TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., seis de junio de dos mil veinticinco 11001 3103 035 2021 00273 03 Ref. Proceso ejecutivo para garantía real de Yadira Solmay Vargas Zabala contra María Etelvina Buitrago viuda de Casallas (y otros). El suscrito Magistrado confirmará el auto que el 16 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó el decreto del interrogatorio del representante legal de Inversiones Chicó Ltda, “por no ser parte de este asunto”.
La falllida solicitud probatoria la hizo la demandada (hoy apelante). La alzada fue asignada fue asignada a este despacho el 5 de mayo de 2025. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación). El apoderado judicial de la parte inconforme alegó que la prueba denegada “es pertinente conducente y útil (…) pues según la versión de mi poderdante a él solo le consta que desembolsaron a su hermano ÓSCAR ALFREDO CASALLAS BUITRAGO la suma de 121’364.800 pesos”, por lo que es necesario conocer la diferencia con los $130’000.000 que se ejecutan; que a Inversiones Chicó “se le hicieron los primeros pagos” y “debe tener algún grado de conocimiento de lo que pasó con la diferencia que según mis poderdantes no entregaron”.
Al resolver de manera adversa el recurso de reposición, por auto de 8 de abril de 2025, la falladora a quo retomó lo dicho en primera oportunidad y recordó que el artículo 198 del C. G. del P. prevé dicho medio para “la citación de las partes” (subraya y negrita del original). Para decidir se CONSIDERA: 1. En rigor, el apelante no atacó propiamente el argumento de la juez a quo, según el cual, el decreto del interrogatorio del representante legal de Inversiones Chicó resultaba improcedente “por no ser parte de este asunto”.
La inconforme hizo hincapié en la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba para “conocer si se entregó o no” la suma ejecutada, y señaló -sin desconocer la connotación de tercero de Inversiones Chicó, que dicha persona jurídica habría recibido algunos pagos. OFYP 2021 00273 03 1 De esa crítica no cabe extraer argumentos concretos, por cuya contundencia pudiera colegirse que, a diferencia de lo que se concluyó en el auto apelado, la solicitud del decreto de la prueba de interrogatorio suplía los requisitos que consagra el ordenamiento jurídico, en este caso el artículo 198.
Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuno de ataque, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. 2.
Y si se dejara de lado lo que recién se registró, por igual la alzada estaba destinada al fracaso, como quiera que la solicitud de interrogatorio que el ejecutado recayó sobre un tercero (Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda.). Por mandato del artículo 198 del C. G. del P. “[e]l juez podrá (…) ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”.
Sobre el tema, ha dicho la doctrina que la “declaración es la disposición que sobre un hecho realiza un sujeto procesal denominado “parte”. Es parte quien pide y contra quien se pide una pretensión. No es parte, por lo tanto, quien no ostente la calidad de demandante o demandado, incidentante o incidentado” (Nattan Nisimblat. Derecho Probatorio, Introducción a los medios de prueba en el Código General del Proceso, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2013, pág. 278).
El susodicho medio probatorio tiene como finalidad provocar la declaración e incluso confesión de las partes, “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria” (art. 191, num. 2, C. G. del P.), sujeta a ciertos requisitos legales (arts. 198, 202 y 203, ibidem). La jurisprudencia de la CSJ, ha precisado, en sede de tutela: “El interrogatorio de parte es la vía para obtener las declaraciones de los contendientes, comoquiera que a través de ese acto puede provocarse la declaración de parte o su confesión. (…) Debido a que la finalidad del interrogatorio es provocar la declaración de las partes, y la relevancia que esta tiene en el proceso, la ley impone al convocado el deber de rendirlo cuando es citado a la audiencia respectiva, y establece consecuencias por su inasistencia” (Sentencia STC13366-2021 de 7 de octubre de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque.
R.000-2021-01707-01). En ese escenario, también ha explicado la CSJ, para que la confesión sea válida como medio de prueba, debe “provenir de quien «tenga capacidad para [confesar] y poder OFYP 2021 00273 03 2 dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado» y «vers[ar] sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento»”, y por ello reiteró que “el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte” (sentencia STC84942019 de 28 de junio de 2019, M.P., Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
R.000-2019-0078901). 3. No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISION. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 16 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Sin costas por lo actuado ante el Tribunal, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 38fdbf5e5adf6de69e2da37534598ee45ae7e340f7bbe2cabf1b0addadf7896b Documento generado en 06/06/2025 07:54:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2021 00273 03 3