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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02. 2025-00157-01 SentenciaTutela2AInstancia - ADALBERTO ENRIQUE VILLAZÓN

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Adalberto Enrique Villazón Dir.

Sanidad CPAMS y otros 20001-31-09-002-2025-00157-01 J. 2º Penal del Circuito Valledupar Aníbal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 071 del 10 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, accionado del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el señor Adalberto Enrique Villazón, en contra de Dirección de Sanidad y Área de Farmacia de la mentada impugnante, y donde fungieron como vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Regional Norte, la UT Norsalud PPL, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024 y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la salud.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, hace más de un mes, el médico especialista tratante le prescribió gotas oftalmológicas.

Sin embargo, contó que las mismas no le han sido suministradas. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada que procure la entrega del medicamento ordenado por su médico tratante.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Dirección Regional Norte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, precisando que es en el interior de los establecimientos carcelarios que se presta la atención primaria y la atención inicial de urgencias en salud, por lo que no tiene competencia para autorizar citas médicas, tratamientos o suministrar medicamentos a los privados de la libertad. 4.2.- La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, alegó que se evidenció atención médica reciente al accionante, quien fue atendido por el área de oftalmología el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) y el especialista le prescribió tratamiento farmacológico oftálmico, consistente en Polietilenglicol 0.4% + Propilenglicol 0.3% Solución 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma Oftálmica 1 gota cada 6 horas en cada ojo por tres meses (cantidad 3 frascos) Y Tobramicina + Dexametasona 0.3%/0.1 Ungüento Oftálmico aplicar 1 dosis diaria en Borde Parpebral de cada ojo por 1 mes (cantidad 2 tubos). Sostuvo que, en virtud de lo anterior, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se solicitó a la UT Norsalud PPL que brindara información respecto al suministro de los medicamentos indicados, recibiendo confirmación de que se procuraron dos entregas del medicamento Polietilenglicol 0.4% + Propilenglicol 0.3% Solución Oftálmica, encontrándose pendiente de entrega el suministro de la Tobramicina + Dexametasona 0.3%/0.1 Ungüento Oftálmico.

En referencia al suministro del medicamento Tobramicina + Dexametasona 0.3%/0.1 Ungüento Oftálmico, indicó desconocer el trámite que la prestadora estuviere realizando para la entrega al accionante. 4.3.- La Fiduprevisora S.A., solicitó su desvinculación al trámite constitucional, dado que el Fondo de Atención en Salud PPL es el encargado de administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 4.4.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, indicó que suscribió contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora S.A., quien da cumplimiento a las obligaciones del contrato fiduciario, efectuando la contratación con las diferentes IPS.

En ese sentido, precisó que el INPEC a través de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, es la encargada de realizar los trámites respectivos en cuanto a programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma que se programen, pues la Entidad no tiene acceso al agendamiento de citas, ni suministro de medicamentos. 4.5.- La UT Norsalud PPL, señaló que es la responsable de la prestación de los servicios de salud intramural de baja complejidad y de mediana complejidad a los privados de la libertad de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

Asimismo, señaló que, a la fecha, no existe orden médica pendiente de ejecución por la Entidad, pues suministró el medicamento Carboximetilcelulosa Sodica Solucion Oftalmica y Trobamicina + Dexametosona Solución Oftálmica, el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, concedió el amparo constitucional deprecado a favor del señor Adalberto Enrique Villazón y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la UT NORSALUD PPL y a la DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE FARMACIA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, autorice y suministre al señor Adalberto Enrique Villazón, el medicamento Tobramicina + Dexametasona 0.3%/0.1 Ungüento Oftálmico 3.5 gr, en la cantidad y periodicidad indicada por su médico tratante, según prescripción del 15 de octubre de 2025.; so pena de incurrir en desacato.

Lo anterior, de conformidad a lo motivado.

TERCERO: CONMINAR UT NORSALUD PPL y a la DIRECCION DE SANIDAD – AREA DE FARMACIA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, para llegado el momento de la tercera entrega del medicamento Polietilenglicol 0.4% + Propilenglicol 0.3% Solución Oftálmica, proceda con su suministro al accionante sin dilaciones injustificadas.

Lo anterior, conforme a lo motivado. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que la entidad accionada, al momento de la interposición de la acción de tutela, no cumplió con la carga de garantizar la prestación efectiva, oportuna y continua del tratamiento médico del accionante, lo que configura una vulneración clara al derecho a la salud, pues solamente se acreditó la entrega del Polietilenglicol 0.4% + Propilenglicol 0.3% Solución Oftálmica, en tanto que nada se manifestó sobre el suministro de la Tobramicina + Dexametasona 0.3%/0.1 Ungüento Oftálmico.

Adicionalmente, alegó que, el hecho de que la UT Norsalud PPL, de forma inexplicable -a su juicio-, afirmó en el informe rendido al interior del presente trámite que el accionante no registraba orden médica pendiente de suministro, desconociendo con ello que, dentro del plenario, se hallaba evidencia suficiente que apuntaba a la atención y orden médica especializada brindada al accionante el quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), atendida de manera imperfecta en lo que a la prescripción médica se refiere.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que no resulta competente para llevar a cabo la orden constitucional, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la Ley 65 de 1993, Ley 1709 de 2014, Ley 80 de 1993 y el Decreto 4150 de 2011.

VII.- CONSIDERACIONES 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma 7.1. Competencia. Con el fin de evacuar el estudio de las presentes impugnaciones, interpuestas por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar es competente para conocer del presente amparo en segunda instancia. En consecuencia, y considerando la competencia que le asiste a esta Sala para conocer, en segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional, resulta pertinente realizar un análisis exhaustivo del fallo proferido por el juez de primera instancia, el cual, se reitera, concedió la protección de los derechos fundamentales de la parte actora. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito anteriormente, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este sentido, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma En este contexto, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo ochenta y seis (86) de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991).

En concreto, el artículo ochenta y seis 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. 7.3.1.

Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Director de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, que fungió como accionada en el presente trámite, impugnó el fallo de instancia, al considerar que, de la entidad, se predica la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la llamada a cumplir, a su juicio, las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.

Recuérdese que la única orden dispuesta por el A quo respecto a dicha autoridad, fue adelantar las gestiones administrativas pertinentes para que el accionante viera cumplidas sus prescripciones médicas, que debían ser prestadas por la UT Norsalud PPL, en la medida de sus competencias. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma Vale la pena traer a colación que la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la relación de especial sujeción que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. Para el efecto, ha alegado que, una vez la persona es privada de la libertad, se genera una relación de dicha naturaleza, donde el Estado tiene la potestad de suspender y restringir el ejercicio de ciertos derechos fundamentales del recluso, así como el deber de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos que pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constitución, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad1.

Así, entre los derechos suspendidos, se encuentran la libre locomoción y los derechos políticos como el derecho al voto, en algunos casos; también se encuentra unas garantías objeto de restricción, como la intimidad personal y familiar, y el derecho a la comunicación, pero existen ciertos derechos intocables, como la vida e integridad física, el debido proceso y la salud, pues el mandato constitucional de dignidad humana es de obligatorio cumplimiento para las autoridades, públicas y privadas2.

Es este último deber lo que le impone al Estado proporcionar alimentación adecuada y suficiente, vestuario, utensilios de aseo e higiene personal, instalaciones en condiciones de sanidad y salud 1 2 Para el efecto, véase la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2019. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma adecuadas con ventilación e iluminación y el deber de asistencia médica3. En lo que respecta al derecho fundamental a la salud de los reclusos, el literal ‘m’ del artículo 14 de la Ley 1122 de dos mil seis (2007), previó que la población reclusa del país fuera afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, para ello, el Gobierno Nacional determinara los mecanismos que permitan la operatividad, en aras de que la población reciba adecuadamente sus servicios.

De una forma más particular, en el Código Penitenciario y Carcelario -artículo 104, modificado por el artículo 65 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)- se consignó que las personas privadas de la libertad deben tener acceso a todos los servicios del sistema general de salud sin discriminación por su situación jurídica, para lo cual “se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físico o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad”.

Asimismo, el legislador dispuso que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, diseñaran un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en 3 Sentencia T-711 de 2016. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación; modelo que debía tener, como mínimo, una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Además, con dicho propósito, se previó la creación del Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estaría constituido por los recursos del Presupuesto General de la Nación, destinada a la contratación de los servicios necesarios para el cumplimiento de dicho deber, y que la correspondiente contratación de la fiducia mercantil para el manejo de los recursos del fondo quedaría a cargo de la USPEC4.

De conformidad con el Decreto 2245 de dos mil quince (2015), la prestación del servicio de salud de las personas privadas de la libertad puede ser intramural o extramural. La atención intramural es aquella que se brinda en las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias de los establecimientos de reclusión; atención que incluye la caracterización de los riesgos en salud a través de la detección temprana, la protección específica; la recuperación de la salud y la rehabilitación, las cuales podrán abordarse mediante intervenciones colectivas e individuales.

En lo que respecta a la atención extramural, es aquella que se presta a los internos por fuera de los centros de reclusión, y responde a la imposibilidad de prestar la atención dentro del establecimiento, ya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, por la complejidad del tratamiento o del procedimiento 4 Artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma En reciente decisión -Sentencia T-022 de 2024-, la Corte Constitucional se explayó sobre cómo opera la logística para la atención extramural, así: 49. En este último evento, el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural; y una vez sea autorizada la atención extramural por parte del prestador de servicios contratado por la entidad fiduciaria, el INPEC en coordinación con el prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de la persona privada de la libertad al lugar en donde será atendido.

(Subrayado fuera de texto). De esta manera, observa la Sala que la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, como ERON del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, no pierde competencia para gestionar la logística de la atención extramural de las PPL, lo cual no obsta para reconocer que ello se concretiza en coordinación con el prestador de servicios en salud, justo como fue comprendido por el A quo en el fallo de instancia. Además, es la misma impugnante la que refiere, en su escrito, que su labor se encuentra limitada a garantizar que los internos reciban los servicios de salud bajo las medidas de seguridad pertinentes realizando los traslados hasta los Centros de Salud que autorice el prestador, lo que funge como gestión administrativa para la prestación del servicio en comento.

Esta actividad, como manifestación del principio de coordinación, ha sido objeto de discusión por la Corte Constitucional. De esta forma, en Sentencia C-983 de 2005, señaló que: El principio de coordinación se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales, así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado.

En esta misma línea de 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse del principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones, así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales.

No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones. En este sentido, no se advierte que el funcionario judicial de instancia haya tomado una decisión que obligue a la impugnante a actuar por fuera del marco de su competencia, ni se acredita comprobada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, es en la medida de sus posibilidades y en el ejercicio de las funciones encomendadas por la Constitución y el legislador, que deberá cumplir la orden constitucional, en coordinación con la UT Norsalud PPL.

Con conclusión, no se acogerá el reparo propuesto por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y se mantendrá incólume el fallo de primer grado en lo que a este apartado se refiere. En este orden de ideas, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, adiado tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Adalberto Enrique Villazón, en contra de la Dirección de Sanidad y Área de Farmacia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar. 8.

Decisión. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir. Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por Adalberto Enrique Villazón, en contra de la Dirección de Sanidad y Área de Farmacia de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Valledupar, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Adalberto Enrique Villazón Accionado: Dir.

Sanidad CPAMS y otros Rad: 20001-31-09-002-2025-00157-01 Decisión: Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Permiso EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14