República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA SUSTANCIADORA: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310303520210014901 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: AERONÁUTICA CIVIL DEMANDADO: AEROELECTRÓNICA LTDA. ASUNTO: NULIDAD Decídese lo pertinente en torno a la solicitud de nulidad propuesta por el extremo pasivo.
ANTECEDENTES: El apoderado de Aeroelectrónica Ltda., en el asunto del epígrafe, pidió declarar la invalidez de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haberse citado y/o notificado en legal forma a la Agencia Nacional de Infraestructura, entidad que, en su sentir, “es la verdaderamente legitimada para demandar la reivindicación del inmueble objeto de la demanda”.
Además, no se vinculó al IDU, en su condición de propietario del inmueble de mayor extensión y a las empresas Helistar S.A.S., Dirección de Antinarcóticos – Policía Nacional y Aerosan S.A.S. CONSIDERACIONES 1. Desde el pórtico de la discusión, bien pronto se avista el rechazo de la solicitud de nulidad, con base en lo estatuido en el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso, por cuanto los hechos invocados por la parte demandante en su solicitud de nulidad formulada, de ningún modo se estructuran en las causales taxativas de invalidación procesal establecidas en el canon 133 idem.
En efecto, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 135 ejusdem, la parte que alegue una nulidad "deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta 1100131303520210014901 ( )" y que la “nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”, precepto que armoniza con el inciso 4°, bajo cuyo tenor “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas, o la que se proponga después de saneada". 2.
Aplicando estas nociones al caso en estudio, advierte esta Corporación que la solicitud de nulidad enunciada, va en contravía de los mandatos legales citados ut supra, porque, la falta de notificación del auto admisorio solo podría ser alegada, eventualmente, por las entidades ANI, IDU, Policía Nacional, Helistar S.A.S. y Aerosan S.A.S., por tanto, la parte demandada carece de legitimación para plantear esa presunta irregularidad.
De otro lado, este despacho no observa razón alguna que de lugar a decretarla de oficio. En ese orden de ideas, habrá de rechazarse de plano la petición incoada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
UNICO: RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad que formuló el apoderado de la empresa demandada.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: 2 Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 802d60ddec2c2543222423222c7d8e40f073e5dac6e701ec93de315d942357a1 Documento generado en 15/07/2024 05:05:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica