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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2023-20592-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Proceso Proceso por Infracción Propiedad Industrial Radicado N.° Demandante. 11001 3199 001 2023 20592 01 Telefonaktiebolaget Lm Ericsson (Publ) (“Ericsson”) Mps Mayorista de Colombia S.A. (“Mps”) Demandado. a Derechos de 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el abogado de la entidad demandada de la referencia, en forma directa, contra el auto fechado 12 de diciembre de 20231, mediante el cual el Juez de Instancia decretó las medidas cautelares deprecadas por la parte actora, luego de prestar la debida caución 2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído impugnado, como ya se indicó, el A quo dispuso el decreto de las medidas cautelares peticionadas por la parte demandante, a saber: (i) ORDENAR a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. que cese o se abstenga de inmediato de importar a la República de Colombia los siguientes productos: Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). 1 2 Archivo 008 Cdo Ppal Asignado al Despacho por reparto del 11 de abril de 2024 con secuencia 2755 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 20592 01 (ii) ORDENAR a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. que se abstenga de inmediato de ofrecer en venta en Colombia los siguientes productos: Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1).

(iii) ORDENAR a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. que se abstenga de vender en Colombia los siguientes productos: Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1). (iv) ORDENAR a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. el cese inmediato del uso de cualquier material publicitario que promocione u ofrezca los siguientes productos: Motorola Edge 30 Ultra (Modelo XT2241-2), Motorola Edge 30 Fusion (Modelo XT2243-1), Motorola Edge 30 Neo (Modelo XT2245-1), Motorola Edge 30 Pro (Modelo XT22101-1) y Moto G200 (Modelo XT2175-1), a través de Internet, plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva, medios de prensa, plataformas electrónicas o cualquier otro medio similar.

(v) ORDENAR a MPS MAYORISTA DE COLOMBIA S.A. notificar e informar a supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataformas de comercio electrónico dentro del territorio nacional sobre la existencia del actual procedimiento de medida cautelar preliminar, para que puedan tomar las medidas necesarias para cumplir con las órdenes emitidas por este Despacho.” 2.2.

Inconforme con tal determinación, la parte demandada, a través de su apoderado, formuló recurso apelación en forma directa (archivo 009, anexo 06 Cdo 1), aduciendo que, dichas medidas no cumplen con los requisitos establecidos en el art. 590 del Estatuto Procesal Civil, aunado a que la entidad demandante pretende es “coaccionar a Motorola a firmar un acuerdo de licencia que incluya Patentes Esenciales al Estándar ("SEPs"), en términos y condiciones que no son justos, razonables y no discriminatorias ("FRAND").

Al demandar a los distribuidores de Motorola en Colombia, Ericsson intenta dañar las relaciones comerciales de Motorola.” 2.3. La Impugnación fue concedida por auto del 4 de marzo hogaño (archivo 019 Ib.), en efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 8° del 2 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 20592 01 artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada, diremos que, atendiendo que, el opugnante mezcló la apelación del auto de medidas cautelares con otras circunstancias que deberían ser debatidas dentro de la etapa procesal oportuna ante el Juez de primer grado3, esta Sala solo ahondará lo concerniente a la apelación en contra del proveído fechado 12 de diciembre de 2023, que decretó medidas cautelares.

Aclarado lo anterior, recordaremos lo atinente a las Cautelas en los Procesos Declarativos. Así, estás son aquellos mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para prevenir las afectaciones o daños irreversibles provocados por el tiempo que dura el proceso, de manera inevitable al bien o derecho que es controvertido al interior del mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, cuya finalidad se centra en asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte al interior del trámite procesal, pues de no ser así, nos veríamos abocados a fallos ilusorios.

Frente al tema en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 8 de mayo del 2018, Rad.2013-02466-00, M.P Margarita Cabello Blanco, indicó: “(…) Las medidas cautelares están concebidas como la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios.

Sin embargo, el decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin “declare la falta de competencia para conocer este caso; y en consecuencia (ii) revoque todas y cada una de las providencias proferidas en este asunto y, (iii) remita el proceso al juez competente, es decir el juez civil del circuito de Bogotá. Subsidiariamente, desestimar la Solicitud de Medida Cautelar debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Demandado.

Subsidiariamente a las solicitudes primera y tercera, negar o desestimar la Solicitud de Medida Cautelar radicada por Ericsson al no cumplir con los requisitos legales para su admisión y decreto. Subsidiariamente a las solicitudes anteriores, suspender el presente proceso por prejudicialidad. Subsidiariamente a las solicitudes anteriores, suspender los efectos de la Medida Cautelar y permitir al Demandado presentar la evidencia que contradiga la radicada por Ericsson, con fundamento en los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia ya que el término para presentar este recurso no es suficiente para coordinar las pruebas documentales y dictámenes periciales que requiere el presente caso por su complejidad técnica.” 3 3 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 20592 01 menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

(…)” (Subrayas del Tribunal) Y, la reciente legislación procesal civil introducida por el Código General del Proceso trajo consigo novedades en materia de medidas cautelares, incluyendo nuevas oportunidades y diferentes cautelas que son posibles decretar al interior de los procesos declarativos, las cuales procederán siempre y cuando el juez como director del proceso encuentre ajustado el pedimento, y tenga como fin asegurar el derecho objeto de controversia.

Ello quedó consignado en el artículo 590 del Código General del Proceso que compila todo lo referente a las cautelas en los procesos declarativos, así: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella. El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla.

También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad. (resaltado fuera del texto) 4 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 20592 01 c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. … 2.

Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida.

No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. (resalta la sala) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado fue acertada, puesto que, en efecto, el decreto de las medidas cautelares deprecadas se torna procedente a efectos de proteger los derechos del ente demandante.

Téngase en cuenta que, las medidas cautelares, además de ser discrecionales para el demandante, también lo son para el Juez, quien debe desplazarse dentro del margen de violación que surja del examen de la probanza aportada y de ahí entonces, que sea imprescindible que se ostente lo que doctrinariamente ha sido apellidado como la apariencia del buen derecho, por cuyo reclamo aboga; requisito al que se suma el presupuesto axial para evitar la consumación de perjuicios graves.

Así las cosas y, dado que desde la presentación de la demanda se podrá solicitar medidas cautelares, nos lleva a confirmar el proveído censurado, toda vez que, la argumentación empleada por el A quo es compartida por esta Sala, en su integridad y, el razonamiento del apelante resulta insuficiente para revocar la decisión. Amén de que, el extremo actor constituyó la caución deprecada por el Juzgador de primer grado.

Con todo, resulta pertinente hacerle ver al recurrente que, al igual que la norma faculta al demandante para la solicitud de medidas cautelares, previo el agotamiento de algunos requisitos, en igual sentido autoriza a la pasiva para que dichas cautelas no se materialicen, una vez, cumplidas otras exigencias (inciso 3 del ordinal b) del artículo 590 CGP) 5 Radicado N.° 11001 3199 001 2023 20592 01 3.4.

Puestas de esa forma las cosas, se confirmará el auto recurrido y, se condenará en costas a la parte apelante, ante la confirmación de esta decisión (numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de diciembre de 2023 (archivo 008 Cdo Ppal.), por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, dentro del proceso verbal de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma de $500.000.00.

TERCERO: DEVOLVER el proceso al lugar de origen, por secretaria de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 6 Código de verificación: 947c8ea7e9b39a61e4b0d429a48d89f43c3ef0b5c92f934bc79d0ddbcd2a524e Documento generado en 29/05/2024 06:13:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica