República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Centro Comercial Cauca Centro P.H Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE 110013103 027 2022 00427 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto calendado 9 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El Centro Comercial Cauca Centro P.H impetró demanda ejecutiva en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S - SAE, para el cobro de las cuotas de administración e intereses de los locales comerciales 015-55430, 015-55431, 015-55460, 015-55462, 015-55463, 015-55464, 015-55466, 015-55467, 015-55472, 015-55473, 015-55479, 015-55457, 015-55480 y 015-554811. 2.
Recibido por competencia, el 13 de diciembre de 2022 el Juzgado 27 Civil del Circuito de la ciudad libró mandamiento de pago2. 3. La ejecutada interpuso recurso de reposición contra el proveído anterior, 1 Ibídem, C01Trámite Juzgado de Medellín, archivo 06. 2Ibídem, C02 Principal, archivo 007. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 para que en su lugar fuera inadmitida o rechazada la demanda3.
Para ello, arguyó: i) inexegibilidad del título ejecutivo aportado, en atención al artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 que trata de la no ejecutabilidad de obligaciones sobre bienes improductivos, ii) prescripción de las obligaciones reclamadas, iii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, dado que, en este asunto debió vincularse a la depositaria provisional de los inmuebles, esto es, Consultores Santo Domingo S.A.S. y iv) no haberse ordenado la citación de otras personas que la Ley dispone, porque, al ser demandada la SAE debió solicitarse la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.
La judicatura, en providencia del 12 de junio de 2024, revocó el mandamiento de pago e inadmitió la acción4. Para ello, concedió el término de 5 días en procura de que la ejecutante acreditara la calidad de quien debe ser demandado. Indicó que, la prueba documental dio cuenta de que la depositaria provisional de los bienes es Consultores Santo Domingo S.A.S., lo que impide tener certeza acerca de la persona que ejerce la administración y, por consiguiente, responsable de lo cobrado. 5.
El ejecutante en el escrito de subsanación solicitó la admisión de la demanda ejecutiva en los términos en que fue presentada, al no ser los depositarios provisionales litisconsortes necesarios5. 6. En pronunciamiento del 9 de julio de 2024 se rechazó el medio judicial por indebida subsanación6. Para ello se precisó que los inmuebles involucrados presentan diferentes depositarios, sin que se hubiera acercado la documentación correspondiente.
Fue precisado que para los inmuebles: i) 015-55462/63/64/66/67/72, 3Ibídem, archivo 011. 4 Ibídem, archivo 021. 5 Ibídem, archivo 024, página 77 a 83. 6 Ibídem, archivo 026. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 efectivamente es depositario la sociedad Domingo Consultores Santo (o Consultores Santodomingo S.A.S.), ii) 015-55460/73/79/81 figura como depositario Más Sostenible Construcciones S.A.S., iii) 015-55430/80 es Army Judith Escandón de Rojas y iv) 015-55431 es Benjamín Sarta Ojeda.
Sin embargo, el ejecutante no adjuntó los soportes para todos ellos, cuando debieron ser varios los demandados. 7. El afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. La propiedad horizontal arguyó que la SAE es responsable de las cuotas de administración adeudadas desde que pasaron a su cargo los inmuebles y el depositario es un deudor solidario, lo que torna no obligatoria su vinculación. 8.
En interlocutorio del 3 de septiembre de 2024 se mantuvo la decisión rebatida y se concedió el medio de impugnación incoado8. El estrado iteró que, para la fecha de presentación de la demanda los certificados de tradición de los inmuebles reflejaban personas diferentes a la SAE como depositarios provisionales quienes están en la obligación de proveer todos los gastos necesarios, de ahí que deban ser demandadas. 9.
Corresponde a esta Corporación decidir la alzada. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico para resolver en esta instancia se centra en analizar si la demanda ejecutiva debió ser promovida en contra de la persona o personas que ejercen la administración de los bienes involucrados. Contexto en el que se destaca que los inmuebles de los que dimanan las cuentas en cobro, actualmente se hallan bajo cautela en el marco de los trámites de extinción de dominio en los que se ordenó la “suspensión provisional a la libre disposición”9 y las medidas de “destinación provisional” a través del “depósito provisional” a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE.
Desde ahora se advierte que el pronunciamiento 7 Ibídem, archivo 027. 8 Ibídem, archivo 029. 9 Ibídem, C01Trámite Juzgado de Medellín, carpeta 00 certificados de tradición. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 será revocado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3.
Para esta Magistratura debe aceptarse por ahora, la postura traída por el censor, en tanto, el sentenciador deberá examinar en el estadio pertinente, la suficiencia del título, principalmente de cara a la demandada y su exigibilidad. Para ello, se aprecia: 3.1. El Centro Comercial Cauca Centro es una persona jurídica sometida al régimen de propiedad horizontal, como consta en el certificado expedido por la Secretaría de Gobierno del Municipio de Caucasia, Antioquia10.
De ahí que, le sean aplicables las disposiciones de la Ley 675 de 2001 “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”. Y la ejecutada Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda que tiene por objeto11: “(…) administrar, adquirir, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales, y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos.
Parágrafo: En desarrollo de su objeto social podrá administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro, aprehensión, abandono, o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines o sobre activos cuya titularidad corresponde a fondos cuenta públicos sin personería reconocidos por ley.
Administrar bienes especiales que se encuentren en proceso de extinción, con medidas cautelares, o aquellos respecto de los cuales se haya decretado extinción de dominio, de conformidad con el código de extinción de dominio y sus normas reglamentarias y, en general, aquellos patrimonios autónomos, bienes y recursos que por 10 Ibídem, C01Trámite Juzgado de Medellín, archivo 05. 11 Ibídem, C02 Principal, archivo 005, páginas 7 a 35. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 027 2022 00427 01 virtud de disposición legal deba administrar.” (Subraya fuera del texto) 3.2. Una de las razones que llevó a la formulación de la apelación corresponde a lo reseñado en el inciso segundo del artículo 29 de la mencionada Ley 675 de 2001 que impone “[para] efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.” Sobre el cual, en sede constitucional ha orientado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12: “Ese trato inequitativo que acarrea la interpretación gramatical del artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en que las cuotas de administración son exigibles únicamente al propietario del bien privado, solidariamente al tenedor a cualquier título o al anterior propietario, e indistintamente a los condueños, no puede ser avalado por el juez que conoce del cobro de aquellas, quien por virtud del artículo 230 de la Constitución Política, aunque sometido al imperio de la Ley, en la actividad judicial cuenta con los criterios auxiliares de «la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina» para interpretarla y buscar una solución al caso concreto, siempre que la norma aplicable se ofrezca obscura al respecto.” 3.3.
La norma antedicha refiere a un vínculo de solidaridad expresamente establecido por el legislador. Lo que es armónico con lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo 1568 del Código Civil, puesto que aquella, solo puede derivar del pacto expreso entre las partes o de la Ley. 3.4. Los autos que se han referido a lo refutado, del 9 de julio y 3 de septiembre de 2024 están desprovistos de un sustento normativo diáfano que desdibuje la solidaridad que alegó el ejecutante. 3.5.
Debe notarse que, la SAE al momento de proponer el medio horizontal13 contra el auto de mandamiento de pago, no se valió de una regulación puntual que la beneficiara e hiciera patente la presencia de los depositarios provisionales en el cobro instado. Únicamente enfatizó la aplicación del canon 61 del Código General del Proceso, el que de manera amplia se refiere a la necesidad de vincular al legajo a quienes se erijan como litisconsorcios necesarios, pero sin esclarecer la génesis de su dicho. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC8807-2020. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Ibídem, C02 Principal, archivo 011, página 4. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 4. Respecto al depósito provisional, el artículo 99 de la Ley 1708 de 2014 expone que: “Artículo 99. Depósito Provisional. Es una forma de administración de bienes afectados con medidas cautelares o sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio, ya sean muebles e inmuebles, sociedades, personas jurídicas, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, en virtud del cual se designa una persona natural o jurídica que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que las administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivas y generadores de empleo.
El administrador designará mediante resolución al depositario provisional, según la naturaleza del bien, persona jurídica, sociedad, establecimiento o unidad de explotación económica, siguiendo los procedimientos, fijando los derechos y obligaciones, los topes de honorarios y las garantías que se señalen en el reglamento emitido por el Presidente de la República, pudiendo relevarlos cuando la adecuada administración de los bienes lo exija.
El administrador comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes su decisión sobre el depositario provisional, así como las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen. Parágrafo. El depositario provisional designado para la administración de sociedades deberá cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 193 del Código de Comercio y 23 de la Ley 222 de 1995, como administrador de la sociedad.
Al depositario provisional se aplicará la responsabilidad que en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 se señalan para los administradores por sus actuaciones.” (Subrayas fuera del texto) 5. Lo visto indica que, al estar ante medidas provisionales, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., funge como encargada de la administración de los locales comerciales, aunado, la constitución de los depósitos se dio para ese mismo fin.
En otras palabras, ambos ostentan la tenencia de los bienes (la SAE y los depositarios provisionales) en procura de su conservación y aprovechamiento. Estos actos (de administración) son de tal trascendencia que, deben ser inscritos en los correspondientes certificados de matrícula inmobiliaria y pueden ser revocados, incluso unilateralmente por la SAE como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO14. 14 Ley 1708 de 2014.
Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. Artículo 90. Competencia Y Reglamentación. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de economía mixta del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado, de acuerdo con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social, la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación a víctimas de actividades ilícitas, y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
De igual forma, el Presidente de la República expedirá, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este Código, el reglamento para la administración de los bienes. Dicho reglamento deberá tener en cuenta las normas previstas en este título. (Subrayado fuera del texto). 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 La figura del depósito provisional no contempla una estipulación especial que desdiga los lineamientos relativos a las propiedades horizontales y la solidaridad acotada, sin que se advierta un argumento de rigor que evidencie la naturaleza conjunta o exclusiva de lo cobrado bien sea a cargo de los depositarios y la SAE, o solo de esta última.
Ninguno de los sustentos ofrecidos (fácticos y jurídicos) hace inescindible la vinculación de los depositarios provisionales. De cualquier forma, y sin restar importancia a esta etapa inicial, deberá el a quo en su oportunidad desplegar la revisión oficiosa del título como parte de su obligación - deber15. Lo dicho es suficiente para la prosperidad de la alzada. 6.
El juzgado de primera instancia deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago, para lo cual, deberá atender lo mencionado por esta sede. Sin condena en costas al recurrente, ante la resolución favorable de lo pedido. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Ver también: Decreto 2136 de 2015 “Por el cual se reglamenta el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.” Artículo 2.5.5.6.8.
Remoción de depositarios. En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.
Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución. En todo caso el Administrador del Frisco quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del Frisco.
(Subrayado fuera del texto). 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC3298-2019. MP. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”. 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 027 2022 00427 01 Primero. Revocar el auto proferido el 9 de julio de 2024 por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. En su lugar, el a quo deberá pronunciarse nuevamente sobre el mandamiento de pago, atendiendo lo atrás motivado.
Segundo. No condenar en costas al apelante. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c8634e3e70fd20b5d092494726b5d27c2a89e7239187c74543e464690daf4ef5 Documento generado en 15/11/2024 03:47:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8