza”, con la posibilidad de contratar también la cobertura por incapacidad total y permanente del deudor, según se observa en las cláusulas subsiguientes.
La controversia suscitada en este proceso se enfocó en si el riesgo por incapacidad total y permanente fue contratado por la demandante para que tenga cobertura respecto de sus cuatro obligaciones crediticias con el Banco BBVA Colombia S.A., pues como fue explicado en la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó, el 4 de octubre de 2021, pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 64,85%, configurándose así el siniestro reclamado, cuyo pago objetó la aseguradora. 4.
Efectuadas las anteriores precisiones, obsérvase que la BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. demostró, con los tres documentos denominados 5 El a quo simplificó la identificación de esos créditos así: ***6446 (2014), ***62180 (2017), ***267528 (2018) y ***86882 (2019). 13 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores”, suscritos por la demandante el 18 de septiembre de 2014, el 26 de julio de 2017 y el 9 de diciembre de 2019, que la asegurada aceptó expresamente que para ser incluida “como cliente de la póliza de vida grupo deudores, que respalde mis créditos que contrate a partir de la fecha de firma del presente documento”, se le cobraría una extra-prima por el riesgo muerte, y no habría cobertura por incapacidad total y permanente.
Esa manifestación de la voluntad no fue desconocida ni tachada de falsa, por el contrario, en el interrogatorio de la demandante, practicado el 19 de enero de 2023, se le puso de presente la documentación y reconoció su firma6. Adujo la apelante la invalidez de esas pruebas, pues fueron aportadas por la aseguradora demandada de manera extemporánea tiempo después de transcurrido el término para contestar la demanda; sin embargo, adviértese que en esa misma audiencia de 19 de enero de 2023 el funcionario a quo determinó que incorporaría de oficio esos documentos al proceso, de los que dio traslado por tres días a las partes, contados a partir del día siguiente a esa diligencia7, término en el que la demandante guardó silencio.
Es más, el a quo en audiencia de 22 de febrero de 2023 decidió adicionar su decreto de pruebas y requirió a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A. para que remitieran copia íntegra de los documentos que reposan en sus archivos relacionados con la 6 7 48mm19ss, archivo multimedia con consecutivo 119 del cuad. ppal. 15mm05ss, archivo multimedia con consecutivo 120 del cuad. ppal. 14 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 demandante como deudora-asegurada8, como en efecto lo hicieron según se observa en los archivos pdf 129, 130, 135, 136, 137, 139, 140, 157 y 165, en los que nuevamente fueron aportados los denominados escritos de “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores”, sin que la demandante ejerciera oposición o pronunciamiento alguno, aunado a que en audiencia de 16 de junio de 2023 el a quo manifestó que fueron recaudadas todas las pruebas y que, en consecuencia, cerraba la etapa probatoria para dar paso a los alegatos de conclusión, decisión frente a la cual la demandante también guardó silencio9.
En consecuencia, la alegada invalidez de esas pruebas por parte de la demandante es infundada e inoportuna, de allí que no tenga acogida en segunda instancia. 5. También fue objeto de reproche en apelación la práctica y valoración al interrogatorio practicado el 19 de enero de 2023 a la demandante, porque, según aduce, estaba bajo los efectos de medicamentos que no le permitían responder adecuadamente a las preguntas, aunado a que su apoderada no ejerció la debida defensa de sus intereses al no objetar los cuestionamientos realizados por la contraparte.
Al respecto, en dicha diligencia10 no se observa irregularidad alguna, pues si bien la demandante mencionó que sus recuerdos no son lo suficientemente claros y que se disculpaba debido a que se encuentra tomando medicina que a lo mejor no le permitía responder con detalle a las preguntas, en todo caso sus manifestaciones fueron entendibles, comprensibles y coherentes, tanto al contestar por sus generales de ley 8 Archivo multimedia con consecutivo 127 del cuad. ppal.
Archivo multimedia con consecutivo 174 del cuad. ppal. 10 13mm31ss del archivo multimedia con consecutivo 119 del cuad. ppal. 9 15 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 como a los cuestionamientos concretos que se le hicieron, sin que se percibiera algún comportamiento torpe que permitiera concluir que no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, supuesto este último que ni siquiera fue alegado o puesto de presente por su apoderada como obstáculo para la práctica del interrogatorio.
En consecuencia, nada obsta para que las manifestaciones de la parte actora en su interrogatorio sean valoradas como medio de prueba, en las que hizo alusión a sus conocimientos y experiencia en el sector de los contratos de seguros, aunado a que reconoció su firma en los documentos que le fueron exhibidos, denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores”.
Por demás, el hecho de que eventualmente su apoderada en ese momento no ejerciera alguna objeción o actuación tendiente a la defensa de los intereses de su cliente, es un aspecto que concierne únicamente a la estrategia de defensa adoptada por la respectiva abogada y a la relación interna entre poderdante y apoderada, y que en caso de desacuerdo entre estas últimas conformaría un asunto ajeno al tema y a las resultas de este proceso. 6.
Alegó la apelante que debe darse primacía al valor probatorio a las certificaciones expedidas entre el 2020 y 2021 por la BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. aportadas con la demanda11, suscritas por el gerente de canales y servicios de dicha aseguradora Rafael Enrique Cabrera Guzmán, en las que consta que las obligaciones crediticias objeto de este proceso, tenían cobertura con la póliza de seguro vida-deudor no solo en caso de muerte, sino también por incapacidad total y permanente, lo cual implica una manifestación de la referida demandada en conceder ese amparo en virtud del art. 1056 del C. Co., que faculta al asegurador, “a su 11 Folios 2, 4, 30, 36, 51, 52, 53, 54, 55 y 57, pdf 002, cuad. ppal. 16 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.
Sin embargo, ese argumento no encuentra acogida, pues la aseguradora fue enfática en que esa no fue su voluntad contractual, es más, la representante legal en su interrogatorio afirmó que esa información obedeció a un error, en la medida en que los datos contenidos en esas certificaciones no atendieron a las especiales condiciones contractuales pactadas con la demandante, quien de manera expresa aceptó la no cobertura por incapacidad total y permanente12 Incluso, fue practicado el testimonio de la persona que firmó esos documentos, Rafael Enrique Cabrera Guzmán13, quien explicó que las certificaciones fueron expedidas con base en la parametrización del sistema de la entidad, debido a que se trata de una póliza de vida grupal, con datos generales que automáticamente se referencian para la elaboración de ese tipo de documentos, pero que llamó la atención las solicitudes reiteradas de la demandante en obtener varias certificaciones, motivo por el que su equipo de trabajo procedió a analizar el caso y encontró que ella en realidad no tenía cobertura por incapacidad total y permanente, de allí que en el 2022 se procedió a elaborar otras certificaciones conforme a las reales condiciones contractuales pactadas con la asegurada.
En ese orden, la valoración probatoria que sobre el particular realizó el funcionario a quo no luce equivocada o arbitraria, puesto que de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, dio preponderancia a la voluntad contractual de las partes atinentes a las 12 13 1h45mm22ss del archivo multimedia con consecutivo 119, cuad. ppal. 41mm43ss del archivo multimedia con consecutivo 126, cuad. ppal. 17 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 condiciones por las que la demandante adhirió a la póliza en cuestión, en la medida en que manifestó que su estado de salud era precario, debido a varias enfermedades que padecía, entre estas lupus, de allí que el amparo por el riesgo muerte haya sido extra-primado y de manera particular y concreta se estipulara que no habría cobertura por incapacidad total y permanente.
Refirió la apelante que el documento denominado “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores” están redactados de manera genérica, sin referir la obligación crediticia o el certificado de la póliza a la cual corresponden, empero, tal valoración cae en el vacío, puesto que para este caso no se trata de varias pólizas de seguros distintas entre sí, sino que se refiere a una póliza colectiva o grupal en el que el Banco BBVA Colombia S.A. funge como tomadorbeneficiario, y los asegurados son el grupo de deudores que tienen obligaciones crediticias pendientes con dicho Banco, entre los cuales figura la aquí demandante con cuatro préstamos que le fueron concedidos en 2014, 2017, 2018 y 2019, de modo que las partes en dicho contrato son las mismas para tales créditos, y aquellos documentos son claros en mencionar que la asegurada aceptó la no cobertura por incapacidad total y permanente respecto de todos los créditos que contrate a partir de ese momento. 7.
La apelante también trajo a colación el principio de confianza legítima desarrollado por otras especialidades del derecho, puesto que las certificaciones expedidas en el 2020 y 2021 le generaron la convicción de que sus obligaciones crediticias serían atendidas por la aseguradora demandada, debido a que ésta manifestó, en esos documentos, asumir el riesgo por incapacidad total y permanente, como en efecto aconteció en atención a su precario estado de salud. 18 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 Al respecto, tal apreciación no encuentra soporte, pues se reitera, la aseguradora fue enfática y reiterativa en que aquellas certificaciones obedecieron a un error en el cual no podía persistir, en la medida en que tiene derecho a corregir sus propios yerros, como en efecto hizo mediante las certificaciones de 2022 que aportó con la contestación de la demanda y al objetar la reclamación del seguro.
Obsérvase que las certificaciones de 2020 y 2021 se expidieron como consecuencia a las solicitudes de información presentadas por la demandante a la aseguradora, mas no como un trámite de negociación tendiente a modificar las condiciones contractuales inicialmente pactadas entre las partes y lograr que la aseguradora, como manifestación clara e inequívoca de su voluntad negocial, se comprometiera a que en caso de incapacidad total y permanente de la asegurada, pagara el saldo insoluto de las cuatro obligaciones crediticias que esta última tenía a cargo frente al acreedor Banco BBVA Colombia S.A. Además, adviértese que ningún esfuerzo probatorio se hizo en torno a demostrar que Rafael Enrique Cabrera Guzmán, quien firmó esos documentos, ostenta la representación legal y la capacidad de obligar contractualmente a la aseguradora, pues a lo sumo se hizo referencia a que es el gerente del área de canales y servicios de esa entidad, pero no que tenía las facultades de comprometer la responsabilidad de la compañía, de allí que los datos contenidos en dichas certificaciones solo puedan ser valoradas como simplemente informativos. 8.
El funcionario a quo descartó, para este caso, la aplicación de la teoría de los actos propios citada por la demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia, aspecto que no fue objeto de reproche en apelación, aunque con el recurso trajo a colación el mismo planteamiento 19 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 bajo el ropaje del principio de confianza legítima desarrollado en las especialidades del derecho penal y derecho administrativo.
Empero, para el derecho civil y comercial no hay necesidad de acudir a esas teorías por analogía, debido a que en esta especialidad originariamente se tiene el principio general del derecho, derivado de la buena fe exenta de culpa, y denominado error communis facit jus. Conforme a la doctrina, la “buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa interpreta una máxima del viejo derecho: error communis facit jus.
Lo cual indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación jurídica comete un error, dicho error es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación que en su configuración externa tiene todas las apariencias de existencia real, pero en el que es imposible descubrir una falsedad o no existencia, el adquirente es protegido en el sentido de que lo falso se convierte en verdad, lo meramente aparente en realidad.
Para ello se expropia el derecho o situación a su verdadero titular, con el fin de adjudicarlo a quien ha obrado con una buena fe exenta de culpa: lo que equivale a decir que está buena fe exenta de culpa es fuente de derechos por sí misma, o, como decían los antiguos: un error común o generalizado tiene la virtud de convertirse en realidad jurídica, crea de la nada el derecho… ”Para que exista buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa, se requieren dos elementos: uno subjetivo y que es el que se exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con rectitud, con lealtad; y otro, objetivo o social: la seguridad de que quien se presenta como titular del derecho o situación, realmente es titular de tal 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 derecho o situación; por lo tanto, la situación jurídica o el derecho deben aparecer exteriormente configurados en cabeza de una persona de manera que sea imposible dudar de su existencia”14.
Pues bien, como viene de exponerse, la aseguradora demandada reconoció que las certificaciones expedidas en 2020 y 2021 por su gerente de canales y servicios obedeció a un error, porque conforme a las condiciones inicialmente pactadas por la demandante, la realidad consiste en que esta última aceptó que el riesgo por incapacidad total y permanente no estaría cubierto por la póliza de vida seguro deudor.
Al respecto, la demostración de ese error no crea derecho a la demandante, puesto que con los documentos denominados “aceptación de condiciones de asegurabilidad póliza de vida grupo deudores” suscritos por la misma demandante, no hay duda en que acordó con la aseguradora, de manera voluntaria, que no habría cobertura por incapacidad total y permanente, acto que de por sí descarta la buena fe exenta de culpa explicada en la cita doctrinal.
Y no es dable afirmar por la parte actora que no recordaba que firmó esos documentos, puesto que como refirió el a quo, a nadie le es permitido alegar su culpa a su favor: nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 9. Finalmente, podría inferirse que la aseguradora demandada pudo haber incurrido en alguna infracción al cumplimiento de su deber de información conforme al estatuto del consumidor financiero, puesto que como viene de explicarse, brindó datos equivocados a la demandante entre el 2020 y 2021, sin embargo, la investigación y sanción por tales 14 Arturo Valencia Zea y Álvaro Ortiz Monsalve.
Derecho Civil, parte general y personas. Decimoquinta edición. Tomo I. Editorial Temis. Págs. 186 y 187. 21 22 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 00806 01 hechos es de competencia de la Superintendencia Financiera en ejercicio de sus facultades administrativas, a voces de la ley 1480 de 2011 (estatuto del consumidor), aspecto que excede el ámbito de competencia de este Tribunal como autoridad jurisdiccional, de allí que sea inviable efectuar algún pronunciamiento sobre el particular. 10.
En conclusión, será confirmada la sentencia recurrida, visto que ninguno de los reparos de apelación tuvo acogida, junto con la condena en costas de segunda instancia a la demandante y en favor únicamente de la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., según se explicó en el numeral 2º de estas consideraciones y al tenor del artículo 365, numerales 1º y 3º, del Cgp.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante en favor de la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.000.000.
Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 99 003 2022 00806 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2ab4a340d48bd239eab60225457ecd1f7f7666f5abe10e25832d59eeb225942 Documento generado en 21/08/2024 02:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica