Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048 2022 00093 01 DR CERON SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Cerón Diaz

Declarativo Demandante: Constructora Avanti S.A.S. Demandada: Construcciones Civiles JFM S.A.S. Rad. 11001310304820220009301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CERÓN DIAZ Aprobado en sala de decisión del 20 de agosto de 2025.

Acta:29 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito, dentro del trámite impulsado por constructora Avanti S.A.S. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sociedad Constructora Avanti S.A.S., formuló demanda contra Construcciones Civiles JFM S.A.S. solicitando la nulidad del contrato de transacción suscrito el 13 de julio de 2021, alegando la existencia de dolo como vicio del consentimiento. De acuerdo con el libelo introductor, las partes celebraron el Contrato de Obra Civil No. 009 de 2020, cuyo objeto consistía en la construcción de una torre de ocho pisos destinada a vivienda en el municipio de Melgar (Tolima), conforme a las especificaciones técnicas contenidas en la memoria descriptiva denominada “Torres de la Colina I”.

Sostuvo la actora que, durante la ejecución de la obra, surgieron desacuerdos sobre el avance y la calidad de los trabajos, lo que llevó a dar por terminado el contrato de mutuo acuerdo y a suscribir un acuerdo transaccional, mediante el cual Avanti 48 2022 00093 01 1 reconoció a la contratista la suma de $238.875.000, con el fin de resolver las reclamaciones pendientes.

La demandante afirmó que, tras la suscripción del contrato de transacción, realizó estudios técnicos adicionales que habrían revelado deficiencias significativas en la cimentación, particularmente en los caissons, las cuales, según su dicho, fueron deliberadamente ocultadas por la contratista. A su juicio, estos hallazgos evidenciarían una conducta engañosa destinada a inducirla a celebrar el acuerdo en condiciones que no habría aceptado de conocer el verdadero estado de la obra.

Sobre esta base, Avanti solicitó que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción, que se restablezca el contrato de obra civil original y que se condene a la demandada al pago de perjuicios. 1.2. La sociedad Construcciones Civiles JFM S.A.S., al contestar la demanda, negó las acusaciones y alegó haber ejecutado la obra conforme a las especificaciones contractuales, bajo supervisión permanente del personal designado por la propia Avanti, con materiales certificados y pruebas de resistencia del concreto que arrojaron resultados satisfactorios.

Enfatizó que cualquier irregularidad detectada posteriormente no podía atribuirse a maniobras fraudulentas, sino a condiciones del terreno o al deterioro natural de las estructuras expuestas. Como excepciones de mérito propuso: (i) la eficacia jurídica del acuerdo de transacción y la vigencia de sus efectos, y (ii) la inexistencia de los presupuestos para la declaratoria de nulidad absoluta por dolo. 1.3.

La funcionaria de primera instancia negó las pretensiones de nulidad relativa del contrato de transacción celebrado entre las partes, declaró no probada la causal invocada y condenó en costas a la parte actora, fijando en $10.000.000 las agencias en derecho. Fundamentó su decisión en que, conforme a los artículos 1502, 1508 y 1515 del Código Civil, la nulidad por dolo exige acreditar que una de las partes desplegó maniobras fraudulentas determinantes en la formación del 48 2022 00093 01 2 consentimiento, de modo que, de no existir tales artificios, el contrato no se habría celebrado.

Consideró que no se probó el ocultamiento doloso atribuido a la demandada, pues los estudios técnicos que señalan deficiencias en la resistencia de los caissons fueron practicados con posterioridad a la firma del acuerdo y no acreditan que la contratista conociera tales defectos al momento de su celebración. Además, destacó que la sociedad demandante contó con supervisión permanente de la obra, mediante una ingeniera residente y visitas de otros funcionarios, quienes recibían reportes periódicos sobre el avance y las dificultades constructivas, incluyendo las condiciones geotécnicas derivadas del nivel freático distinto al previsto en el estudio inicial.

Añadió que la existencia de estas comunicaciones y la recepción de la obra sin salvedades demuestran que la actora conocía el estado real de la construcción antes de suscribir la transacción, de manera que no puede alegar error inducido por dolo. Concluyó que el contrato fue celebrado libremente y constituye ley para las partes, razón por la cual no procedía declarar su nulidad ni restablecer el estado anterior. 1.4.

Inconforme el extremo interesado apeló, criticando: La valoración jurídica realizada por el a quo sobre los artículos 1508 y 1515 del Código Civil, en cuanto al estándar probatorio para demostrar el dolo como vicio del consentimiento, sosteniendo que la jurisprudencia admite su acreditación por medio de indicios graves, precisos y concordantes, y que en el caso concreto las pruebas obrantes sí configuraban dicho presupuesto.

El análisis probatorio de los estudios técnicos y documentos allegados, de los cuales, a su juicio, se desprendía que la cimentación ejecutada por la demandada no cumplía con la resistencia exigida por la NSR-10, generando un riesgo estructural grave, y que tales deficiencias existían y eran conocidas antes de la firma del contrato de transacción, aunque solo se hubiesen evidenciado plenamente con los estudios posteriores. 48 2022 00093 01 3 La relevancia que el a quo otorgó a la presencia de la ingeniera residente y demás supervisión de la actora durante la ejecución del contrato, argumentando que esa circunstancia no eximía a la contratista de su deber de informar sobre defectos técnicos graves, máxime cuando tales fallas no podían detectarse a simple vista ni mediante la inspección diaria, sino a través de estudios especializados que la demandada omitió promover o revelar.

La conclusión del despacho de que los informes técnicos posteriores carecen de valor para probar el estado de la obra al momento de la transacción, insistiendo en que, aunque elaborados con posterioridad, reflejan las condiciones reales de los caissons construidos y evidencian un incumplimiento contractual doloso por parte de la demandada. 2.

CONSIDERACIONES 2.1 El error y el dolo como vicios del consentimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1741 del C.C., la nulidad relativa se presenta en aquellos casos en los cuales el acto o contrato se celebra por una persona relativamente incapaz o por vicios del consentimiento, su declaración judicial no opera de oficio, debe estar necesariamente precedida por petición de parte (Art. 1743 C.C.).

Los vicios del consentimiento son el error, fuerza y dolo, según el art. 1508 C.C., son aquellos que atentan contra la autonomía privada, en tanto, tienen entidad suficiente para afectar la voluntad del contratante, la cual, debe ser libre y espontánea para que se constituya válidamente el convenio.1. El error ha sido definido como “la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad”2.

Los artículos 1510 a 1512 Al respecto, tiene dicho la Corte: “La ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.

Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”.

SC, 11 abr. 2000, exp.: 5410. 2 Corte Constitucional. Sentencia C993–2006. 1 48 2022 00093 01 4 del CC establecen que vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto, la identidad de su objeto o sustancia, o a la persona con quien se celebra. El dolo es concebido por la legislación civil como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (art. 63 CC).

Como vicio del consentimiento ha sido entendido como “la maniobra engañosa perpetrada con el fin de influir necesariamente en la voluntad de otro a fin de que consienta en contratar”3 Según el art. 1515 del CC, “el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado”, en los demás casos habilita la acción de perjuicios en contra de quienes lo han fraguado o se han aprovechado de él. Al respecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia4 del 6 de marzo de 2012, señaló: “El dolo, concebido en sentido amplio como la intención de inferir o causar daño a alguien (art. 63 C.C.), en el negocio jurídico consiste en la maniobra, artificio, engaño, maquinación consciente y deliberada de una parte o sujeto contractual con suficiente aptitud para inducir o provocar un error de la otra parte y obtener su consenso o voluntad en la celebración del acto”.

Quiere significar lo anterior que, no siempre el dolo produce la nulidad de los actos jurídicos. Tal disposición jurídica ha generado una clasificación en torno al dolo en la formación de los actos jurídicos: i) el dolo dirimente o vicio de la voluntad, ii) el dolo incidental y, iii) el dolo indiferente o tolerado. Con relación al dolo dirimente, ha señalado doctrina autorizada que existen dos condiciones para su configuración: “a) que sea la obra de una de las partes, y b) que sea determinante del acto o contrato”.

El primer presupuesto implica que el engaño o maniobra provenga de uno de los contratantes, no de un tercero, el segundo es que la causa sea determinante del acto o 3 4 SC1681-2019. Corte Suprema de Justicia Expediente Nro.11001-3103-010-2001-00026-01 48 2022 00093 01 5 contrato, esto es, “que induzca a la víctima a celebrar un acto que, de no haber mediado el dolo, no habría incurrido”.

Sobre la causa determinante, explican Ospina Fernández y Ospina Acosta: “si la víctima está decidida a celebrar el acto o contrato y el dolo no se emplea para obtener un consentimiento que aquella ya está dispuesta a prestar, sino para inducirla a aceptar condiciones más gravosas, dicho dolo no es causal de invalidez del acto jurídico, sino que solamente constituye fuente de la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados con él”.

La jurisprudencia 5señala que “el dolo tampoco constituye en sí mismo un vicio del consentimiento, sino que es la causa del error que genera en la mente de la víctima, protegida con la acción rescisoria del acto respectivo. Sólo que como el error es un estado intelectual muchas veces imperceptible e indemostrable, al paso que el dolo que lo produce, de ordinario deja tras de sí huellas o rastros de su comisión, el legislador para facilitar la convicción del Juez acerca de las circunstancias anormales en que el contrato se ha celebrado, califica el dolo como si éste fuese en realidad un vicio del consentimiento.

Sin embargo, dicho legislador no ignora la verdadera naturaleza del fenómeno en cuestión y así el artículo 1515 del C. Civil no se limita a exigir la presencia del dolo cometido por uno de los contratantes, sino que también mira a la influencia o repercusión que aquél tenga sobre el ánimo del otro contratante, bien sea para declarar la nulidad relativa del acto o bien para sólo imponer la sanción indemnizatoria que normalmente aparejan las conductas dolosas.

Así en este punto nuestra legislación civil (art. 1515) consagra la distinción clásica entre el dolo principal o determinante que es el que induce a la celebración misma del acto o contrato y el dolo incidental que no tiene esa virtualidad compulsiva, sino que sólo influye en las condiciones de un negocio que la víctima ya estaba dispuesta a concluir” Y en punto a la diferenciación en la trilogía del dolo indica la doctrina: “El dolo principal o determinante que es, como su nombre lo indica, el que lleva 5 Cas. civ. sentencia de 15 de diciembre de 1970, G.J. t. CXXXIV, p. 367 48 2022 00093 01 6 o determina a la víctima a prestar su consentimiento, constituye un vicio y produce la invalidez del acto respectivo y la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados a la víctima.

Por el contrario, el dolo incidental o accidental, que es el que interviene en el acto, pero sin determinar su celebración, no afecta la validez de este, sino que produce las consecuencias normales del delito civil, fuente de responsabilidad, o no produce consecuencia alguna, si se trata de un dolo indiferente o tolerado”6 Bajo ese panorama, para que el dolo produzca la nulidad del acto o contrato debe provenir de uno de los extremos contractuales y, con el dolo debe sorprenderse la voluntad de la víctima, esto es, ser inducida a celebrarlo sin darse cuenta exacta del mismo o de alguno de sus términos. Por último, el dolo no se presume, corresponde probarlo a quien invoque la anulabilidad del acto o contrato y, conforme el principio general del derecho probatorio consagrado en el art. 167 del CGP, de manera excepcional se presume, pero, “en los casos especialmente previstos por la ley” (art. 1516 del CC). 2.2.

Caso en Concreto 2.2.1. El litigio que ocupa la atención de esta Sala surge de las divergencias presentadas entre Constructora Avanti S.A.S., en calidad de contratante, y Construcciones Civiles JFM S.A.S., como contratista, con ocasión de la ejecución del Contrato de Obra Civil No. 009 de 2020 y de la posterior suscripción del contrato de transacción fechado el 13 de julio de 2021.

Se encuentra demostrado que el contrato, celebrado el 9 de noviembre de 2020, tenía por objeto la construcción de una torre de ocho pisos destinada a vivienda, ubicada en el municipio de Melgar (Tolima), conforme a las especificaciones técnicas contenidas en la memoria descriptiva denominada Torres de la Colina I. 6 Ospina Fernández, Guillermo y Ospina Acosta, Eduardo.

Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico. Editorial Temis, 2018, pág. 206 48 2022 00093 01 7 No obstante, durante su ejecución surgieron discrepancias respecto del avance de la obra, lo que llevó a las partes a darlo por terminado anticipadamente y a suscribir el acuerdo transaccional, mediante el cual Constructora Avanti reconoció a la contratista la suma de $238.875.000, con el propósito de zanjar cualquier diferencia y extinguir las obligaciones derivadas del contrato inicial.

Empero, la controversia actual tiene origen en estudios técnicos posteriores realizados por la demandante sobre los elementos de cimentación ejecutados, especialmente caissons, cuyos resultados habrían mostrado resistencias inferiores a las especificadas contractualmente. Con base en dichos hallazgos, Avanti afirmó que la contratista ocultó deliberadamente esas supuestas deficiencias y suministró información engañosa, induciéndola a suscribir la transacción en error, configurándose un vicio del consentimiento por dolo.

Por su parte, la sociedad demandada rechazó categóricamente tales imputaciones, asegurando que la obra se ejecutó conforme a los estándares técnicos previstos, bajo la supervisión permanente de personal designado por la propia Avanti, y que los estudios posteriores no revelan dolo alguno, sino posibles efectos derivados de las condiciones del terreno, como el alto nivel freático, o del deterioro natural de las estructuras expuestas; y además, durante la ejecución se practicaron pruebas periódicas de resistencia del concreto con resultados satisfactorios y que todos los materiales empleados contaban con la certificación correspondiente. 2.2.2.

Conviene precisar, antes de abordar el estudio de fondo, que aunque la actora estructuró su demanda bajo la figura de la nulidad absoluta, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 1508 y 1515 del Código Civil, el dolo constituye un vicio del consentimiento que genera nulidad relativa, pues la nulidad absoluta procede exclusivamente en los supuestos taxativamente previstos por el artículo 1740 ibídem.

En tal virtud, y en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a esta corporación analizar el caso bajo el marco normativo de la nulidad relativa, 48 2022 00093 01 8 sin alterar la causa petendi ni menoscabar el derecho de defensa de la parte convocada. Definidos estos parámetros, corresponde establecer si el acervo probatorio acredita la existencia de dolo en la celebración del contrato de transacción y, al unísono con los reparos planteados por la apelante, verificar si existen fundamentos que desvirtúen la valoración efectuada por el a quo.

Sin embargo, de manera anticipada, la Sala advierte que no se encuentra probado que la conducta de la demandada configure dolo determinante capaz de viciar el consentimiento prestado por la demandante al suscribir el acuerdo cuestionado, dado que, no se evidencian artificios, maniobras fraudulentas u ocultamientos dirigidos a inducir a la contratante a celebrar la transacción en condiciones que, de otro modo, no habría aceptado.

Para llegar a tal conclusión, esta Sala analizará las documentación allegada al dossier y las declaraciones recogidas en las audiencias del ingeniero José Fredy Mayorga7 y el testigo Roland Fabricio Camacho Robles8 2.2.3. En primer lugar, expresó el apelante su desacuerdo con la valoración y estudio que hizo la funcionaria, de la información técnica allegada, así como del interrogatorio de parte, donde se puede comprobar la existencia de un dolo por parte del demandado.

Al examinar el contenido del Contrato de Obra Civil No. 009 de 20209, se advierten particularidades propias de la dinámica contractual que permiten esclarecer la participación directa de la sociedad demandante durante la ejecución del proyecto y, por ende, su conocimiento efectivo de las problemáticas surgidas antes de la suscripción del acuerdo transaccional.

En efecto, como se desprende de la cláusula séptima10, el contratista estaba obligado, entre otras cosas, a: “corregir las obras ejecutadas que hayan sido inspeccionadas y no aprobadas por el interventor, el director del 7 Audiencia Inicial, min 37:19 en adelante Archivo 77Audiencia26Junio2024Prueba Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Archivo “78Audiencia14Agosto2024PruebasSentidoFallo” “01PrimeraParteAudiencia14-0824(Testimonio).mp4” 9 Archivo “09Prueba4”. 10 ibidem 8 48 2022 00093 01 9 proyecto o cualquier representante autorizado por el CONTRATANTE, lo mismo que a realizar reparaciones de deterioros o desperfectos de la obra”; así como a “ejecutar las correcciones requeridas por el CONTRATANTE en los términos y condiciones por éste señalados, con respecto a la parte técnica de esta construcción”.

Simultáneamente, quedó demostrado que la sociedad demandante, en su calidad de contratante e interventora, tenía la responsabilidad de entregar los diseños y estudios indispensables para la construcción de la torre, tales como diseños topográficos, estudios de suelos, estudios estructurales, arquitectónicos y de redes eléctricas e hidrosanitarias.

A su turno, la contratista debía ejecutar la obra conforme a las especificaciones técnicas establecidas en la propuesta y efectuar la entrega oportuna de los trabajos según lo previsto en el contrato, obligación expresamente consignada en el texto negocial. Esta distribución de obligaciones revela que el contratante no solo ejerció supervisión directa sobre el avance de la obra, sino que además estaba en posición de aprobar o rechazar cualquier trabajo que no se ajustara a las condiciones pactadas, lo que descarta la posibilidad de que la demandante hubiese permanecido ajena a los inconvenientes constructivos que posteriormente alegó como ocultos.

Luego, la ejecución del contrato, lejos de ser opaca, se desarrolló con plena visibilidad y acompañamiento directo de la parte contratante, lo que excluye cualquier posibilidad de engaño. Así lo demuestran las siguientes documentales:  Los comunicados del 26 y 29 de marzo de 202111, que acreditan la presencia permanente de una ingeniera designada por Avanti y refutan que se hubiera impedido su supervisión.  La bitácora de obra, que registra en tiempo real las modificaciones autorizadas, como la profundidad de los caissons12, y evidencia que todo ajuste requería aprobación expresa del contratante. 11 12 Archivos “21ComunicadoAvantiSegundo” y “22ConceptoCimentacionFelizzola” Archivos “24InformeAvanceObra”. 48 2022 00093 01 10  Los informes de avance 0, 1, 2, 4 y 5, que describen detalladamente problemas como la presencia de bolos de gran tamaño, el alto nivel freático y divergencias frente al estudio de suelos aportado por la demandante, notificando la necesidad de ajustar diseños y proponiendo soluciones constructivas compatibles con la buena fe.  Los informes técnicos de resistencia del concreto (INF0036-001-A1- CC y subsiguientes)13, que muestran resultados entre el 93 % y el 118 % del diseño estructural, así como certificados de calidad del cemento, grava, arena y alambre recocido, que acreditan la idoneidad de los materiales.  El informe sobre errores del estudio de suelos14 y el concepto de cimentación Felizzola15, que dan cuenta de observaciones y soluciones propuestas por la propia contratista para corregir inconsistencias sin demoler lo construido.

Al respecto, resulta relevante el intercambio de comunicaciones sostenido entre las partes16 en torno a las discrepancias generadas por las órdenes e instrucciones impartidas por la ingeniera Ángela Patiño, designada por la sociedad demandante como supervisora de la obra. Dichas comunicaciones acreditan, además, su presencia permanente en el proyecto.

En una de ellas se dejó constancia expresa de la posición de Constructora Avanti S.A.S.: “Se informa por parte de CONSTRUCTORA AVANTI que la ingeniera ÁNGELA PATIÑO tiene como responsabilidad la supervisión de las actividades diarias de la obra, por lo que solicitamos que las observaciones y requerimientos que la ingeniera PATIÑO realice al DIRECTOR DE LA OBRA sean acatadas”17 Frente a esta manifestación, Construcciones Civiles JFM S.A.S., por intermedio de su gerente, José Fredy Mayorga Mateus, respondió: 13 De acuerdo con lo obrante en el expediente digital, particularmente los informes identificados como: 27Informe36001acc1.pdf; 28Informe0036-001-A1-CC (Tercer Informe); 29Informe0036-002-A2-CC 2; 30Informe0036-002-A2-CC (Segundo); 31Informe0036003-A3-CC3; 32Informe036-003-A3-CC (30/03/2021); 33Informe0036-004-A4-CC4; 34Informe0036-004-A4-CC (09/04/2021); 35Informe0036-005-A5-CC5 (Mayo 6 de 2021) y 36Informe0036-005-A5-CC.” 14 Archivo “26InformeErroresEstudioSuelos”. 15 Archivo “22ConceptoCimentacionFelizzola” 16 Archivo “21ComunicadoAvantiSegundo, 23TercerComunicadoAvantiQueja” 17 Ibidem 48 2022 00093 01 11 “Se informa por parte de CONSTRUCTORA AVANTI que la ingeniera ANGELA PATIÑO tiene como responsabilidad la supervisión de las actividades diarias de la obra, por lo que solicitamos que las observaciones y requerimientos que la ingeniera PATIÑO realice al DIRECTOR DE LA OBRA sean acatadas.”, le informo lo siguiente: 6.1.

Aceptamos a la ingeniera en su condición de supervisora a cargo de AVANTI, no aceptamos que se la iguale al director de la obra ni que comparta con él la dirección del proyecto. 6.2. Así las cosas, solicitamos que mantenga comunicación permanente con el director de la obra o conmigo, JOSE FREDY MAYORGA MATEUS, gerente de Construcciones Civiles JFM SAS. 6.3.

En ese contexto, la ingeniera no deberá dar órdenes a los maestros de obra ni a los obreros que Construcciones Civiles JFM SAS tiene en el sitio”18 De las declaraciones rendidas en audiencia por José Fredy Mayorga Mateus19, representante legal de la sociedad demandada, y por el testigo Roland Fabricio Camacho Robles20, se desprende que durante la ejecución del contrato la obra contó de manera continua con la ingeniera residente y del arquitecto designados por Avanti, quienes realizaban observaciones y coordinaban aspectos técnicos directamente con el director de obra.

Tales manifestaciones, concordantes entre sí y con los documentos obrantes en el expediente, también desvirtúan la afirmación de que la contratista hubiera impedido la inspección o supervisión del proyecto, y corroboran que la parte actora conoció en tiempo real el estado de la construcción y las dificultades surgidas durante su desarrollo.

Dicho sea de paso, si bien la parte demandante allegó un informe técnico posterior, que señala presuntas deficiencias en la cimentación, ese documento aislado carece de fuerza suficiente para desvirtuar la transparencia que evidencian los demás elementos probatorios. Aún más, existen reportes técnicos conocidos por la demandante antes de la transacción, entre ellos los emitidos por la firma Suelos y Pavimentos Gregorio Rojas & Cía. Ltda., como el Informe NTC 673-10 y los consecutivos Archivo “23TercerComunicadoAvantiQueja” Audiencia Inicial, min 37:19 en adelante Archivo 77Audiencia26Junio2024Prueba 20 Audiencia Instrucción y Juzgamiento, Archivo “78Audiencia14Agosto2024PruebasSentidoFallo” “01PrimeraParteAudiencia14-0824(Testimonio).mp4” 18 19 48 2022 00093 01 12 27 a 3621 en los que se certifica la resistencia del concreto y la calidad de los insumos utilizados.

En conjunto, estas pruebas demuestran que la obra se ejecutó bajo control constante del contratante, con materiales certificados y resistencias verificadas22, por lo que, por lo menos con las probanzas recaudadas, no se logró acreditar un comportamiento alejado de la buena fe, maniobras dolosas idóneas para inducir en error a Constructora Avanti ni para viciar el consentimiento otorgado al suscribir la transacción. 2.2.4.

El segundo reparo radicó en la afirmación del apelante según la cual el acuerdo transaccional del 13 de julio de 2021 se suscribió con desconocimiento del estado real de la obra, en tanto, la contratista habría impedido la inspección previa y ocultado deficiencias graves en la cimentación (caissons), induciendo así a la demandante a celebrar el negocio en error.

No obstante, esta Sala observa que tales aseveraciones carecen de respaldo probatorio. Aun cuando la apelante afirma que existió una querella o algún tipo de restricción para el ingreso a la obra, no allegó documento, acta o testimonio que lo acredite. Por el contrario, el acervo probatorio revela la presencia constante de personal designado por la propia demandante en el sitio de construcción, particularmente la ingeniera Ángela Patiño, cuya labor de supervisión fue reconocida por ambas partes en diversas comunicaciones.

De igual forma, la bitácora de obra y los informes técnicos periódicos evidencian que cualquier dificultad constructiva, incluidas las relacionadas con el nivel freático o la cimentación, fue informada oportunamente a Constructora Avanti S.A.S., lo cual resulta incompatible con la hipótesis de ocultamiento o de obstaculización deliberada. 21 De acuerdo con lo obrante en el expediente digital, particularmente los informes identificados como: 27Informe36001acc1.pdf; 28Informe0036-001-A1-CC (Tercer Informe); 29Informe0036-002-A2-CC 2; 30Informe0036-002-A2-CC (Segundo); 31Informe0036003-A3-CC3; 32Informe036-003-A3-CC (30/03/2021); 33Informe0036-004-A4-CC4; 34Informe0036-004-A4-CC (09/04/2021); 35Informe0036-005-A5-CC5 (Mayo 6 de 2021) y 36Informe0036-005-A5-CC.” 22 25InformacionCalidadCementoEstructuralMaxRioclaroGranelSacos 48 2022 00093 01 13 En suma, no existe elemento de juicio que permita concluir que la contratista hubiera impedido inspecciones o desplegado maniobras dolosas para encubrir deficiencias, máxime cuando la obra fue permanentemente supervisada y documentada, circunstancia que descarta la configuración del dolo determinante alegado. 2.2.5.

El ultimo bloque de cuestionamientos del apelante se centra en afirmar que el concepto técnico del ingeniero Alfonso Uribe, de 19 de agosto de 2021, confirmaría irregularidades en la cimentación, que los informes aportados por la contratista serían inconsistentes y que, a raíz de esas supuestas fallas, se habría ejecutado una segunda cimentación. Sin embargo, esta Sala advierte que tales afirmaciones no encuentran respaldo suficiente en el acervo probatorio.

En efecto, los informes periódicos de resistencia del concreto, emitidos por la firma Suelos y Pavimentos Gregorio Rojas & Cía. Ltda. durante la ejecución de la obra, no fueron objetados por la demandante en su oportunidad, ni mediante la práctica de nuevas pruebas para verificar su idoneidad durante la construcción, ni tampoco fueron objetados a lo largo del proceso judicial.

Solo hasta la sustentación del recurso de apelación se pretende controvertir su validez, lo que impide conferir mérito a un cuestionamiento tardío. De igual manera, el apelante sostiene que la presencia de personal de Constructora Avanti S.A.S. en la obra no exonera a la contratista de su obligación de resultado, alegando además que JFM obstaculizó la labor de los supervisores e ignoró sus observaciones.

Sin embargo, dichas apreciaciones atacan una posible responsabilidad del demandado, y no propiamente elementos que demuestren el dolo como vicio del consentimiento. Si bien existieron diferencias respecto del alcance de sus funciones, ello no constituye una restricción real al ejercicio de la interventoría ni prueba que se hubiera impedido la inspección técnica del contratante.

El registro de bitácoras y de informes de avance, así como la documentación detallada de 48 2022 00093 01 14 los ajustes constructivos, muestra un proceso transparente y coordinado, incompatible con la hipótesis de ocultamiento o mala fe. 2.2.6. Finalmente, el recurrente agrupó reparos relacionados con presuntas contradicciones en la defensa de la contratista sobre los diseños estructurales, resaltando que estos fueron aprobados por la fiduciaria y el Banco Davivienda, y cuestionando la idoneidad profesional del responsable de la obra.

Tales observaciones, tampoco acreditan maniobras fraudulentas ni dolo determinante. En suma, este conjunto de cuestionamientos no desvirtúa la valoración probatoria efectuada por el a quo ni demuestra que la contratista hubiera ocultado información esencial, impedido inspecciones o desplegado conductas dolosas durante la ejecución del contrato o en la posterior suscripción del acuerdo transaccional. 3.

Conclusiones De conformidad con el análisis precedente, la prosperidad de la nulidad pretendida dependía necesariamente de que se demostrara la existencia de dolo determinante, esto es, una conducta engañosa desplegada por la demandada, idónea para inducir en error a la demandante al momento de suscribir el acuerdo transaccional del 13 de julio de 2021.

Sin embargo, del examen riguroso del acervo probatorio se concluye que tal elemento no se acreditó. Ninguna de las pruebas allegadas evidencia que Construcciones Civiles JFM S.A.S. hubiese ocultado información, impedido inspecciones, falseado datos técnicos o ejecutado maniobras fraudulentas que viciaran la voluntad negocial de Constructora Avanti S.A.S. Por el contrario, quedó demostrado que la ejecución del Contrato de Obra Civil No. 009 de 2020 se desarrolló bajo supervisión constante de personal designado por la propia demandante y con intercambio permanente de comunicaciones, bitácoras e informes técnicos que documentaban las contingencias de la obra. 48 2022 00093 01 15 Los cuestionamientos introducidos por la actora, fundados principalmente en estudios posteriores y en reparos tardíos frente a los informes de calidad y resistencia del concreto, no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la transparencia que reflejan los reportes técnicos emitidos durante la ejecución contractual.

Tampoco se probó que estos hubieran sido objetados en su oportunidad o que existiera alguna restricción para ejercer control directo sobre la obra. En consecuencia, no se acreditó la configuración del dolo que exige el artículo 1515 del Código Civil para viciar el consentimiento, razón por la cual la acción de nulidad relativa carece de sustento fáctico y jurídico.

En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Sexta Civil de Decisión ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Notifíquese. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada 48 2022 00093 01 16 GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb558828b488d41aeb5b1d8780bae1b60ce75dd96c2c64d7e5777633c3d b6db4 Documento generado en 21/08/2025 09:36:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 48 2022 00093 01 17