Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-1997 14302 08 DRA AYAZO AUTO NO REPONE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16718 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Banco Comercial AV Villas S.A. Rodolfo Muller Vásquez y otro 110013103005 1997 14302 08 Segunda Resuelve reposición ASUNTO Procede el despacho a resolver la reposición1 interpuesta por el gestor judicial del Banco Comercial AV Villas S.A. contra el auto de calenda 18 de marzo de 20252, por medio del cual se ordenó la remisión del presente asunto al a quo para efectos de que se resuelva allí la petición de nulidad que se erigió frente a las actuaciones desarrolladas en la primera instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. A través del proveído en mención el presente despacho dispuso “REMITIR la solicitud [de nulidad] en comento al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (…)”, con miras a que se disponga allí sobre tal invocación debido a que esta se encamina a censurar específicamente el trámite por el que se inició el incidente de regulación de perjuicios que se evacuó en el primer grado.

Petición que se fundó en el siguiente argumento: “(…) en concordancia con el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, me permito solicitar se decrete la nulidad de toda la actuación realizada dentro del [i]ncidente de [p]erjuicios de la referencia por haberse tramitado “la demanda por proceso diferente al que corresponde”. 1 Archivo “007RecursoSuplica”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “005AutoRemiteNulidad 005 1997 14302 08”, carpeta “CuadernoTribunal”. 1.2.

Contra tal determinación se promovió ante el magistrado que sigue en turno remedio de súplica, en el que se aludió como único fundamento que el petitum invalidatorio prenotado debe resolverse por el presente despacho, por cuanto se habría radicado desde el 11 de enero de 2023 por solicitud dirigida “al magistrado sustanciador Dr. Carlos Augusto Zuluaga Ramírez.” Vía procesal que, en todo caso, allí se declaró en proveído de 11 de abril de 20253, y por la que se devolvió el plenario a este estrado para que se decante por la senda de la reposición, en atención a lo reglado en el parágrafo del canon 318 del Estatuto Adjetivo. 1.4.

Recepcionado nuevamente el paginario, es menester disponer sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Con miras a resolver dicho planteamiento, de entrada, advierte el despacho que la solicitud de revocatoria del auto prenotado no tiene vocación de prosperidad, tal como se expondrá en el desarrollo de esta decisión. 2.2. Ciertamente, basta efectuar la lectura comparativa del escrito contentivo del recurso con la providencia confutada, para observar que el único señalamiento que sobre el particular hizo el recurrente correspondió a que desde el 11 de enero de 2023 se erigió la petición de nulidad, y que, según ello, esa invocación se habría realizado con miras a que el Tribunal se pronunciara al respecto.

Empero, al emprenderse nuevamente el examen de su contenido, fácilmente se avizora que tales circunstancias de ningún modo conllevan a que este despacho deba tramitar y resolver esa postulación invalidatoria. Habida cuenta que no es el lugar ni la oportunidad de su radicación, sino las competencias que se ejercen en cada instancia, las que determinan cuál es la autoridad judicial que determina sobre el particular. 2.2.1.

Con todo, no debe perderse de vista que el ruego anulativo se encaminó a censurar que el incidente de regulación de perjuicios que se evacuó en sede de circuito se habría desarrollado en desmedro de lo previsto en el numeral 4° del extinto artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contravía del procedimiento que para ese entonces estaría vigente. 3 Archivo “009AutoResuelveSuplicaAdecuadaRepocision”, carpeta “002SegundaInstancia”.

Temática sobre la que el deprecante señaló lo siguiente: “( ) es razonable entender que se trata de una actuación accesoria al trámite inicial [que se tramito bajo la cuerda del Código de Procedimiento Civil] y, por consiguiente, de acuerdo con el principio general del derecho que establece que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, su trámite y resolución debió continuar observando las reglas adjetivas que rigieron el remedio extraordinario, esto es el Código de Procedimiento Civil, dado que fue iniciado bajo el imperio de ese estatuto procesal.” (Énfasis del despacho) Aspecto que, en armonía con lo expresado con los antecedentes del presente auto, permite entrever que es contra el trámite que se llevó a cabo en la primera instancia que se encaminan los reproches de la nulidad.

Amén que ninguno de estos se elevó respecto de lo evacuado en segunda instancia, en la medida en que es claro que ésta depende por completo de lo que se disponga por el estrado primigenio. Razones que se estiman suficientes para insistir en que es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá el que debe determinar sobre el particular. Máxime que, con independencia de las resultas de la nulidad, las partes deben tener la garantía de contar con la oportunidad de debatir en segunda instancia, habida cuenta que, si se considerara lo contrario, esto conduciría a negar de facto a los intervinientes la oportunidad de apelar con base en lo reglado en el artículo 321-6 ejusdem. 2.3.

Por tales circunstancias, es dable mantener incólume el proveído reprochado ante la insuficiencia de los fundamentos que se plantearon. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido por el presente despacho el 18 de marzo de 20254, por las razones anteriormente indicadas. 4 Archivo “005AutoRemiteNulidad 005 1997 14302 08”, carpeta “CuadernoTribunal”.

SEGUNDO: En virtud de lo anterior, por secretaría de cumplimiento a lo ordenado en la citada providencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103005 1997 14302 08) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e12d32bcc1770c8048d0e5adc1f918c6219355ea0960bfe735fc359cf617eb0 Documento generado en 03/06/2025 12:53:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica